Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050 2023-00388 01 DRA AYAZO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16787 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Ejecutivo Demandante Banco de Bogotá S.A. Demandados Néstor Miranda Ingeniería S.A.S. y Néstor Orlando Miranda Castro Radicado 110013103050 2023 00388 01 Instancia Segunda Asunto Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el gestor judicial del demandado Néstor Orlando Miranda Castro contra el auto de 5 de agosto de 20242 emitido por el Juzgado 50 Civil del Circuito de esta ciudad, en el que se rechazó una solicitud de nulidad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Por conducto de escrito de 19 de febrero de 20243, la defensa procesal de aquel demandado deprecó que se “(…) se decrete la nulidad de todo lo actuado (…) desde que se presentó la actuación anormal que condujo a las decisiones que vulneran derechos fundamentales de la parte demandada ( )”. Lo anterior, habida cuenta que la notificación por aviso que se practicó adolece de errores, toda vez que no se dejaron transcurrir los cinco (5) días que prevé el artículo 291 del Código General del Proceso para adelantar ahí si el trámite contemplado en el canon 292 ibidem.

Cuestión a la que agregó que cuando se contestó la demanda no existía decisión en la que se tuviera por notificado a Néstor Orlando Miranda Castro y, por tanto, la causal de nulidad tiene su ocurrencia por las determinaciones adoptadas el 15 de febrero de 2024, esto es, para el momento en el que se formuló la causal invalidatoria. 1 Recibido por reparto el 6 de mayo de 2025, según consta en el archivo “002Acta”, carpeta “02SegundaInstancia”. 2 Archivo “026AutoRechazaNulidadApruebaCostas”, carpeta “C01Principal”. 3 Archivo “023IncidenteNulidad20240219”, carpeta “001PrimeraInstancia”.

Rad. 110013103050 2023 00388 01 1.2. En el proveído cuestionado el a quo rechazó de plano la solicitud4, luego de aducir expresamente que “la nulidad por indebida notificación se encuentra saneada porque a pesar del vicio que motivó la formulación del incidente, el acto procesal irregular no fue advertido en la oportunidad correspondiente y el demandado actúo en el proceso sin proponerla (núm. 1 art. 136).” 1.3.

Contra tal determinación el extremo accionado interpuso reposición y, en subsidio apelación5, reiterando los argumentos que sirvieron de fuente para la petición. Tema frente al que el juzgado confirmó su providencia en la que insistió que el motivo de invalidación se saneó de conformidad con los alcances del numeral 4° del canon 136 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES 2.1. En cuanto a la procedencia del recurso, preliminarmente se observa que lo cuestionado es susceptible de alzada, tal como lo prevé el numeral 6° del artículo 321 ibidem que en enseña que tal remedio vertical procede contra el auto que “(…) niegue el trámite de una nulidad ( ) y el que la resuelva.”. 2.2. Conforme a ello, al ser examinados los reparos junto con la normatividad aplicable, se estima que la providencia impugnada debe confirmarse por las razones que se expondrán a continuación. 2.2.1.

Recuérdese que la nulidad procesal constituye la privación de los efectos imputados a los actos del proceso que adolezcan de algún vicio en sus elementos esenciales y, en razón a ello, carecen de aptitud para cumplir su finalidad o destino. Escenario por el que la ocurrencia de una de las causales previstas por el legislador genera la ineficacia del acto jurídico, al entenderse existentes fallas in procedendo o vicios de actividad, en la medida en que el juez o las partes por acción u omisión infringen las normas a las que debe someterse el procedimiento.

En todo caso, cualquiera que sea el escenario, inexorablemente deben reunirse ciertos requisitos para su viabilidad, que se concretizan en los siguientes: i) el de taxatividad que prevén los artículos 133 y 135-4 del Estatuto Procesal, indicativos de que “no hay defecto capaz de estructurarla sin 4 Folios 2 al 12 del archivo “001-1998-00189 NULIDAD C37”, carpeta “02Nulidades”. 5 Archivo ”027RecursoReposicionSubsidioApelacion”, carpeta “C01Principal”.

Rad. 110013103050 2023 00388 01 ley que expresamente la establezca”; ii) el de convalidación que estipula el parágrafo del canon 133 y el precepto 136 ibidem y iii) el de legitimación que regulan los incisos 1 y 2 del artículo 135 ejusdem, en la medida en que operan “en favor de la parte cuyo derecho fue cercenado o ignorado con ocasión de la irregularidad.” Reglas por las que, en lo que tiene que ver con el principio de taxatividad, debe advertirse que no toda irregularidad del proceso puede invocarse bajo esa denominación, tal como lo enseña la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la decisión STC 14449-2019 en la que se indicó: “Como consecuencia de la adopción del citado principio, no toda desviación de las formas procesales preestablecidas puede fulminarse con nulidad, pues tal solución sólo puede dispensarse de cara a anormalidades respecto de las cuales la solución legal expresamente concebida para enmendarlas sea la anulación del acto o actos procesales en los cuales repercute, situaciones que por consecuencia, deben juzgarse con criterio restrictivo, pues no le está dado al fallador adecuar en ellas hipótesis diversas de las sancionadas legalmente, acudiendo a argumentos de analogía, por mayoría de razón, o de cualquiera otra variedad, con el fin de privarías de sus efectos normales.” Asimismo, no tienen virtualidad de formularse en cualquier tiempo, máxime que, cuando una de las partes pone en conocimiento de la autoridad judicial la incursión de un vicio procedimental, compete al funcionario estudiar si estas se acompasan o no a los postulados del artículo 133 ut supra, para determinar la aplicabilidad de las reglas que trae el inciso 4° del artículo 135 de la misma codificación, que establece: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. ( )” (Negrilla fuera del texto original) 2.3. A partir de ese marco jurídico, basta examinar los motivos que fundaron la solicitud de invalidación para evidenciar que, en estricto sentido, aunque se fundamentó en el ítem previsto en el numeral 8° del canon 133 del Estatuto Adjetivo, en el sub examine se configuraron las hipótesis de saneamiento que prevé el precepto 136-1 ibidem, correspondientes al hecho de que el interesado, pese a que está vinculado al proceso, dejó de emplear las distintas oportunidades con las que contó para promover la nulidad.

