TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Ejecutivo Mixto Radicado N.º 11001 3103 014 1997 05336 02 Demandante. Mónica Andrea Rincón Arias cesionaria del Banco Cafetero “Bancafé” Demandado. Inés de Gil y Cía. Ltda. y otros. 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado por la apoderada de Gladys Gutiérrez Rojas, una de las demandadas, contra la decisión adoptada el 11 de abril de 20241, proferida por la Juez 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá2, por medio del cual, no aprobó la transacción allegada. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El apoderado judicial de Bancafé promovió demanda ejecutiva mixta en contra de María Inés Rojas Páez de Gil, Gladys Gutiérrez Rojas y la sociedad Inés de Gil & Cía. Ltda., con fundamento en el saldo adeudado contenido en el pagaré No. 047329500090-4 suscrito el 13 de junio de 1995.3 2.2. Los apoderados judiciales tanto de la actual demandante, señora Mónica Andrea Rincón Rojas, en su condición de última cesionaria del Banco Cafetero, como de la demandada, señora Gladys Gutiérrez Rojas, quien había sido declarada deudora de aquella por la suma de $1.709.903.031, derivada de un negocio de dación en pago, celebraron 1 Expediente digital.
C001Principal.001PimeraInstancia. Archivo 283 Asunto asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Ponente el 7 de marzo de 2025. Secuencia 1967. 3 Expediente digital. C001Principal.001PimeraInstancia. Archivo 004. 2 1 Radicado N.º 11001 3103 014 1997 05336 02 un acuerdo de transacción destinado a dirimir las controversias surgidas entre las partes4.
Se plasmó en el referido instrumento que, comoquiera que la demandada ostentaba igual calidad ante el Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá, esta última manifestaba su anuencia para transigir en el presente asunto, peticionando conjuntamente con la parte actora la terminación del proceso, con el propósito de atender las obligaciones a su cargo en el trámite ejecutivo bajo el radicado No. 2020-0049, que cursaba en su contra ante el mencionado despacho judicial – 33 Civil del Circuito de Bogotá -. 2.3.
Por proveído adiado 7 de junio de 20235, el Juez de instancia, dispuso correr traslado del escrito de transacción a María Inés Rojas Páez e Inés de Gil & Cía. Ltda. Posteriormente, mediante providencia del 4 de diciembre de 20236, ordenó igualmente el traslado al señor Daniel Eduardo Mahecha Hernández, quien había sido reconocido como tercero interesado en el litigio y quien había consignado la suma de $144.765.442,66, con la que pretendía extinguir la obligación a cargo del extremo ejecutado. 2.4.
En documento que descorre traslado a la transacción7, la apoderada judicial del tercero vinculado, señor Daniel Eduardo Mahecha Hernández, se opuso al acuerdo transaccional, aduciendo que, el documento arrimado no tenía respaldo jurídico válido. Precisó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1630 del Código Civil, el pago de la obligación podía ser efectuado por un tercero, aun sin el consentimiento o en contra de la voluntad del deudor o del acreedor, destacando que su prohijado había efectuado el pago de la obligación por la suma de $144.765.442 el 16 de octubre de 2018, logrando así la satisfacción del crédito perseguido.
Indicó que, la transacción presentada no reunía los requisitos legales establecidos en los artículos 2469 y siguientes de la precitada codificación, pues no mediaba exigencia litigiosa vigente al momento de la suscripción del convenio, en tanto el pago ya había sido aceptado en providencia del 15 de enero de 2020. Agregó que, conforme al canon 2471 ejusdem, para transigir se requería de poder especial que expresamente habilitara tal facultad, aspecto que debía ser verificado dentro del plenario. 4 Expediente digital.
C001Principal.001PimeraInstancia. Archivo 270. Expediente digital. C001Principal.001PimeraInstancia. Archivo 271. 6 Expediente digital. C001Principal.001PimeraInstancia. Archivo 281 5 7 Expediente digital. C001Principal.001PimeraInstancia. Archivo 282. 2 Radicado N.º 11001 3103 014 1997 05336 02 2.5. El a quo siguiendo lo contemplado por el art. 312 del Código General del Proceso, no aceptó la transacción deprecada8. 2.6.
Inconforme con dicha determinación la abogada que representa los intereses de la demandada Gladys Gutiérrez Rojas, formuló recurso de apelación9 en contra de dicha negativa, soportando su disenso en que, el juez de instancia de manera ligera y sin atender a la calidad jurídica del interviniente Daniel Eduardo Mahecha Hernández, así como sin exponer motivación suficiente y adecuada, procedió a NO ACEPTAR LA TRANSACCIÖN elevada por las partes en conflicto, quienes no ostentaban obligación alguna frente al tercero que pretendía intervenir. 2.7.
