Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Bogotá, diez de junio de dos mil veintiséis Expediente 11001-31-99-001-2024-53538-01 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante Mundial de Tornillos S.A.1, contra la sentencia de diecisiete de marzo de 2026 proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
I.
ANTECEDENTES Pretende la parte actora: i) se declare que Tornillos Fercar S.A.S., incurrió en actos constitutivos de infracción a los derechos de propiedad industrial, específicamente en lo contemplado en el literal d), artículo 155 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, por el uso indebido de las marcas: “TORNILLOS Cardona Rojas el Tornillero Mayor”;
“TORNILLOS CARDONA” y, “TORNILLOS Efrén Cardona EL TORNILLERO MAYOR”; ii) se ordene el cese definitivo de los actos infractores; iii) se disponga la adopción de medidas tendientes a evitar la continuación o repetición de la infracción, incluyendo la destrucción o eliminación de cualquier elemento, así como de la publicidad, tanto física como digital, que contenga el signo “TORNILLOS CARDONA”; iv) que se condene al pago de perjuicios, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, conforme a lo previsto en el Decreto 2264 de 2014; y v) se condene en costas a la demandada2. 1 2 Consecutivo 002 acta de reparto 10 de abril de 2026 Consecutivo 021 1.2.
Hechos: Expuso la demandante que es titular de las marcas registradas previamente enunciadas, que amparan servicios de clase 35, relativos a la comercialización de tornillos y tuercas, que injustificadamente son reproducidas mediante el uso de la expresión “TORNILLOS CARDONA”, circunstancia que genera riesgo de confusión en los consumidores, lo que configura infracción de los derechos de propiedad industrial, conforme lo previsto en el artículo 155, literal d), de la Decisión 486 de 2000.
Afirmó que la infracción marcaria se configuró a partir de la similitud e identidad de los signos en conflicto, pues i) desde el punto de vista ortográfico y fonético, el signo presuntamente infractor “TORNILLOS CARDONA” reproduce de manera idéntica las marcas de su titularidad; ii) desde una perspectiva conceptual, la marca infringida pertenece a una sociedad con posición relevante en el mercado, cuyo fundador, Efrén Cardona, ha consolidado una reconocida reputación empresarial; en consecuencia, la reproducción indebida de la marca incorpora una referencia directa al mencionado empresario, circunstancia que resulta idónea para inducir al consumidor a asociar los servicios ofrecidos por aquella con la actividad comercial desarrollada por la actora; iii) desde el ángulo gráfico, si bien los signos son de naturaleza mixta, los elementos denominativos predominan sobre los gráficos, de modo que los diseños utilizados no eliminan el riesgo de confusión. Aunado, la existencia de similitudes adicionales, como el uso de un patrón de color azul semejante, incrementa la posibilidad de asociación entre los signos; y iv) en relación con los productos y/o servicios, precisó que el signo “TORNILLOS CARDONA”, empleado la comercialización de tornillos y tuercas, identifica servicios idénticos a los amparados por sus marcas en la clase 35, lo que intensifica el riesgo de confusión en el mercado.
Que la similitud entre los signos ha inducido a los consumidores a asociar erróneamente los servicios ofrecidos por la demandada con los suyos, afectando la identificación de su origen empresarial, aprovechándose de su reputación y ocasionándole pérdida de clientela3. 1.3. Actuación procesal: Mediante auto de seis de noviembre de 2024 se decretó como medida cautelar contra la demandada: i) abstenerse de utilizar signos distintivos similares confundibles con las marcas mixtas de propiedad de la demandante para identificar productos y servicios de la clase 35; ii) retirar de manera inmediata de su establecimiento de comercio, enseñas, letreros, vallas, pancartas, papelería y cualquier otro elemento que contenga la expresión “TORNILLOS CARDONA” u otra similarmente confundible; y iii) eliminar dicha expresión de cualquier publicidad física o digital, incluidos anuncios, volantes, enseñas, así como del nombre de dominio https://tornilloscardona.com.co/5.
No obstante, por auto de cuatro de abril de 2025, previo recurso de reposición, fueron revocadas6. Por auto de treinta de enero de 20257 se admitió la demanda y, si bien Tornillos Fercar S.A.S., compareció al proceso, no ejerció su derecho de defensa8. Finalmente, el cuatro de noviembre de 2025 se celebró la audiencia inicial9, y el diecisiete de marzo de 2026 la de instrucción y juzgamiento10. 3 Consecutivo 021 Consecutivo 018 5 Consecutivo 018 6 Consecutivo 027 7 Consecutivo 024 8 Consecutivo 010, Consecutivo 011 9 Consecutivo 031 10 Consecutivo 035 4 1.4.
Sentencia impugnada: Mediante sentencia del diecisiete de marzo de 2026, la Superintendencia de Industria y Comercio negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la demandada acreditó el uso de la expresión “TORNILLOS CARDONA” al menos desde el catorce de agosto de 2013, consolidando así la titularidad del nombre comercial por su utilización pública, ostensible y continúa, verificada a través del registro del establecimiento de comercio, la facturación aportada y las propias manifestaciones del señor Efrén de Jesús Cardona Rojas.
Determinó que dicho uso fue anterior a la adquisición de los derechos marcarios por la demandante en 2023 y que, conforme a la Decisión 486 de la Comunidad Andina y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ello otorga a la demandada un derecho exclusivo sobre el nombre comercial, lo que excluye la configuración de infracción marcaria11. 1.5.
El recurso de apelación: La parte demandante planteó recurso de apelación sustentando los siguientes reparos: i) indebida valoración probatoria, al haberse otorgado valor concluyente a documentos apreciados en sede cautelar, los que, a su juicio, no resultan idóneos ni suficientes para acreditar la explotación real, efectiva y constante del nombre comercial, equiparando indebidamente indicios propios de dicha etapa con pruebas exigibles para resolver de fondo.
Por esa senda, expresó insuficiencia probatoria de las facturas TFC 3501 de ocho de mayo de 2024 y TFC 2773 de nueve de abril de 2024, pese a corresponder a operaciones aisladas que no demuestran continuidad, volumen ni trazabilidad del uso del signo, constituyendo apenas indicios débiles del uso real y sostenido en el mercado; ii) desconocimiento del carácter declarativo del depósito, por otorgarse valor suficiente al depósito del nombre comercial y a certificados mercantiles, sin acreditar mediante otros 11 Consecutivo 035 medios su uso efectivo y posicionamiento, dado que el derecho se adquiere por el uso y no por el registro; iii) desconocimiento de la carga de la prueba, al derivarse efectos favorables a la demandada sin que esta acreditara los hechos de su defensa ni desplegara actividad probatoria eficaz, en contravención del artículo 167 del Código General del Proceso; y iv) defecto de motivación y valoración fragmentaria, al concluirse el uso del nombre comercial con base en apreciación incompleta e insuficiente, sin explicar de manera clara cómo los documentos demostraban el uso real y distintivo en el mercado12.
II. CONSIDERACIONES 2.1. La Sala advierte que esta instancia se decide con la limitación impuesta por el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso; esto es, circunscrita al análisis de los argumentos que sustentan los reparos concretos presentados ante el iudex, conforme al inciso final del canon 327 ibidem. 2.2. Infracción marcaria El artículo 155 de la Decisión 486 de 2000 establece que “El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento”, actos que afecten sus derechos marcarios.
En particular, el literal d) prohíbe “usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión” y precisa que, tratándose de signos y productos o servicios idénticos, se presume la existencia de dicho riesgo. 12 Consecutivos 036, 006 En consecuencia, el régimen comunitario proscribe el uso no autorizado de signos idénticos o semejantes cuando sea apto para generar confusión o asociación en el consumidor, presunción que se intensifica ante la concurrencia de identidad entre los signos y los productos o servicios involucrados.
Disposición respecto de la cual el Tribunal Andino interpretó13: “a) El uso en el comercio del signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio. La conducta se califica mediante el verbo “usar”. Esto quiere decir que se puede presentar a través de un amplio espectro de acciones en el que el sujeto pasivo utiliza la marca infringida: uso en publicidad, para identificar una actividad mercantil, un establecimiento, entre otras conductas.
La conducta se debe realizar en el comercio. Es decir, en actividades que tengan que ver con el mercado, esto es, con la oferta y demanda de bienes y servicios. Prevé una protección especial con relación al principio de especialidad. Por lo tanto, se protegerá la marca no solo respecto de los productos o servicios idénticos o similares al que la marca distingue, sino también respecto de aquellos con los cuales existe conexión por razones de sustituibilidad, complementariedad, razonabilidad, entre otros. b) Posibilidad de generar riesgo de confusión o de asociación. Para que se configure la conducta del tercero no consentido, no es necesario que efectivamente se dé la confusión o la asociación, sino que exista la posibilidad de que esto se pueda dar en el mercado. c) Evento de presunción del riesgo de confusión. La norma prevé que, si el signo utilizado es idéntico a la marca registrada y pretende distinguir además productos o servicios idénticos a los identificados por dicha marca, el riesgo de confusión se presumirá. Para esto, se debe presentar una doble identidad, vale decir que los signos como los productos o servicios que identificar deben ser exactamente iguales”29.
