Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 007-2023-00049 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por NATALIA ANDREA AGUDELO VILLA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (Radicado 05-001-31-05-007-2023-00049-01).

ANTECEDENTES Pretende la demandante, previo el reconocimiento de una serie de declaraciones, que se condene a Porvenir S.A. a reconocerle y pagarle a su favor la pensión de sobrevivientes desde el 14 de marzo de 2021, como consecuencia del fallecimiento de su hijo Juan Felipe Castrillón Agudelo; los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación, y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente: Juan Felipe Castrillón Agudelo falleció el 14 de marzo de 2021 por causas de origen común, estando para ese momento afiliado a Porvenir S.A.; al momento de su deceso contaba con 20 años de edad y alcanzó a cotizar un total de 35 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento; refiere que al momento de la muerte de su hijo, residían bajo el mismo techo en compañía de Dahiana y María José Castrillón Agudelo, hermanas menores del causante; indica que para cuando muere Juan Felipe, ella laboraba en una empresa devengando el salario mínimo legal mensual, el cual resultaba insuficiente para los gastos del hogar, siendo indispensable el apoyo económico que su hijo proporcionaba, quien era soltero, no tenía cónyuge, ni compañera permanente, así como tampoco hijos, y su núcleo familiar estaba conformado por él, su madre y sus dos hermanas; 2 manifiesta que el padre de sus hijos nunca les brindó apoyo, por lo que Juan Felipe se vio obligado a trabajar desde temprana edad, ingreso con el cual procuraba su propia manutención y la de su progenitora y hermanas, pues los gastos del hogar eran muy altos y los ingresos de la demandante eran insuficientes; el 16 de noviembre de 2021 solicitó ante Porvenir S.A. la pensión de sobrevivientes, la que fue negada por la entidad mediante comunicación del 14 de febrero de 2022, con el argumento que el afiliado fallecido no había acreditado las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su muerte; la decisión adoptada por la AFP no es de recibo, toda vez que Juan Felipe Castrillón Agudelo, para la fecha del fallecimiento, tenía menos de 26 años de edad, perteneciendo en consecuencia a la población joven, por lo que es posible aplicar el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que regula la pensión de invalidez, a efectos de exigir solo 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la muerte.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., presentó contestación de la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo petitorio en razón de que Juan Felipe Castrillón Agudelo no dejó causada la pensión, toda vez que no acreditó la cotización de las 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la muerte.

Sobre los hechos dijo que eran ciertos los de la fecha de fallecimiento del causante, su calidad de afiliado a Porvenir S.A., la solicitud de pensión de sobrevivientes ante la entidad y la negación de dicha solicitud. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe de la entidad demandada, afectación sostenibilidad financiera, prescripción, compensación y cosa juzgada.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 23 mayo de 2024; resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DEL DERECHO SUSTANTIVO Y FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, las demás excepciones se entienden implícitamente resueltas conforme la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ABSOLVER de las pretensiones formuladas por la señora NATALIA ANDREA AGUDELO VILLA en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., conforme la parte motiva de este proveído. 3 TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante NATALIA ANDREA AGUDELO VILLA en favor de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., fijando el despacho como agencias en derecho la suma de $650.000 equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente para la presente anualidad.

CUARTO: Si el presente fallo no fuere apelado, por haber resultado adverso a los intereses de la parte demandante, en virtud de lo que dispone el artículo 69 del CPTSS, se remitirá el expediente y la grabación a la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín, para que allí se surta el grado jurisdiccional de consulta.

La Sala, en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce del asunto por el grado de consulta a favor de la parte actora. En el término pertinente, Porvenir S.A, presentó sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES No es tema de discusión al interior del plenario que el joven Juan Felipe Castrillón Agudelo es hijo de la demandante y que falleció el 14 de marzo de 2021 (archivo 02 págs. 17-19); que para ese momento se encontraba afiliado a la AFP Porvenir S.A; que el 16 de noviembre de 2021 la demandante presentó solicitud de pensión de sobrevivientes (archivo 02 pág. 22); y la negativa de la entidad mediante comunicado del 14 de febrero de 2022 (archivo 02 pág. 24).

De cara a lo anterior, y atendiendo el grado de consulta en favor de la demandante, el problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión se circunscribe a establecer si el afiliado fallecido dejó causada la pensión de sobrevivientes que dé lugar a su otorgamiento a quien la pretende en su calidad de madre, para en ese orden definir las condiciones en las que debe ser concedida, los intereses moratorios y las costas procesales.