Por auto del 13 de junio de 2024, se concedió la alzada en el efecto suspensivo10, la cual pasa esta Sala a resolver.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el inciso 3° del artículo 312 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 3.2. Para desatar la alzada, diremos que, el artículo 312 del Estatuto Procesal Civil, enseña que: “En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis.
También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.
Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los 8 Expediente digital.
C001Principal.001PimeraInstancia. Archivo 283. Expediente digital. C001Principal.001PimeraInstancia. Archivo 284. 10 Expediente digital. C001Principal.001PimeraInstancia. Archivo 285. 9 3 Radicado N.º 11001 3103 014 1997 05336 02 aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.
Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia”.
(negrilla de esta Sala). A su turno, el canon 77 de la misma obra, establece que, “Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella.
El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante. El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales facultades se tendrá por no escrita.
El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros. El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa.
Cuando se confiera poder a una persona jurídica para que designe o reemplace apoderados judiciales, aquella indicará las facultades que tendrá el apoderado sin exceder las otorgadas por el poderdante a la persona jurídica.” (resaltado y subrayado fuera del texto.) Así mismo, se tiene que, la transacción se erige como un mecanismo de terminación anómala del proceso, configurándose en un negocio jurídico 4 Radicado N.º 11001 3103 014 1997 05336 02 de naturaleza bilateral y con efectos relativos, mediante el cual las partes en contienda ponen fin, de manera anticipada, voluntaria y extrajudicial, el litigio sometido inicialmente al conocimiento del juez ya sea en su integridad o respecto de algunos de sus aspectos. 3.3.
Descendiendo al sub examine, delanteramente debe decirse que la providencia confutaba debe ser confirmada, dado que, como primera medida, la transacción no se encuentra lubricada directamente por las obligadas, esto es por las señoras Mónica Andrea Rincón Arias y Gladys Gutiérrez Rojas. En segundo lugar, se tiene que la profesional del derecho que representa a la demandada obligada, no se encuentra facultada para transigir como lo establece el precepto 77 antes transcrito, y que se desprende del siguiente pantallazo.
Y, en tercer término, tampoco viene avalada por todas las partes en conflicto, incluido como efectivamente lo pregonó la a quo por las deudoras Inés Gil y Cia Ltda., y Ana Mercedes Pinzón Vda. de Galvis, 5 Radicado N.º 11001 3103 014 1997 05336 02 quienes no han sido excluidas de la parte pasiva; como tampoco del señor Daniel Eduardo Mahecha Hernández en su calidad de tercero, al ser quien, en el año 2018, según su dicho, canceló la obligación. Razón por la cual, Nuestro Homologo - Tribunal Superior de Medellín, dentro del radicado No 05001310300420210010802 del 18 de abril de 2024.
M. P. Martín Agudelo Ramírez, sostuvo que11: “Si lo que se pretende es disponer sobre la totalidad del objeto litigioso, no es posible que la transacción deje por fuera a sujetos de la relación material que subyace en el proceso, ya sea los que estuvieron presentes en el negocio jurídico (acto-contrato), o, los ordenados según la ley. Como bien lo expresa el artículo 2470 del C.C., sólo puede transigir la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción; por su parte, el artículo 2475 del mismo estatuto establece que no vale la transacción sobre derechos ajenos”.
(Subrayado propio) Por lo anterior, deviene imperativo precisar que, en concordancia con el principio de bilateralidad de la transacción (arts. 2469 y ss. del Código Civil), para que surta efectos la terminación anómala del proceso, ésta debe estar suscrita por todas las partes que ostenten legitimación y afectación en el asunto, de modo que, no resulte desconocido el derecho de quienes continúan vinculados al proceso o cuyos intereses puedan verse comprometidos por el acuerdo celebrado.
En consecuencia, la transacción adosada carece de eficacia jurídica para producir la terminación del proceso, por no haber sido suscrita por todos los sujetos que ostentaban calidad de parte o tercero con interés legítimo. Finalmente, se insta a la Juez 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para que, en lo sucesivo, en sus providencias deje de indicar que la parte recurrente debe cancelar suma alguna por la reproducción del expediente, para que se surta su alzada, toda vez que estamos frente a un expediente digital no físico. 3.4.
Así las cosas, se ratifica la decisión de primer grado y ante la adversidad de esta decisión, se condenará en costas a la parte recurrente, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. 11 Tribunal Superior de Medellín. Sala Unitaria de Decisión. Radicado No 05001310300420210010802 del 18 de abril de 2024.
M. P. Martín Agudelo Ramírez. 6 Radicado N.º 11001 3103 014 1997 05336 02 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 11 de abril de 2024 «archivo 283 Cdo 1», por la Juez 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído, Por Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f9446b0b370e7d0f8612feb15f2c8f43f218e50d1ebe23b03587a04ef089863d Documento generado en 02/05/2025 04:45:15 PM 7 Radicado N.º 11001 3103 014 1997 05336 02 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8