Entonces, para la configuración de la referida conducta, es necesario acreditar el uso en el tráfico mercantil de signos idénticos o semejantes a los protegidos, destinados a identificar productos o servicios dentro del mismo 13 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Proceso 140-IP-2021 ámbito económico, siendo elemento esencial que dicho uso responda a una finalidad concurrencial.
En el sub judice, Mundial de Tornillos S.A., acreditó la titularidad de las siguientes marcas registradas: Con la siguiente información: i) certificado 73015914: Marca: “TORNILLOS Cardona Rojas El Tornillero Mayor Mixta”: Expediente: SD2022/0084673; fecha de presentación: diecinueve de agosto de 2022; productos y/o servicios 35: comercialización de tornillos y tuercas; clasificación 35 versión 11; gaceta 975 del treinta de septiembre de 2022; vigencia: veintisiete de marzo de 2033; estado de trámite: registrada; titular: Mundial de Tornillos S.A. ii) certificado 75344515: Marca: “TORNILLOS CARDONA Mixta”: Expediente SD2023/0026711; fecha de presentación: tres de abril de 2023; productos y/o servicios 35: comercialización de tornillos y tuercas; clasificación: 35 versión 11; gaceta: 1002 de diez de julio de 2023; vigencia: veintidós de abril de 2034; estado de trámite: registrada; titular: Mundial de Tornillos S.A. iii) certificado 73016216: Marca: “TORNILLOS Efrén Cardona EL TORNILLERO”: Expediente: SD2022/0084648; fecha de presentación: 14 Consecutivo 21 pág. 1 Consecutivo 21 16 Consecutivo 21 15 diecinueve de agosto de 2022; productos y/o servicios 35: comercialización de tornillos y tuercas; clasificación: 35 versión 11; gaceta: 975 de treinta de septiembre de 2022; vigencia: veintisiete de marzo de 2033; estado de trámite: registrada; titular: Mundial de Tornillos S.A. Con fundamento en ello, sostiene que Tornillos Fercar S.A.S., vulneró lo dispuesto en el literal d) artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, al emplear, sin autorización, la expresión “TORNILLLOS CARDONA”, así: Para sustentar tal afirmación, adujo: i) identidad o semejanza desde las perspectivas ortográfica, fonética, conceptual y gráfica, por compartir una estructura semejante a la de los signos que tiene registrados; y ii) conexidad de productos y/o servicios, en tanto el signo presuntamente infractor “TORNILLOS CARDONA” se utiliza para la comercialización de tornillos y tuercas, lo que, a su juicio, genera riesgo de confusión al inducir al consumidor a asociar el origen empresarial.
Lo que respaldó en las facturas TFC-277317 y TFC-350118 de nueve de abril y ocho de mayo de 2024, respectivamente: 17 18 Consecutivo 21-2 Consecutivo 21-11 A su vez, sustentó su afirmación en las capturas allegadas, mediante las cuales –dijo- se evidencia el uso del signo infractor en la actividad comercial desarrollada por la demandada19: Aunque Tornillos Fercar S.A.S., no contestó la demanda, sí ejerció su derecho de defensa en la fase de medidas cautelares, mediante la presentación del recurso de reposición20 contra lo dispuesto en auto de seis de noviembre de 202421, cuyos argumentos prosperaron, al punto que fueron revocadas en decisión de cuatro de abril de 202522.
En esa oportunidad, alegó y probó que desde el trece de marzo de 2013 opera en el mercado con uso comercial previo y notorio del nombre comercial “TORNILLOS CARDONA S.A.S.”, esto es, con anterioridad al registro de las marcas referidas por la demandante. Para tal efecto, aportó como soporte una pluralidad de facturas expedidas entre los años 2013 y 2024: 1332731 de 14/08/2013; 0074 de 2/10/2013; 0168 de 16/12/2013; 468467 de 01/07/2014; 0878 de 30/09/2014; 0879 de 01/10/20141162 de 04/11/2014; 3785 de 30/04/2015; 3974 de 08/05/2015; 4072 de 13/05/2015; 10499 de 18/06/16; 9104 de 18/03/2016; 898393 de 25/10/2017; 15199 de 15/02/2017; 15595 de 29/04/2017; 14148 de 31/03/2017; 331454 de 2017/10/31; 242187 de 2017/10/09; 21927 de 24/02/2018; 23460 de 31/05/2018; 22547 de 31/03/2018; 27885 de 30/04/2019; 27111 de 01/02/2019; 34794 de 07/10/2020; 34795 de 07/10/2020; 139235 de 10/12/2021; 158376 de 19 Consecutivo 001-3 Consecutivo 19 21 Consecutivo 18 22 Consecutivo 27 20 21/10/2022;
B04 5493 de 21/10/2023 y B03 22462 de 18/10/202423. Así como certificado de depósito de signo distintivo, en el que consta: Nombre comercial: TORNILLOS CARDONA S.A.S., Expediente: SD2024/0025562 Resolución: 23940 de diez de mayo de 2024 Solicitante: Jhon Fernando Cardona Henao Actividades: comercialización de tuercas y tornillos relacionadas con la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza24.
Obra igualmente el Registro Único Tributario en el que figura registrada con NIT 900600893 con inicio de actividades el siete de junio de 201325, así como certificado de existencia y representación legal26 que da cuenta de su matrícula el catorce de marzo de ese mismo año, renovada el treinta y uno de marzo de 2017, en el que se registra con email tornilloscardona@hotmail.com y dirección comercial en la Cr. 30 No. 6 - 98, cuya actividad principal es el comercio al por menor de artículos de ferretería. También consta el establecimiento de comercio “TORNILLOS CARDONA S.A.S”, con matrícula 02303527 del catorce de marzo de 2013 renovada el treinta y uno del mismo mes de 2017.
Sociedad que cambió su denominación o razón social a “TORNILLOS FERCAR S.A.S”, con renovación de matrícula el primero de abril de 2024 conservando el nombre de su establecimiento27. En este contexto, los artículos 190, 191 y 192 de la Decisión 486 de 2000 establecen que el nombre comercial identifica una actividad económica, que el derecho exclusivo surge con su primer uso en el comercio y que su titular puede impedir el uso de signos idénticos o similares cuando generen confusión o asociación. 23 Consecutivo 19 Pág. 39-69 Consecutivo 19 Pág. 70 25 Consecutivo 019 Pág. 10 26 Consecutivo 19 Pág. 33 27 Consecutivo 001-5 24 De acuerdo con el material probatorio, la sociedad “TORNILLOS FERCAR S.A.S.”, ha utilizado la marca “TORNILLOS CARDONA” de manera continua desde el año 2013, lo que evidencia una presencia continua, real y efectiva en el mercado, concomitante con su constitución y operación. Las facturas TFC-3501 y TFC-2773 corroboran la continuidad de dicha actividad y permiten inferir una explotación ininterrumpida anterior al registro de las marcas: “TORNILLOS Cardona Rojas el Tornillero Mayor”;
“TORNILLOS CARDONA”; y “TORNILLOS Efrén Cardona EL TORNILLERO MAYOR”, cuya titularidad obtuvo la demandante entre los años 2022 y 2023. Asimismo, se acreditó un uso público, constante y verificable mediante relaciones comerciales, facturación, presencia en el mercado y medios de identificación empresarial. En consecuencia, acreditado el uso previo, correspondía a la demandante desvirtuar su alcance probatorio conforme al artículo 167 del Código General del Proceso; carga que no fue satisfecha.
En ese contexto, no resulta viable pretender la prevalencia de dichos derechos frente a quien acreditó un uso anterior del nombre comercial, adquirido desde su primer uso en el mercado, demostrado, conforme al material probatorio, desde el año 2013 de manera continua hasta, al menos, 2024. En consecuencia, el derecho previamente consolidado por la demandada impide hacer oponible, en los términos pretendidos, la exclusividad derivada de un registro marcario posterior, máxime cuando la demandante, conforme la facturación allegada (1332731), conocía tal situación, dado que la demandada fungía como su cliente desde esa anualidad.
Sobre la protección del nombre comercial el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina decantó: “Los artículos 191,192 y 193 de la Decisión 486 establecen el sistema de protección del nombre comercial. El artículo 191 otorga el derecho exclusivo del nombre comercial a partir de su primer uso en el comercio, uso que deberá ser probado y, consecuentemente, este uso exclusivo concluye cuando cesa el uso real y efectivo del nombre comercial.
Por su parte, el artículo 193 de la Decisión 486 precisa que el registro o el depósito del nombre comercial ante la oficina nacional competente tiene el carácter declarativo; sin embargo, el derecho al uso exclusivo solo se adquiere probando el uso constante, real y efectivo del nombre comercial”28. En ese sentido, el derecho invocado por la demandada no surge del certificado de depósito de signo distintivo obtenido en el año 2024, sino del uso previo acreditado, pues la sociedad ya desarrollaba actividad empresarial en el mercado bajo la denominación “TORNILLOS CARDONA”.
Recuérdese que, conforme el artículo 193, dicho deposito tiene carácter declarativo, en tanto el derecho sobre este nace con su primer uso en el comercio. Así, demostrado el empleo del signo desde 2013, no es posible sostener que el derecho se originó en 2024, pues corresponde a una situación consolidada en el tráfico mercantil. Sobre este punto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina decantó: “La norma antes citada confiere al titular la facultad de registrar o depositar un nombre comercial ante la oficina nacional competente, de acuerdo con la normativa de cada País miembro, sin perjuicio de que el derecho al uso exclusivo haya nacido con su primer uso en el mercado, el cual dejará de existir cuando las actividades del establecimiento hayan concluido su participación en el mercado.
El espíritu de la norma consiste en que el nombre comercial que se registre o deposite solo ostenten un título declarativo ya que el derecho nació con el primer uso y dejará de existir cuando cesa este”29. Por su parte, el artículo 154 establece que el derecho marcario surge con el registro, por lo que la protección de las marcas “TORNILLOS Cardona Rojas el Tornillero Mayor”;
“TORNILLOS CARDONA”; y “TORNILLOS Efrén 28 29 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina proceso 231-IP-2021 Ib Cardona EL TORNILLERO MAYOR” solo opera desde los años 2022 y 2023. En consecuencia, no es posible hacer prevalecer dichos signos frente a un derecho anterior derivado del uso del nombre comercial, demostrado desde 2013. Al respecto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señaló: “En relación con la prevalencia se debe considerar que el sistema para adquirir el derecho del nombre comercial es diferente al de la marca, pues mientras que el nombre comercial es declarativo, el de marcas es constitutivo, es decir, que el derecho de un nombre comercial nace por su primer uso y el derecho sobre una marca nace a partir del registro en la oficina competente”30.
Bajo ese entendimiento, no prospera el reproche sobre valoración probatoria, pues es precisamente la apreciación conjunta e integral de los medios de convicción lo que permite alcanzar un grado razonable de certeza sobre los hechos debatidos y sustentar la decisión adoptada. En ese sentido, no es posible fragmentar el análisis probatorio ni desestimar de manera aislada determinados elementos de convicción, cuando su eficacia deriva de su valoración sistemática, conforme a las reglas de la sana crítica: “Desde esa perspectiva, en el sistema de la sana crítica adoptado por nuestro ordenamiento procesal civil, la apreciación probatoria es una operación de carácter crítico y racional que no puede cumplirse de manera fragmentada o aislada, sino en conjunto, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, que, necesariamente, comprende el cotejo o comparación de todos los medios suasorios allegados al proceso, con el fin de establecer sus puntos de convergencia o de divergencia. A partir de ese laborío, el Juez, en cumplimiento de esta exclusiva actividad procesal, le asigna mérito a las pruebas de acuerdo al grado de convencimiento que le generen y emite su veredicto acerca de los hechos que, siendo objeto de discusión, quedaron demostrados en el juicio”31.
Así, la facturación histórica y el registro mercantil y tributario permiten constatar el uso continuo de la marca en el tráfico mercantil. Las pruebas 30 31 Ib CSJ SC3249-2020 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque aportadas por la demandante no lograron desvirtuar ese derecho previamente consolidado. De igual forma, la ausencia de actuación procesal de la demandada no autoriza desconocer el uso anterior demostrado, dado que la configuración y alcance de los derechos sobre marcas y signos distintivos no depende de manifestaciones presuntas de parte, sino de su acreditación conforme al régimen jurídico aplicable y a la prueba que milita en el expediente.
En este punto, resulta relevante precisar que el derecho del titular marcario no reviste carácter absoluto, en la medida en que su ejercicio debe armonizarse con otros derechos legítimamente adquiridos, especialmente cuando estos tienen origen en un uso previo, real y consolidado en el mercado. Así las cosas, los reparos planteados por el apelante carecen de entidad suficiente para desvirtuar las conclusiones de la decisión recurrida, razón por la cual se confirmará la sentencia. Sin condena en costas en esta instancia, por cuanto ante el Tribunal no se descorrió el traslado32, en consecuencia, no aparecen causadas (artículo 365-8 del Código General del Proceso).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Sexta Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio el diecisiete de marzo de 2026. 32 Consecutivo 037 SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen. Proyecto aprobado según consta en Acta No. 23 de diez de junio de 2026.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 02de8f23d6d6ae48cd905bae7a44f9639bb4ee3ae0acd7301ca72efedffa07 1e Documento generado en 10/06/2026 05:01:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica