República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Vitalina Pérez Pérez Nueva EPS 20001-31-04-008-2025-00068-01 J. 8º Penal del Circuito de Valledupar Natalia Milena Ríos Gutiérrez Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 316 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Disfarma G.C. S.A.S., objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por Vitalina Pérez Pérez, en contra de la Nueva EPS, y donde fungió como vinculada la mentada impugnante, por la vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida y a la dignidad humana.
II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, manifestó la accionante que se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social en salud, en el régimen contributivo, en la Nueva Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Vitalina Pérez Pérez Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-04-008-2025-00068-01 Decisión: Confirma EPS, relatando que el veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) tuvo cita con el neurocirujano tratante, quien le ordenó “BITARTRATO MAS ACETAMINOFEN 5/35 mg (tabletas) CON O SIN RECUBRIMIENTO QUE NO MODIFIQUE LA LIBERACIÓN DEL FÁRMACO” una cada ocho horas, noventa mensual, por seis meses, aclarando que le realizaron las cinco primeras entregas, pero a partir entonces en la farmacia le solicitan “un nuevo código”, dado que el que tiene le arroja error, sin que pueda recibir los insumos.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos facticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene el suministro de “BITARTRATO MAS ACETAMINOFEN 5/35 mg (tabletas) CON O SIN RECUBRIMIENTO QUE NO MODIFIQUE LA LIBERACIÓN DEL FÁRMACO” una cada ocho horas, noventa mensual, por seis meses, ordenado por su médico tratante.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- Disfarma G.C. S.A.S., sostuvo que la accionante no cuenta con pendiente alguno generado en el sistema interno de su red de dispensación. En el mismo sentido, arguyó que se ha allegado una pre-autorización emitida por la entidad aseguradora, sin embargo, al analizar la respectiva fórmula, ésta se encuentra vencida, circunstancia que la imposibilita jurídicamente para proceder con la correspondiente dispensación. Consideró que el vencimiento de la orden no es atribuible a la sociedad, sino que obedece a una actuación negligente y tardía por 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Vitalina Pérez Pérez Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-04-008-2025-00068-01 Decisión: Confirma parte de la Nueva EPS, entidad que expidió la autorización correspondiente seis meses después de la fecha de emisión de la fórmula médica, contraviniendo los principios de eficiencia, continuidad y oportunidad que rigen el sistema general de seguridad social en salud.
En alcance al informe, alegó que está desplegando todas las gestiones técnicas y administrativas necesarias para la consecución de los medicamentos requeridos por la paciente, dependiendo del abastecimiento y la producción de los distintos laboratorios y casas productoras. 4.2.- No se registraron más intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, concedió el amparo constitucional deprecado por la señora Vitalina Pérez Pérez y, en consecuencia, ordenó al representante legal de la Nueva EPS o a quien haga sus veces, para que, adelantara todos los trámites administrativos en coordinación con el representante legal de Disfarma, con la cual tiene contratados los servicios de dispensario de medicamentos, para que se garantice y suministre la entrega de “HIDROCODONA BITARTRATO + ACETAMINOFEN 5/32 mg TABLETA”, en las cantidades faltantes (una entrega), según fuere prescrito por su médico tratante.
Para arribar a la decisión en comento, la A quo valoró que es evidente que la accionante necesita el suministro del medicamento 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Vitalina Pérez Pérez Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-04-008-2025-00068-01 Decisión: Confirma ordenado por su médico tratante; insumo que fue autorizado por la Nueva EPS para ser dispensado durante seis meses en una entrega mensual, por noventa tabletas y direccionado a la IPS Disfarma, la cual no ha hecho efectiva la entrega número sexta, correspondiente al mes de abril.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Disfarma G.C. S.A.S., impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando que se modifique para declarar la desvinculación de la entidad. Para el efecto, informó que, posterior al informe rendido durante el trámite de primera instancia, se logró materializar la entrega de la molécula “HIDROCODONA BITARTRATO + ACETAMINOFEN 5/32 mg TABLETA”, gracias a una autorización formal emitida por la Nueva EPS durante el mes de junio.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Disfarma G.C. S.A.S., objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Vitalina Pérez Pérez Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-04-008-2025-00068-01 Decisión: Confirma De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la A quo, el cual, se itera que resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Vitalina Pérez Pérez Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-04-008-2025-00068-01 Decisión: Confirma En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la IPS Disfarma, quien objeta la postura adoptada por la A quo, al considerar que se genera la falta de legitimación en la causa por pasiva, atendiendo a que la dilación presentada para la entrega del medicamento se debió a una actuación negligente de la Nueva EPS, por vencerse la autorización para tal efecto. 7.3.1.
Sobre el sistema de salud que rige el ordenamiento jurídico colombiano. Según el artículo 10 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Protocolo de San Salvador, el derecho a la salud se entiende como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, debiendo los Estados parte comprometerse a reconocer la salud como bien público y a adoptar una serie de medidas para garantizar dicho derecho.
Para el efecto, acótese, en primer lugar, que el sistema de salud vigente surge a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, desarrollando varios postulados concebidos en la Constitución Política de 1991. Uno de estos ejes fundamentales fue el rol de las Entidades Promotoras de Salud -en adelante, EPS-, las cuales fueron definidas por el artículo 177 ibidem, bajo la indicación de que son: “las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones”, siendo su función básica la de “organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio de Salud a los afiliados”, POS que hoy se denomina Plan de Beneficios en Salud -PBS, con el objetivo de “permitir la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Vitalina Pérez Pérez Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-04-008-2025-00068-01 Decisión: Confirma rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan”.
Otro de los aspectos fundamentales desarrollados por la Ley 100 de 1993 fue la universalidad en el acceso y la cobertura del servicio de salud. Así, la norma en cuestión, cumpliendo con el principio de solidaridad que rige en un Estado Social de Derecho, estableció un sistema por medio del cual los habitantes pudieran gozar de acceso al Sistema de Salud en razón a su capacidad económica, creando distintos regímenes, a saber, el régimen contributivo y el régimen subsidiado. 7.3.2.
Del reparo propuesto por el extremo impugnante. Aduce Disfarma G.C. S.A.S que no se cuenta con legitimación en la causa por pasiva para atender lo requerido por el juez de tutela en su orden de instancia, para lo cual se recuerda que el mandato consistió en lo siguiente: 2. ORDENAR al señor ALDO ENRIQUE CADENA ROJAS, en calidad de Representante Legal de la NUEVA EPS, o a quien haga sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, adelante todos los trámites administrativos en coordinación con el Representante Legal de DISFARMA S.A, el señor JOSE CASTELLANOS con la cual tiene contratados los servicios dispensario de medicamentos, para que garantice y suministre la entrega del medicamento HIDROCODONA BITARTRATO + ACETAMINOFEN 5/325 MG TABLETA, en la cantidad faltante (una entrega) dentro de la orden que fue emitida por su médico tratante en fecha 25 de octubre de 2024 por 6 meses a la señora VITALINA PÉREZ PÉREZ.
Nótese que la orden en comento fue impartida, de manera principal, al representante legal de la Nueva EPS, con el fin de que, en coordinación con Disfarma, garantizara y suministrara la entrega del medicamento requerido por la accionante, es decir, en estricta competencia de sus funciones y deberes contratados, sin que 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Vitalina Pérez Pérez Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-04-008-2025-00068-01 Decisión: Confirma suponga este mandato que el dispensario debe actuar de forma autónoma, independiente e individual.
Esta coordinación, coordinación, ha como sido manifestación objeto de del discusión principio por la de Corte Constitucional. De esta forma, en Sentencia C-983 de 2005, señaló que: El principio de coordinación se relaciona de manera estrecha con el principio de subsidiariedad y podría considerarse como una derivación del mismo.
Implica, entre otras cosas, una comunicación constante entre los distintos niveles para armonizar aquellos aspectos relacionados, por ejemplo, con la garantía de protección de los derechos constitucionales fundamentales, así como aquellos asuntos vinculados con el efectivo cumplimiento de las metas sociales del Estado. En esta misma línea de argumentación se pronuncia la Ley 489 de 1998 cuando al referirse del principio de coordinación confirma la necesidad de colaboración entre las distintas autoridades administrativas con miras a garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones, así como el logro efectivo de los fines y cometidos estatales.
No es, pues, ninguna novedad, que la organización estatal y la distribución de competencias entre los distintos niveles de la administración implica de por sí un entramado de relaciones complejo y lleno de tensiones. Entonces, se acude al ruego impugnatorio para hacer énfasis en una situación que, per se, no fue desconocida en primera instancia, pues nunca se atribuyó una función más allá de los deberes propios de cada accionada llamada a intervenir para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales de la accionante, sino actuar de forma mancomunada, como sucedió con el cumplimiento al fallo, incluso.
Nótese que Disfarma G.C. S.A.S., informó que, posterior al informe rendido durante el trámite de primera instancia, se logró materializar la entrega de la molécula “HIDROCODONA BITARTRATO + ACETAMINOFEN 5/32 mg TABLETA”, gracias a una autorización formal emitida por la Nueva EPS durante el mes de junio. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Vitalina Pérez Pérez Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-04-008-2025-00068-01 Decisión: Confirma Es decir, ambas entidades ejercieron sus deberes de forma mancomunada, a saber: (i) la Nueva EPS emitiendo una nueva autorización para que se le suministrara a la accionante la molécula “HIDROCODONA BITARTRATO + ACETAMINOFEN 5/32 mg TABLETA”, y (ii) Disfarma G.C. S.A.S., procediendo con su suministro, logrando el cometido constitucional que fuere protegido con el amparo tuitivo.
En definitiva, no se considera que el argumento impugnatorio dé lugar a una falta de legitimación en la causa por pasiva, de forma material, respecto al extremo recurrente, debiendo mantenerse la postura adoptada por el A quo, tendiente a lograr la protección efectiva del derecho a la salud de Vitalina Pérez Pérez, como accionante. Por ende, la Sala de Decisión no encuentra senda de resolución distinta que la de confirmar integralmente el fallo de tutela de primera instancia, adiado once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se concedió el amparo constitucional deprecado por la señora Vitalina Pérez Pérez, en contra de la Nueva EPS y la IPS Disfarma G.C. S.A.S., y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. 8.
Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Vitalina Pérez Pérez Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-04-008-2025-00068-01 Decisión: Confirma RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se concedió el amparo constitucional deprecado por la señora Vitalina Pérez Pérez, en contra de la Nueva EPS y la IPS Disfarma G.C. S.A.S., según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 10