REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Noviembre, veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024). PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: JDO. DE ORIGEN: DECISIÓN: Mg. PONENTE: Civil – Declarativo de Mayor Cuantía 15759-31-53-001-2017-00034-01 SOCIEDAD COMERCIAL G&D PROYECTOS LTDA. GLAR INGENIERÍA SAS.
Primero Civil del Circuito de Sogamoso Niega Aclaración LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera de Decisión) Se ocupa esta Judicatura de pronunciarse con relación a la solicitud de aclaración y corrección elevada por el apoderado judicial de la SOCIEDAD COMERCIAL G&D PROYECTOS LTDA., respecto de la decisión emitida el 23 de febrero de 2024. 1.- ANTECEDENTES: En lo que interesa al asunto analizado, se procede a gestar una referencia de lo surtido por esta Corporación: 1.1.- Con decisión del 23 de febrero de 2024, esta Judicatura se ocupó de resolver el recurso de apelación propuesto por la SOCIEDAD COMERCIAL G&D PROYECTOS LTDA., junto con la solicitud de nulidad que propusiera el mandatario judicial de la SOCIEDAD GLAR INGENIERÍA SAS. 1.2.- En la referida decisión, se dispuso declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto por la SOCIEDAD COMERCIAL G&D PROYECTOS LTDA., así también, se dispuso confirmar la decisión confutada, en punto de declarar infundada la causal de nulidad invocada por el apoderado de ELKIN ARANGUREN GONZÁLEZ. 2.- DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN: Rad.
No. 15759-31-53-001-2017-00034-01 El abogado CARLOS BERNARDO MEDINA TORRES, en su condición de apoderado de la SOCIEDAD G&D PROYECTOS LTDA., solicitó la aclaración y corrección de la decisión emitida el 23 de febrero de 2024, en atención a lo normado en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, sustentando su pretensión de la manera que a continuación se sintetiza: - Indicó el solicitante que la decisión del 23 de febrero de 2024, este Tribunal se había ocupado de resolver un recurso de apelación que no había propuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 31 de mayo de 2022. - En el mismo sentido, refirió el antedicho abogado que su labor en la audiencia del 31 de mayo de 2022, se había concretado en la interposición de un recurso de reposición, más no el de apelación, como de manera inexacta lo había entendido la Sala Primera de Decisión, tomándose sus intervención en la diligencia como el fundamento de un recurso que no había interpuesto, aunado a que por el Tribunal se había cometido una evidente imprecisión, al señalar que la primera instancia correspondía a la ciudad de Duitama, como en diversas partes de la providencia se había señalado. - Como consecuencia de lo anterior, indicó que la competencia del Tribunal se restringía a la apelación propuesta por la parte demandada, contra el auto por medio del cual se había negado la solicitud de nulidad. - Por último, solicitó que, en punto de las costas en el auto del 23 de febrero de 2024, se procediera a corregir en el sentido de condenar en costas a la parte demandada, en su condición de apelante único. 2.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: De inicio, debe referirse que la providencia judicial, como acto humano por excelencia, puede contener falencias, imprecisiones o contenidos dialecticos que se tornen oscuros, dudosos o que generen visos de indeterminación en punto de sus fundamentos o lo resuelto, incluso, pueden evidenciar omisiones de cara a lo postulado por las partes e intervinientes. 2 Rad.
No. 15759-31-53-001-2017-00034-01 Es así que el Legislador, con el fin de solventar dichas situaciones y garantizar decisiones ajustadas a los presupuestos fácticos y legales en cada caso en concreto, dispuso de mecanismos procesales efectivos, tales como la aclaración, corrección o adición de providencias judiciales, mecanismos que, de manera general se dirá, pueden darse a solicitud de parte o inclusive de oficio.
En el presente asunto, el abogado CARLOS BERNARDO MEDINA TORRES, solicita la aclaración y corrección del auto proferido el 23 de febrero de 2024, arguyendo de manera principal que, se incurrió por parte de este Tribunal en un mal entendimiento de lo planteado en primera instancia respecto del auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 31 de mayo de 2022, puntualmente en el sentido de haber proveído respecto de un recurso que por parte de la bancada que representa, es decir, la demandante, no se había propuesto, sugiriendo que se habían tomado sus apreciaciones en audiencia, con el fin de adoptarlas como fundamento de un recurso inexistente.
De acuerdo a lo anterior, es preciso acudir al registro de la audiencia llevada a cabo por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 31 de mayo de 2022, oportunidad en la cual el referido despacho resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA CONCILIACIÓN PARCIAL en lo que se refiere a la existencia del contrato denominado ALIANZA GCG, celebrada entre G&D PROYECTOS LTDA y GLAR INGENIERÍA S.A.S., el 9 de septiembre de 2013, en la ciudad de Sogamoso, así como la existencia del contrato de mandato contenido en el mismo celebrada entre G&D PROYECTOS LTDA Y ELKIN ARANGUREN, quien fuera designado para la ejecución del consorcio comercial.
SEGUNDO: DECLARAR FRACASADA la segunda y la tercera parte de la conciliación relativas a la terminación del contrato y su consecuente liquidación, así como el decreto de medidas cautelares por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión, sin perjuicio que en el curso del trámite las partes puedan llegar a nuevas fórmulas de arreglo.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN VALOR Y EFECTO los acuerdos parciales a los que llegaron las partes en la audiencia celebrada el 12 de febrero de 2019, concernientes a la terminación del contrato por mutuo acuerdo y a la liquidación del mismo.
CUARTO: MANTENER la medida cautelar de inscripción de la demanda, decretada mediante providencia del 28 de julio de 2017, por ser procedente conforme lo establece el literal b, del artículo 590 del Código General del Proceso.
QUINTO: ORDENAR el levantamiento de las demás medidas cautelares decretadas a órdenes de este proceso. (…).” 3 Rad. No. 15759-31-53-001-2017-00034-01 Para efectos de generar claridad al solicitante de la aclaración y corrección, es decir, al abogado CARLOS BERNARDO MEDINA, debe señalarse que la aludida decisión fue emitida, según el récord de la audiencia en la hora 2, minuto 56 y segundo 40, decisión respecto de la cual se corrió traslado al aludido apoderado, quien, a partir de la hora 3, minuto 1 y segundo 11, refirió: “Aunque entiendo la buena intención del despacho de reabrir la etapa conciliatoria para que se hiciera la liquidación de común acuerdo y esa parte resulta fracasada, caso en el cual el proceso de acuerdo con lo que se ha decretado, ordenado, adelantado, pues no sería del caso dejar sin efectos la conciliación a la que se llegó el día 12 de febrero de 2019, porque la intención de las partes, la dirección del juez, la aprobación que hizo el juez de ese acuerdo conciliatorio y sobre todo los efectos que se están produciendo, al designar el juez un liquidador, porque ese fue el acuerdo de las partes, designar un liquidador y se designó como tal al doctor Cucunuba en vista de que el otro profesional no aceptó, de manera tal que esa decisión que tiene efectos de sentencia y que profirió el juzgado en ese momento a cargo pues de otro juez titular el 12 de febrero de 2019, como la ley y la jurisprudencia lo establece, tiene plenos efectos de cosa juzgada, de manera tal que en ese sentido el juzgado luego procedió a seguir adelantando el proceso, designando como liquidador para liquidar el contrato, porque no fue para liquidar una sociedad, sino es para liquidar el contrato, como bien lo ha dicho el juzgado, se trata de un contrato principal, que se denomina unión temporal y que es un consorcio, pero que tiene como bien lo reconoció usted bien hoy y lo ha reconocido el Juzgado en varias providencias, en varias decisiones, un contrato accesorio de mandato, donde el demandado ELKIN ARANGUREN es demandado y esa liquidación de ese contrato, tanto del consorcio o unión temporal, como del contrato de mandato, está en firme y por lo tanto este apoderado, la parte demandada, considera, con todo respeto, que la decisión que se toma hoy, a pesar de la buena intención del juzgado de primera instancia, nos perjudica notoriamente, no solo porque se estaría cambiando el curso del proceso, como ya lo habíamos anotado en la audiencia anterior, porque usted misma señora juez citó, designaron el perito, corrieron traslado del dictamen del trabajo de liquidación de esos contratos que equivale, no solo de la sociedad, sino es contrato atípico y especial, pero presentada la liquidación, se siguieron los trámites previstos en los artículos 529 y 530 y para la audiencia pasada, la anterior audiencia, su señoría, el despacho, había citado para decidir sobre las objeciones al trabajo de liquidación, presentado por el liquidador doctor Cucunuba, de manera tal que ese auto está en firme, es ley para las partes y para el proceso y repito que viendo la buena voluntad del juzgado y su manera inteligente de buscar una salida para resolver este problema, pero también nos perjudicaría altamente, no solo en cuanto a esto sino al levantar las medidas cautelares de los bienes inmuebles que están embargados en la ciudad de Sogamoso, que el juzgado ya se refirió también sobre ese levantamiento de ese embargo y decretó con posteriormente la conciliación y en ejecución y desarrollo de la liquidación de la conciliación y de la etapa liquidatoria, decretó el embargo y secuestro de esos inmuebles y estando ya en firme esas medidas, pues nos causaría una grave situación de posible perjuicio al levantar esas medidas cautelare de esos inmuebles de la ciudad de Sogamoso, entonces, por otra parte, lo que procede, sin perjuicio del intento de 4 Rad.
No. 15759-31-53-001-2017-00034-01 haber conciliado la conciliación, lo que procede es dar trámite a la objeción y decisión sobre la liquidación que presentó el doctor Cucunuba, por estas razones me permito, con el mayor respeto, interponer recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la decisión que acaba de proferir el despacho, para que sea revocada y en su lugar se proceda a como estaba previsto, conciliado y aprobado con efecto de cosa de juzgada y como se venía desarrollando el proceso desde 2019, porque esto termina siendo sorpresivo que en febrero de 2019 y hoy en 2022, casi cuatro años después, el juzgado desapruebe o revoque esa cosa juzgada, revoque ese acuerdo conciliatorio que aprobó, esas medidas cautelares que decretó y por lo tanto consideramos nosotros que es procedente nuestro recurso de reposición y subsidiario de apelación, por tratarse de un auto que resuelve sobre el levantamiento de medidas cautelares es procedente la apelación y por tratarse de una providencia de fondo que violaría el debido proceso. …” (Resaltado del Tribunal) Como consecuencia de las argumentaciones del abogado CARLOS BERNARDO MEDINA TORRES, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso acometió el análisis del recurso de reposición, resolviendo mantener incólume lo decidido por el Despacho, además, según el récord, en la hora 4, minuto 38 y segundo 10, dispuso conceder para ante esta Corporación el recurso de apelación propuesto.
En tal orden de ideas, resulta claro para esta Judicatura que las apreciaciones del abogado CARLOS BERNANDO MEDINA, resultan ser absolutamente desapegadas de lo surtido en la audiencia llevada a cabo por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 31 de mayo de 2022. Y es que resulta claro que el aludido abogado en efecto sustentó sus inconformidades de cara a lo decidido por la primera instancia, apartándose de la realidad procesal su apreciación, según la cual, este Despacho adoptó sus argumentaciones como sustento a un recurso que no fuera interpuesto, pues es claro que dispuso una disquisición con el fin de que esta Corporación analizara la decisión de la primera instancia, relativa a dejar sin efectos un acuerdo conciliatorio y levantar unas medidas cautelares.
Es preciso llamar la atención en que lo denominado como un mal entendimiento de este Tribunal y una apreciación inexacta de lo ocurrido en primera instancia, hace parte de la falta de conocimiento de lo ocurrido y lo actuado por el abogado proponente, quien pretende, a través de una solicitud de aclaración, desdecir y obviar lo por el gestionado en la diligencia del 31 de mayo de 2022, lo cual impone, en punto del deber de lealtad procesal y una debida diligencia de los deberes profesionales, exhortar al referido profesional del derecho para que, en lo sucesivo, previo a la proposición de solicitudes como la presente, gestar un estudio cabal de lo acontecido en las 5 Rad.
No. 15759-31-53-001-2017-00034-01 diligencias en las cuales ha participado, máxime que a partir de su solicitud, la cual, como se indica, reposa en un argumento lejano a lo acontecido en el proceso, solicita que se condene en costas a su contraparte. No está demás llamar la atención en el hecho de que, con solicitudes como la presente, se genera un efecto tan difuso en punto de la labor jurisdiccional que cuenta con la posibilidad de generar que por parte de esta Corporación se incurra en un yerro que afecte las garantías que amparan a cada uno de los sujetos actuantes, siendo preciso referir que las actuaciones del apoderado solicitante guarden apego irrestricto a los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados, los cuales encuentran consagración en el artículo 78 del Código General del Proceso, puntualmente en lo relativo a “Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos” y “Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales.”.
Como consecuencia de lo anterior y, sin que se hagan necesarias mayores precisiones, debe señalarse que no resulta procedente la solicitud de aclaración y corrección elevadas por el abogado CARLOS BERNARDO MEDINA TORRES, en su condición de apoderado de la SOCIEDAD G&D PROYECTOS LTDA., pues, se itera, la misma reposa sobre bases lejanas a lo acontecido en el proceso.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR por improcedente las solicitud de aclaración y corrección elevada por el abogado CARLOS BERNARDO MEDINA TORRES, respecto de la decisión proferida por este Tribunal el 23 de febrero de 2024, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO.- Devuélvase la presente actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 6 Rad. No. 15759-31-53-001-2017-00034-01 7