Rad. 110013103050 2023 00388 01 Nótese que, de conformidad con las actuaciones que reposan en el plenario, el 3 de octubre de 2023 el aquí demandado Néstor Orlando Miranda Castro radicó ante el juzgado escrito de poder6 en favor del abogado Nicolás Prieto García, por el cual al día siguiente la secretaría del a quo erigió acta de enteramiento personal7 en la que se le notificó formalmente de la orden de apremio.

Actos adjetivos por los que, a su vez, según consta en el plenario, el 4 de octubre de esa anualidad8 se remitió el enlace virtual del expediente a la cuenta de correo de dicho profesional del derecho, con miras a que dicho extremo ejerciera el derecho de defensa que le asiste. 2.3.1. A pesar de ello, salta a la vista que con posterioridad a esos actos el interesado no erigió su petición de nulidad por indebida notificación, en la medida en que esperó hasta que se profiriera luego el auto de 15 de febrero de 20259, que ordenó seguir adelante con la ejecución, para plantear ahí si la causal invalidatoria.

Circunstancias que, desde todo punto de vista, reflejan claramente que, en verdad, se saneó cualquier yerro que pudiera existir en el enteramiento de Néstor Orlando Miranda Castro, inclusive aquel que habría surgido con la notificación por aviso gestionada de manera previa por la convocante, y por la que se tuvo por enterado de ese modo a Néstor Orlando Miranda Castro del mandamiento de pago.

Máxime que, inclusive, aunque allegó escrito de contestación de demanda, considerado luego como extemporáneo por la a quo, en tal ocasión tampoco alegó la configuración nulitiva. Así como tampoco lo hizo en el tiempo previsto para la elevar reposición contra el proveído de 15 de febrero de 202510, en el que se tuvo por vinculado mediante aviso a aquel interesado.

Razones unas y otras que permiten entender aplicable los siguientes ítems de saneamiento que contempla el numeral 1° del artículo 136 del Estatuto Adjetivo: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó 6 Archivo “012AllegaPoder20231003”, carpeta “001PrimeraInstancia”. 7 Archivo “014ActaNotificacionPersonalDemandado20231004”, carpeta “C01Principal”. 8 Archivo “015EnvioVinculoExpedienteDigitalDemandado”, carpeta “C01Principal”. 9 Archivo “021AutoTienePorNotificadoContestacionExtemporanea”, carpeta “C01Principal”. 10 Archivo “021AutoTienePorNotificadoContestacionExtemporanea”, carpeta “C01Principal”.

Rad. 110013103050 2023 00388 01 sin proponerla.” (Negrilla del despacho) Postulados que resultan plausibles en este asunto, por cuanto se avizora que el presunto afectado tuvo, a lo sumo, dos (2) momentos procesales específicos en los que no formuló el pedimento invalidatorio, a saber: i) el interregno previsto para la contestación de la demanda y iii) la posibilidad de recurrir el auto de 15 de febrero de 202511 antes descrito, en el que se determinó que dicho accionado se tendría vinculado al caso por aviso surtido el 14 de septiembre de 202312 y no en virtud del acta personal de calenda 4 de octubre siguiente13.

Siendo, de ese modo, procedente la regla procesal de saneamiento antes aludida para rechazar por esa senda la petición de invalidación, toda vez que solo hasta tanto se ordenó seguir adelante con la ejecución fue que se erigió ese tipo de pedimento, esto es, cuando ya habían transcurrido más de cuatro (4) meses desde la primera actuación surtida por ese extremo en contienda. 2.4.

En consecuencia, y comoquiera que las anteriores consideraciones son suficientes para observar la inviabilidad de los reparos sometidos a escrutinio de esta Corporación, sin más se mantendrá incólume el proveído materia de agravio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 5 de agosto de 202414 proferido por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, por lo antes indicado.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas en virtud de lo reglado en el canon 365-8 ejusdem.

TERCERO: Por secretaría, remítase el expediente al juzgado de origen para que se dé continuidad con el trámite del proceso. 11 Archivo “021AutoTienePorNotificadoContestacionExtemporanea”, carpeta “C01Principal”. 12 Archivo “009AllegaConstanciaNotificaciones20230922”, carpeta “C01Principal”. 13 Archivo “014ActaNotificacionPersonalDemandado”, carpeta “C01Principal”. 14 Archivo “026AutoRechazaNulidadApruebaCostas”, carpeta “001PrimeraInstancia”.

Rad. 110013103050 2023 00388 01 Notifíquese y cúmplase, La Magistrada, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103050 2023 00388 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 60fbd615b6186dd2161ce2973593b95deec88f3a39f7c8f20e4ffa26f4b61209 Documento generado en 05/06/2025 11:18:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

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