Pues bien, para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable, acorde a la teoría del hecho causante, es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso del afiliado el 14 de marzo de 2021, debe aplicarse lo que dispone el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, que remite al artículo 46 del mismo compendio normativo, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a que tendrán derecho a la pensión 4 de sobrevivientes “los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”.

De igual manera, el artículo 74 de la referida Ley 100, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2013, define que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes “…d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este;…” Así, para que se cauce la prestación que es perseguida, el causante debió haber dejado cotizadas cuando menos 50 semanas entre el 14 de marzo de 2021 y el mismo día y mes del año 2018, requisito que resulta relevante en tanto la norma no trae consigo ninguna exclusión o condición especial dependiendo de la edad del afiliado fallecido.

Ahora bien, haciendo un análisis detallado de la historia laboral obrante en el plenario, se evidencia que el joven Juan Felipe Castrillón Agudelo alcanzó a cotizar en toda su vida laboral un total de 35.2 semanas, las que fueron realizadas de manera efectiva entre mayo y diciembre de 2020 y de febrero a marzo de 2021 (archivo 06 págs. 24-26), lo que implica que no reunió la densidad de semanas mínimas requeridas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a quien hubiera demostrado la calidad de beneficiario.

Es de anotar que en su escrito de demanda, la parte actora solicita que se tengan en cuenta para el análisis del proceso, los requisitos exigidos por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de invalidez, en tanto, dicha norma, le resulta aplicable por cuanto en su parágrafo 1° dispone lo siguiente: “Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria”.

Para esto dicho, considera esta Sala de Decisión que tal disposición no tiene cabida en el presente asunto, por cuanto es una norma que se encuentra establecida para otro riesgo completamente diferente al aquí discutido, a más de que las disposiciones de la pensión de sobrevivientes no tienen vacíos que den la posibilidad por analogía de aplicar alguna otra que se adecue al problema a resolver. 5 Frente a lo señalado, sirve de sustento las razones que al respecto ha expuesto la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2538-2021, Rad. 87732, en la que se dijo lo siguiente: Por último, la sentencia C-020 del 2015, que condicionó la exequibilidad del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en la que se reformaron algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, en el entendido de que la prestación de invalidez allí contemplada se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven --la cual puede entonces acceder a la pensión si además de cumplir los restantes requisitos tiene 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez o a su declaratoria--, aplica únicamente en tratándose de pensiones de invalidez como acertadamente lo estableció el Tribunal, por manera que no puede ser sostén de la pretensión pensional de la actora con el simple pretexto de que la norma invocada hubiere previsto el reconocimiento del derecho con la exigencia, entre otras, de contar con 26 semanas de cotización, pues de verse así fácilmente se llegaría a la conclusión de que siempre procede, pues no hay norma alguna que de manera similar hubiere facilitado el derecho pensional con tan reducido número de semanas de cotización en toda la vida del trabajador.

Resulta también relevante advertir que los art. 12 de la Ley 797 de 2003 y 1º de la Ley 860 de 2003, que reformaron los requisitos previstos en los art. 46 y 39 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, para la causación de la pensión de sobrevivientes y la de invalidez, en su orden, fueron sometidos a control de constitucionalidad, mediante las sentencias CC C-556-2009 y CC C-428-2009, como consecuencia de lo cual se declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema, tras ser considerado regresivo, pero se mantuvo vigente lo relativo a la exigencia de 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado o a la estructuración del estado de invalidez, sin que para la pensión de sobrevivientes se condicionara el cumplimiento de tal requisito a la edad del afiliado, para establecer uno menor, en términos de densidad de cotizaciones.

Es desde la conclusión anterior, que no se logra dar cabida al derecho prestacional que es buscado, porque claramente las exigencias que permiten dar paso a su financiación no están cumplidas, y en ese orden, ningún beneficiario del afiliado fallecido Juan Felipe Castrillón Agudelo tiene la posibilidad de alcanzarlo por ausencia del requisito principal para su causación. Conforme a lo brevemente expuesto, la providencia consultada será confirmada en su integridad por no encontrar acreditados los requisitos de ley para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes pretendida por virtud del fallecimiento del afiliado Juan Felipe Castrillón Agudelo.

Sin costas en esta instancia, dada la manera como se conoce del asunto. 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en los términos que quedan expuestos en la parte motiva, CONFIRMA el fallo de primera instancia, incluido lo relativo a costas.

Sin costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,