Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2018-00065-03

Sala: SALA LABORAL

Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2018-00065-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Ejecutivo Laboral de Primera Instancia Hugo Fernando Viña Zapata Compañía Transportadora De Valores Prosegur De Colombia 73001-31-05-001-2018-00065-03 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué Liquidación de crédito Modifica providencia apelada Ibagué, Tolima, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 10 de julio de 2025, que fuere allegado a esta Corporación vía correo electrónico el 20 de agosto de 2025.

DECISIÓN RECURRIDA Por decisión del 10 de julio de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante. Advirtió el Juez que la liquidación aportada por el ejecutante, si bien se ajustaba a las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia, confirmada en segunda por este colegiado, no tuvo en cuenta la totalidad de los títulos de depósito judicial que habían sido pagados al interior del proceso, los cuales fueron ordenados bajo proveído del 9 de noviembre de 2021, por valor total de $98.208.990, para lo cual encontró la diferencia de la siguiente manera: Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2018-00065-03 De otro lado, respecto a las objeciones formuladas por la ejecutada, argumentó que el salario del año 2018 ascendía a la suma de $1.304.247,70 correspondiendo al valor del salario para el año 2017 que se encontraba consignado en el desprendible de pago del mes de abril del mismo año. Así mismo, refirió que respecto al auxilio de transporte el fallo de primera instancia dispuso condenar a la totalidad de los emolumentos, legales, convencionales y extralegales reconocidos por Prosegur a favor de sus trabajadores, encontrándose el auxilio de transporte entre estos.

De igual forma aclaró que en dicha providencia no se determinó que del valor de las condenas debía deducirse el pago de aportes a seguridad social, por lo cual existe una diferencia a favor del ejecutado de $186.358.56. Finalmente, aludió que realizada la consulta en la plataforma del Banco Agrario de Colombia se evidenció que en el proceso ejecutivo se encontraban i) Titulo de Depósito Judicial Número 466010001460788 del 12 de octubre de 2022 por valor de $6.144.621 y ii) Titulo de depósito judicial número 466010001593813 del 12 de diciembre de 2024 por la suma de $10.395.070.

Decidió, por tanto, que estos deberán ser entregados a la entidad ejecutada previa liquidación de costas del proceso ejecutivo. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN PARTE EJECUTANTE La parte ejecutante interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la decisión de primera instancia, para lo cual indicó que se encuentra de acuerdo con la liquidación de crédito realizada por el despacho por valor de $98.022.631 y que su inconformidad radica en los valores reconocidos por el juzgado para entender que se cumplió con el pago total de la obligación que se ejecuta.

De la misma manera mostró su desacuerdo con el numeral 2° del auto el que dispuso dejar sin efectos el numeral quinto del auto del 7 de octubre de 2024 en el entendido de no efectuar la entrega del depósito judicial No 466010001460788 del 12 de octubre de 2022 por la suma de $6.144.621. Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2018-00065-03 De otro lado afirmó que existió una omisión del juzgado al abstenerse de fijar costas del proceso ejecutivo, cuando estas fueron ordenadas por el juzgado mediante auto proferido el 7 de octubre de 2024, siendo confirmado por esta Corporación por auto del 7 de noviembre del mismo año, en el cual también se condenó en costas a la ejecutada.

Por otra parte, aseguró que existe prueba en el expediente de que la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A realizó el reintegro del señor Hugo Fernando Viña Zapata y el mismo día lo despidió unilateralmente sin mediar justa causa. Por esta situación, el juzgado mediante auto de 27 de septiembre del año 2022 negó librar mandamiento de pago de hacer sin tener en cuenta el nuevo despido del que había sido objeto el mismo día del reintegro, excluyendo del proceso todo lo referente a esta circunstancia. Alegó que el título depositado por valor de $26.488.679 no tiene la finalidad de saldar la obligación declarada por la sentencia objeto de ejecución según indicó el señor Carlos Alberto Franco Pacheco gerente de relaciones laborales de la parte ejecutada, en donde explicó que dicha suma corresponde a los pagos procedentes con ocasión del despido del 15 de junio de 2021.

RECURSO DE APELACIÓN PARTE EJECUTADA Afirmó que erró el juez al considerar que para el cálculo de las prestaciones sociales retroactivas se debe tener en cuenta el auxilio de transporte legal, cuando este no se causó, toda vez que para los periodos comprendidos entre el 20 de enero de 2018 y 15 de junio de 2021 el actor no prestó sus servicios de manera efectiva, para lo cual por dicho periodo no hubo causación ni pago de tal prestación, lo que conlleva a que no deba ser tenido en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales.

De otro lado, argumentó que según las primas convencionales de junio y diciembre se pagan los cinco (05) primeros días del correspondiente mes, siendo que no se establece que tal pago se haga proporcional. En base a ello, señaló que se equivocó el juez al calcular las primas extralegales, puesto que el periodo para calcular el reintegro se limitó al 15 de junio de 2021, es por ello que la prima de diciembre para ese año no puede ser cobrada, pues la misma no se causó. Por otra parte, arguyó que el fallo que dio origen al proceso ejecutivo ordenó el pago de lo que el despacho consideró parafiscal, lo que implica el pago de aportes a seguridad social en concordancia con Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2018-00065-03 la ineficacia de la terminación del contrato, iteró que pagó dichos aportes y no fueron tenidos en cuenta pese a existir prueba de ello dentro del plenario y no fueron descontados.

REPOSICIÓN El Juzgado de primera instancia, mediante auto del 11 de agosto de 2025, decidió no reponer la decisión proferida el 10 de julio de 2025, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, constató que el 1° de octubre de 2021, el ejecutante solicitó la entrega de los títulos de depósito judicial número 466010001388585 y 466010001388831 por las sumas de $26.488.679 y $71.728.311, refiriendo que, mediante auto del 26 de octubre de 2021, se ordenó la conversión de los títulos a la cuenta del despacho a favor del presente proceso para posteriormente hacer la entrega al ejecutante y que informara qué emolumentos quedaban pendientes de pago.

Para tales efectos, el actor se pronunció el 7 de junio de 2022, para manifestar que el 15 de junio de 2021 se llevó a cabo el reintegro y en la misma fecha se llevó a cabo terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, realizándose consignación por valor de $26.488.679, indicando que la liquidación ascendía a la suma de $154.623.506 y deducidos los títulos otorgados por la ejecutada quedaba un pago pendiente de $56.414.516.

En razón de lo expuesto, el juzgado determinó que los títulos referidos se incorporaron a la cuenta del juzgado y se ordenó su respectiva entrega, para lo cual con dichas sumas se cubrió la obligación objeto del litigio ordenada en el mandamiento de pago, no siendo plausible determinar sumas que no fueron objeto de debate en el proceso ordinario, en mérito de aquello reiteró que el demandante no puede desconocer los pagos realizados al interior del proceso pretendiendo que solo uno de ellos se tenga como pago de prestaciones sociales ALEGATOS PARTE DEMANDANTE Refirió que en base a las sentencias objeto de ejecución se da claridad que para realizar la liquidación del crédito se tendrá en cuenta el salario base, más el auxilio de transporte, tal como fue dicho por este órgano en auto del 7 de noviembre de 2024.

Así mismo, argumentó que no es posible la deducción de aportes a seguridad social, toda vez que esto no fue ordenado por la sentencia objeto de ejecución, siendo además que la ejecutada no aportó prueba alguna del pago realizado por concepto de salud y pensión en el porcentaje correspondiente. Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2018-00065-03 De otro lado, aseguró que el juzgado incurrió en error, toda vez que el titulo por valor de $26.488.679 no tenía la finalidad de saldar la obligación, ya que tal suma fue destinada CONSIDERACIONES Problema jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si es procedente modificar la liquidación del crédito efectuada por el Juzgado de primera instancia respecto de la presentada por la parte ejecutante o ejecutada.

Tesis: La Colegiatura considera que el A quo incurrió en error aritmético al momento de realizar la liquidación de crédito dentro de la presente acción, motivo por el cual será modificada. Premisas normativas y fácticas Sea lo primero señalar que es procedente el estudio del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el numeral 9 del artículo 65 del C.P.T y de la S.S. La regulación procesal para el trámite ejecutivo laboral se encuentra establecida en el Capítulo XVI acápite I, artículos 100 al 111 del C.P.T.S.S., para lo no instituido en el ritual del ámbito, el legislador estableció que debía hacerse remisión analógica al procedimiento general que reglamenta el trámite ejecutivo en los artículos 422 y s.s. Asimismo, es imperioso recordar que en tanto se ejecuta las obligaciones que emanan de una decisión judicial, el derrotero de las pretensiones está determinado por la orden dada en la sentencia, tal y como lo prevé el artículo 306 del C.G.P. Puestas, así las cosas, la Sala considera que para determinar cuál es el ámbito de la ejecución y que elementos contemplaba, debe recurrirse al contenido de la sentencia de primer grado1, ya que esta fue confirma en segunda instancia2; dicha sentencia estableció que: “TERCERO: CONDENAR a PROSEGUR al reintegro del trabajador al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría al que se encontraba en el momento del despido, así como el pago de los salarios, prestaciones y parafiscalidad desde el día siguiente a la fecha de terminación del contrato, 19 de enero de 2018 y hasta que se haga efectiva esta orden judicial, tomando como base el último salario devengado e incluyéndose la totalidad de los emolumentos, legales, convencionales y extralegales reconocidos por Prosegur a favor de sus trabajadores, debiendo ser reajustado el salario 1 11 ACTA FALLO OCT- 9 de 2020- art. 114.pdf 2 01 CUADERNO TRIBUNAL.pdf Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2018-00065-03 anualmente con base en el aumento ordinario realizado por el empleador o en su defecto el IPC certificado por el DANE.” El mandamiento de pago3 estableció como valor insoluto de la obligación la suma de $10.395.070, el cual es el resultado de descontar los valores pagados mediante depósitos judiciales4, entre los que se encontraba incluido el constituido como pago de la indemnización por despido sin justa causa contemplada en la misiva remitida al trabajador y aportada por el ejecutante5, y las sumas liquidadas de más para periodos posteriores al acto de reintegro, igualmente se incluyó el valor de las costas del trámite especial de Fuero Sindical.

En primer lugar se despachara lo dicho por la ejecutada en su recurso, puesto que hace referencia directamente a los valores tenidos en cuenta para la liquidación del crédito, en tal sentido, su inconformidad se centró en que i) no se debió tomar el auxilio de transporte para el cálculo de las prestaciones sociales, puesto que no se causó ii) Existió un error al agregar la prima convencional de diciembre puesto que al existir terminación el 15 de junio de 2021, la no se causó y iii) que el juzgado no realizó las deducciones correspondientes al pago de los aportes de seguridad social efectuados por la ejecutada.

Para la Sala lo anterior no está conforme a lo ordenado en la sentencia, pues de manera puntual se dispuso que la liquidación debía hacerse “tomando como base el último salario devengado e incluyéndose la totalidad de los emolumentos legales, convencionales y extralegales”, de manera que el último salario promedio devengado no puede ser el que data en enero de 2017, cuando el despido correspondió al 20 de enero de 2018, pues ello significaría que estarían tomando valores devengados en el año 2016, lo cual no se compadece con la orden judicial.

Así las cosas, para la Sala, el auxilio de transporte se encuentra integrado en la orden impartida por la sentencia, siendo que se deben incluir la totalidad de los emolumentos, tanto legales, como convencionales y extralegales, estando el auxilio de transporte inmerso en la categoría de legales, en concordancia con el salario percibido por el actor se tiene que si bien es cierto fue superior al salario mínimo de la época, no excedía de los 2 slmmlv razón por la cual para el cálculo de las prestaciones sociales, este se tendrá en cuenta tal como fue ordenado en la sentencia. En el mismo sentido, se ampara al pago de la prima convencional de diciembre la cual también fue ordenada en la sentencia y su pago deberá hacerse de manera al tiempo trabajado de 3 23 AUTO 27 SEPTIEMBRE 2022-LIBRA MANDAMIENTO.pdf 4 11 AUTO 09 NOVIEMBRE 2021 - ENTREGA DE DINEROS.pdf 5 21 RESPUESTA APODERADO DEMANDANTE.pdf Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2018-00065-03 la misma forma que ocurre con el resto de las prestaciones sociales como las cesantías, al encontrarse en un supuesto de reintegro.

Ahora bien, el pago referente a los aportes de seguridad social, si bien es cierto estos fueron ordenados por la sentencia de primera instancia como se expresó: “así como el pago de los salarios, prestaciones y parafiscalidad”, tal valor deberá ser descontado en el porcentaje que le correspondía al trabajador, toda vez que este no requiere orden judicial, si no que pertenecen al sistema por ministerio de la Ley.

Por su parte, el ejecutante estuvo de acuerdo con la liquidación realizada por el despacho, siendo su inconformidad tendiente al reconocimiento del título depositado el 4 de agosto del año 2021 por valor de $26.488.679, toda vez que este no tiene la finalidad de saldar la obligación que declaró la sentencia que da lugar al proceso ejecutivo, alegando que así fue dispuesto mediante oficio fechado el día 29 de septiembre de 2021.

Para tales efectos, delimita la Sala que la obligación de pago se hizo exigible después de la fecha de terminación del contrato, es decir a partir del 19 de enero de 2018 y hasta que se hiciera efectiva la orden judicial de reintegro, razón por la cual se tiene que el 15 de junio de 2021 fue debidamente reintegrado tal como fue expresamente dicho por el ejecutante6.

Se aclara que para esa fecha se dio estricto cumplimiento a lo ordenado por el juzgado, por lo cual la ejecución de las prestaciones sociales del contrato de trabajo se hizo exigible hasta tal fecha, por ello no corresponde a este proceso ejecutivo determinar valores pendientes posteriores a lo dispuesto por la sentencia de primera instancia. Bajo tal supuesto, de la carta traída por el ejecutante del 29 de septiembre de 20217, se extrae que el pago efectuado se hizo en razón de la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales adeudadas, derivadas del contrato de trabajo celebrado, es decir desde el 19 de enero de 2018 al 15 de junio de 2021, no obstante, las sumas discriminadas hicieron referencia no solo al pago de prestaciones sociales adecuadas si no que se incluyeron valores para cubrir la indemnización por despido sin justa causa, tal como fue puesto de presente en el oficio presentado: 6 7 069RecursoReposiciónApelaciónDemandante,pdf 58LiquidaciónCreditoDemandante.pdf Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2018-00065-03 En mérito de aquello, erró el fallador de primera instancia al determinar que tal depósito fue destinado únicamente al pago de los valores adeudados por el proceso ejecutivo, debiéndose excluir de tal pago las sumas tendientes a indemnizar al trabajador por el despido surtido luego de su reintegro.

Del plenario se encuentra que los títulos No 466010001402603 por valor de $26.488.679 y No 466010001402604 por valor de $71.720.311, fueron incorporados a la cuenta del juzgado para el pago del proceso en curso, sin embargo, como se dijo precedentemente se debe excluir las indemnizaciones por el despido efectuado. Así las cosas, en total el primer título para el pago de las prestaciones sociales debidas da un total de $3.465.446, siendo que la sumatoria de ambos títulos concierne al valor de $75.185.757.

De otro lado, realizadas las operaciones aritméticas, se tiene que en total la parte ejecutada adeuda la suma de $93.564.099.98 de los valores ordenados por la sentencia de primera instancia. Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2018-00065-03 RESUMEN LIQUIDACIÓN SALARIOS ADEUDADOS $ 55.716.268,09 AUXILIO DE TRANSPORTE ADEUDADO $ 3.998.555,50 CESANTIAS $ 4.976.235,30 INTERESES A LAS CESANTIAS $ 545.019,80 PRIMA DE SERVICIOS $ 4.976.235,30 PRIMA CONVENCIONAL $ 17.821.020,73 PRIMA VACACIONES CONV $ 1.091.978,28 BONIFICACIÓN CONV $ 303.089,21 VACACIONES $ 2.448.378,22 SUBTOTAL SALARIOS Y PRESTACIONES $ 91.876.780,43 (-) 4% APORTE EMPLEADO A SALUD $ 2.228.650,72 (-) 4% APORTE EMPLEADO A PENSIÓN $ 2.228.650,72 (+) COSTAS PROCESO ORDINARIO $ 6.144.621,00 SUBTOTAL VALOR ADEUDADO $ 93.564.099,98 En base a lo dicho, al momento de descontar el valor del crédito concerniente a $93.564.099.98, y al haberse pagado un total de $75.185.757, no queda cubierta la obligación contenida en la sentencia quedando un saldo pendiente favor del ejecutante de $18.378,342.98.

PAGOS REALIZADOS PAGO POR LIQUIDACIÓN $ 26.488.679,00 (-) INDEMNIZACION POR DESPIDO -$ 17.335.233,00 (-) INDEMNIZACION EXTRALEGAL CAP. ESP. -$ 5.688.000,00 PAGO POR LIQUIDACIÓN MENOS INDEMNIZACIONES $ 3.465.446,00 PAGO REINTEGRO $ 71.720.311,00 TITULO I $ 10.395.070,00 TITULO II $ 6.144.621,00 TOTAL PAGOS $ 91.725.448,00 Así mismo, se encuentran contenidos otros dos títulos con No 466010001460788 y 466010001593813 por valor de $ 6.144.621,00 y $ Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2018-00065-03 10.395.070,00 respectivamente que dan un total de $16.539.691 que hacen parte del pago de la obligación y el juez dispondrá lo pertinente.

Bajo tales parámetros se concluye que la parte ejecutada ha pagado un total de $91.725.448.00, dejando un saldo insoluto final de $1.838.651.98 con independencia del valor que se estime de las costas procesales del proceso ejecutivo. DIFERENCIA TOTAL ADEUDADO TOTAL PAGADO SALDO PENDIENTE $ -$ $ 93.564.099,98 91.725.488,00 1.838.651,98 En estos términos queda resuelto el recurso de apelación. COSTAS Sin costas ante la prosperidad de los recursos.

DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el numeral primero de la providencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito del 10 de julio de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia para en su lugar ordenar el pago de $1.838.651.98 a favor de la parte ejecutante en este proceso. SEGUNDO.- REVOCAR el numeral segundo de la providencia apelada.

TERCERO. - Sin costas. Decisión aprobada mediante Acta N. 089 del 11 de septiembre de 2025. Esta decisión se notificará en ESTADOS WEB conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2018-00065-03 MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2018-00065-03 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76941879c1cba4273a1e55ab898b71bb1316072c39f4602119 a96baa7aa7ae71 Documento generado en 11/09/2025 11:33:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica