República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba Sala Quinta De Decisión Civil Familia Laboral Actuando como Juez Constitucional CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 734-25 Radicación n.° 23 162 31 03 001 2025 00230 01 Acta 048 Montería (Córdoba), diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025) Procede la Colegiatura a resolver la impugnación del fallo de 01 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, dentro del proceso especial de Acción de Tutela adelantado por BEATRIZ ELENA ARTEAGA CRAWFORD, contra UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSION Y PARAFISCAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES Se relata que la señora Beatriz Elena Arteaga Crawford presentó una solicitud ante la UGPP el 29/08/2025, remitiendo copia de la sentencia No. 161 del Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, mediante la cual se le designó como apoyo formal de su hermana Nazly del Carmen Arteaga Crawford para realizar trámites pensionales. La entidad respondió el 18/09/2025 indicando que la petición no era clara y solicitando su aclaración. En atención a ello, la accionante envió el 17/10/2025, por medio de Servientrega, la aclaración de la petición previamente radicada, solicitando que se incorpore la designación judicial en la historia laboral y se autorice su actuación en los trámites pensionales.
Sin embargo, vencido el término legal de quince (15) días hábiles, la UGPP no emitió respuesta de fondo, pese a que el 12/11/2025, en comunicación telefónica, se le indicó que recibiría respuesta el 14/11/2025, lo cual no ocurrió. Radicación n.° 23 162 31 03 001 2025 00230 01 Folio 734-25 La accionante afirma que la omisión vulnera su derecho fundamental de petición, pues no se ha dado una respuesta clara, completa y oportuna, conforme a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.
En consecuencia, promovió acción de tutela contra la UGPP solicitando la protección de dicho derecho y que se ordene a la entidad responder de manera inmediata y de fondo a lo solicitado, incorporando la información judicial en el expediente pensional y autorizando su actuación como apoyo formal. II. DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS Con los hechos precedentes, la parte accionante estima vulnerado su derecho fundamental de petición. III.
PETICIONES Persigue la accionante que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicita que se ordene a la UGPP – Unidad de Gestión de Pensión y Parafiscales dar respuesta de fondo, clara y completa a las solicitudes presentadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL De la solicitud de amparo de tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté avocó conocimiento mediante auto fechado 19 de noviembre de 2025. En dicho auto, admitió la demanda de acción de tutela y ordenó el traslado correspondiente a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. IV.I. RESPUESTA DE LA ACCIONADA En la contestación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) sostuvo que la acción de tutela se originó en la presunta vulneración del derecho fundamental de petición alegada por Beatriz Elena Arteaga Crawford, quien solicitó el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de vejez.
La entidad explicó que la accionante presentó una solicitud el Radicación n.° 23 162 31 03 001 2025 00230 01 Folio 734-25 20/10/2025, radicada bajo el número 20250700102531872, y que desde entonces se han adelantado las gestiones internas necesarias para su trámite, incluyendo digitalización, indexación, verificación de autenticidad, unificación del expediente y estudio para la determinación de derechos, conforme a lo dispuesto en el Decreto 575 de 2013.
Señaló que el expediente se encuentra en etapa final para la expedición del acto administrativo que resolverá de fondo la petición. La UGPP manifestó que no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales, pues la solicitud está siendo tramitada conforme a los procedimientos legales. Argumentó que la acción de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, ya que no puede sustituir el procedimiento administrativo previsto por la ley ni obviar los trámites obligatorios.
Indicó que la Corte Constitucional ha reiterado que la tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, no idóneo para obtener prestaciones pensionales, salvo que se demuestre un perjuicio irremediable, lo cual no ocurrió en este caso. Finalmente, la entidad solicitó desestimar las pretensiones de la accionante y negar el amparo invocado, por cuanto no se acreditó perjuicio irremediable y existen otros mecanismos judiciales y administrativos para resolver la controversia.
Subsidiariamente, pidió conceder un término prudencial para dar respuesta de fondo a la solicitud pensional. V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté declaró procedente, de manera parcial, la acción de tutela interpuesta por la señora Beatriz Elena Arteaga Crawford contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. El juzgado señaló que, aunque la primera solicitud enviada el 29 de agosto de 2025 carecía de legitimación en la causa por activa y fue extemporáneamente aclarada, la accionante radicó una nueva petición el 18 de octubre de 2025, frente a la cual la entidad guardó silencio, excediendo el término legal de quince (15) días previsto en la Ley 1755 de 2015, lo que configuró la vulneración alegada.
Radicación n.° 23 162 31 03 001 2025 00230 01 Folio 734-25 En consecuencia, se ordenó a la UGPP expedir y notificar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, la respuesta correspondiente a la petición radicada el 18/10/2025. Se negó el amparo respecto de la primera solicitud por falta de legitimación y se rechazaron las demás pretensiones.
VI. IMPUGNACIÓN La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) impugnó la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, mediante la cual se concedió parcialmente la acción de tutela interpuesta por Beatriz Elena Arteaga Crawford. Sostiene que la providencia impugnada es improcedente, pues la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, ni para sustituir el procedimiento administrativo previsto en la ley.
Argumenta que la UGPP ha adelantado todas las gestiones internas necesarias para resolver la solicitud, incluyendo la digitalización, verificación y estudio del expediente, y que se encuentra en etapa final para la expedición del acto administrativo. Alega que el fallo desconoce el principio de subsidiariedad y la existencia de otros mecanismos judiciales y administrativos, además de que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
Señala que la orden judicial pretende obviar los trámites obligatorios y excede la competencia del juez constitucional, quien no puede reemplazar a la autoridad administrativa en el reconocimiento de derechos pensionales. Por lo anterior, solicita revocar la sentencia impugnada y negar las pretensiones de la acción constitucional. Subsidiariamente, pide conceder un término prudencial para dar respuesta de fondo a la solicitud elevada por la accionante.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Radicación n.° 23 162 31 03 001 2025 00230 01 Folio 734-25 7.1. La Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de nuestra Carta Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas cuando éstos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos.
De acuerdo a lo precedente, se puede afirmar que la acción de tutela tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operarcuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De conformidad con el artículo 86 de nuestra Carta Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.
Por esta razón, la acción de tutela se ha considerado como un mecanismo de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, pero no reemplaza al sistema judicial consagrado en la constitución y la ley. Quiere ello decir que, quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, está en la obligación de invocar y hacer efectivos sus derechos constitucionales a través de las acciones y recursos contenidos en el ordenamiento jurídico.
En razón de esto, se ha sostenido en forma reiterada por la jurisprudencia nacional que la tutela sólo procede en aquellos casos en los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo que pueda ser invocado ante las autoridades con el fin de proteger el derecho conculcado. En efecto, la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralela al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en rigor, pues de ser ello así, nos veríamos avocados a que existieran pronunciamientos encontrados entre las jurisdicciones ordinarias o especiales y la constitucional.
Radicación n.° 23 162 31 03 001 2025 00230 01 Folio 734-25 7.2. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala, estudiar si el A quo erró o no al declarar procedente el amparo de tutela incoado por Beatriz Elena Arteaga Crawford. 7.3. Caso en concreto. 7.3.1 derecho de petición. Acorde con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Quiere decir lo anterior que, es una obligación de la entidad responder por escrito o verbal según sea el caso, de manera oportuna y analizando el fondo de la petición, puesto que de lo contrario se violaría este derecho fundamental, el cual solo se puede proteger de manera directa a través del mecanismo de tutela, por la ausencia de otro medio judicial.
Es necesario también señalar que, por medio de la ley estatutaria 1755 de 2015 se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por medio de la misma norma, en su artículo 13 estableció: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Sumado a ello, la ley arriba mencionada en su artículo 15 dispone: Las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este Código. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten.
Corolario a ello, de antaño la jurisprudencia constitucional ha expresado que: Radicación n.° 23 162 31 03 001 2025 00230 01 Folio 734-25 «El derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado.
La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses» Ahora bien, sea menester recordar que la jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses.
Además, la respuesta debe ser notificada al canal autorizado por el peticionario a efectos de que se le garantice una satisfacción completa frente a lo solicitado. 7.3.2. Sub examine La accionante sostiene que presentó solicitud ante la UGPP el 18 de octubre de 2025, con el fin de obtener respuesta sobre la incorporación de la designación judicial de apoyo formal en el expediente pensional de su hermana y la autorización para realizar trámites relacionados.
Afirma que, pese a haber transcurrido el término legal, la entidad accionada no emitió una respuesta clara, congruente y de fondo, lo que la llevó a interponer acción de tutela. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, mediante fallo del 1 de diciembre de 2025, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a la UGPP que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, expidiera y notificara la respuesta correspondiente a la solicitud radicada el 18/10/2025.
En contra de esta decisión, la UGPP interpuso impugnación, argumentando que la orden judicial desconoce el procedimiento administrativo previsto en la normativa pensional, vulnera el principio de subsidiariedad y excede la competencia del juez constitucional, pues la Radicación n.° 23 162 31 03 001 2025 00230 01 Folio 734-25 acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar prestaciones económicas ni para sustituir los trámites obligatorios.
Señala además que no se acreditó perjuicio irremediable y que la entidad se encuentra adelantando las gestiones internas necesarias para resolver la petición. Ahora bien, respecto al caso en concreto, los argumentos de la impugnación carecen de sustento, en tanto que parten de una interpretación errónea de la orden impartida en primera instancia. En efecto, del análisis del expediente se desprende que el objeto del fallo impugnado no es el reconocimiento inmediato de una prestación económica ni la expedición de un acto administrativo que resuelva de fondo el trámite pensional, sino la obligación de la UGPP de responder de manera clara y precisa a la solicitud presentada por la accionante, conforme al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015.
El derecho de petición impone a las entidades estatales el deber de emitir una respuesta clara, congruente y oportuna dentro de los términos legales, sin que la complejidad del trámite administrativo pueda ser utilizada como justificación para su incumplimiento. En este sentido, no se observa impedimento material para dar cumplimiento a la orden judicial, toda vez que la solicitud no implica el reconocimiento ni la modificación de una prestación o derecho pensional.
En consecuencia, la UGPP debía atender lo requerido dentro del término general de quince (15) días hábiles previsto en la ley, plazo que, al momento de dictarse la decisión de primera instancia, se encontraba ampliamente vencido. En virtud de lo expuesto, y al no advertirse razones que justifiquen la revocatoria de la decisión impugnada, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia en su totalidad.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL, actuando como juez constitucional, FALLA PRIMERO. C O NF I RM A R el fallo impugnado proferido el 01 de diciembre de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté Radicación n.° 23 162 31 03 001 2025 00230 01 Folio 734-25 dentro del proceso especial de Acción de Tutela adelantado por BEATRIZ ELENA ARTEAGA CRAWFORD, contra UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSION Y PARAFISCAL - UGPP.
SEGUNDO. Para la notificación del presente fallo, aplíquese el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y comuníquese esta decisión al juez de primera instancia.
TERCERO. En la oportunidad legal, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado