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sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Sentencia LO-2020-00111-01 Indemni sustit-compatibilidad-confirma

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Jorge del Cristo Pérez Herazo Colpensiones 26 de octubre de 2022 Juzgado 2° Laboral del Circuito de Sincelejo 700013105002-2020-00111-01 Procede esta Colegiatura a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Sincelejo en el proceso ordinario laboral de la referencia, en la que se declaró que Jorge del Cristo Pérez tenía derecho a una indemnización sustitutiva a cargo de Colpensiones, después de ser pensionado por vejez por el Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio.

El recurso fue presentado por Colpensiones en su rol de parte demandada, para obtener la revocatoria de la aludida providencia. La Sala despachará de forma desfavorable la alzada y, en consecuencia, confirmará la sentencia recurrida. Los hechos del caso fueron los siguientes. 1- La demanda y su contestación El juicio fue promovido por el señor Jorge del Cristo Pérez Herazo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin que se condene a esta última a reconocer y pagar a su favor la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de conformidad al artículo 37 de la Ley 100 de 1993; que el valor reconocido sea indexado; y que se reconozcan a su favor los intereses moratorios correspondientes.

Como sustento de los anteriores pedimentos, el actor expuso los siguientes hechos: i. Que nació el 22 de septiembre de 1956, tal como consta en su registro civil de nacimiento. ii. Que desde 23 de septiembre de 2011 es pensionado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con ocasión a la labor que desempeñó como 2 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2020-00111-01 docente departamental en la Institución Educativa Carmelo Percy Vergara en el Municipio de Corozal. iii.

Pero que también cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, ante el extinto ISS, hoy Colpensiones, desde el 6 de febrero de 1989 hasta el mes de diciembre de 2019, debido a que laboró en instituciones educativas del sector privado, verbigracia, el Colegio San Ignacio y CIA, Liceo Panamericano Campestre y la Corporación Universitaria del Caribe-CECAR. iv.

Que cumplió la edad para acceder a la pensión de vejez prevista en la Ley 100 de 1993, sin embargo, solamente alcanzó a cotizar un total de 1190 semanas en Colpensiones, razón por la que solicitó a la entidad el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, basado en la sumatoria de semanas cotizadas durante el tiempo que laboró en el sector privado. v. Que la entidad accionada negó la solicitud del señor Jorge del Cristo Pérez Herazo a través de la Resolución No. SUB-203592 del 31 de julio de 2018, que fue apelada por el demandante.

El mismo fue resuelto de forma desfavorable por medio del acto administrativo No. DIR 19684 del 7 de noviembre de 2018. La misma reclamación, con los mismos fundamentos fueron presentados ante la jurisdicción laboral. En el curso de dicho trámite judicial, Colpensiones contestó la demanda en el término legal. La Entidad no se opuso a los hechos de la demanda, pero si a las pretensiones.

Esto lo hizo a través de las siguientes excepciones de mérito: “Inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir”; “Imposibilidad de reconocer y pagar intereses moratorios y/o indexación”; “Improcedencia de la indexación”; “Buena fe”; “Prescripción” e “imposibilidad de condena en costas”. 2- La sentencia de primera instancia. El 15 de noviembre del 2023, el juez segundo laboral no acogió las excepciones de fondo propuestas por el demandado y concedió la pretensión basada en dos argumentos: 2.1 Se cumplen los requisitos del artículo 37 de la ley 100 de 1993.

Para el a quo el actor tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable al asunto. En primera instancia se logró demostrar la cotización de 1193 semanas interrumpidas al ISS, hoy Colpensiones, desde el 2 de junio de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2019; tanto como docente de instituciones educativas privadas y públicas. 3 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2020-00111-01 2.2 Que no hay incompatibilidad entre la pensión de vejez reconocida por el Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio con la petición de indemnización sustitutiva a cargo de Colpensiones.

El a quo llega a esta conclusión atendiendo, que la vinculación del accionante al Magisterio operó el 23 de junio de 2003, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003, Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. Por lo anterior, el demandante debía ubicarse en el régimen exceptuado del Sistema General de Pensiones que le permitía al demandante la prestación de sus servicios a establecimientos educativos oficiales y privados de forma simultánea.

Con ello se hacía posible adquirir el tiempo necesario para la pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo financiar una posible pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. En consecuencia, el a-quo condenó al pago de $47´307.632 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; así como la indexación correspondiente y negó los intereses moratorios. 3- La apelación de Colpensiones Colpensiones pidió la revocatoria de la sentencia de primera instancia por dos argumentos sostenidos frente al a quo y en esta sede, que se resumen a continuación: 3.1.

Incompatibilidad de pensiones. El recurrente sostiene que no es procedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, al ser incompatible con la pensión de vejez otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El punto de inflexión se presenta cuando el demandante acreditó más de veinte (20) años de servicios exclusivamente en el sector público, adquiriendo su estatus pensional el día 23 de septiembre de 2011.

Con esto perdió la oportunidad de obtener la indemnización sustitutiva. Sostiene el recurrente que para que las mentadas prestaciones fueren compatibles, el actor debía adquirir su estatus pensional antes del 18 de mayo de 1992, fecha de entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992. Al ampararse en la ley 100 de 1993 pierde el beneficio pues, con ella entra a regir la prohibición de la doble asignación. En segunda instancia refuerza su argumento con el artículo 128 constitucional que prohíbe que alguien pueda desempeñar más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de entidades en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos que estén expresamente determinados por la Ley.

La recurrente también invoca la sentencia C-674 de 2011 de la Corte Constitucional para contrarrestar los pedimentos del actor y explica que el otorgamiento de la indemnización implicaría una gestión ineficiente de recursos, que por definición son limitados y reitera que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al definir las características generales del sistema de pensiones, precisa que ningún afiliado podrá recibir simultáneamente dos pensiones. 4 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2020-00111-01 3.2 Sobre los intereses moratorios.

Finalmente, la recurrente afirma que no hay causación de los intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En su parecer los intereses no siempre se causan y es necesario siempre analizar las causas por las cuales existió dicho retardo. 4- Trámite en segunda instancia y necesidad de consultar el fallo La Sala admitió la apelación por medio de auto del 12 de julio de 2023; posteriormente, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual sólo la entidad demandada contestó reafirmando los puntos de su impugnación, tal como ha quedado descrito en el resumen del recurso.

Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó el conocimiento del mismo. 5- Problemas jurídicos. El punto del debate entre la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación se centra en el determinar si hay incompatibilidad de pensiones siempre que ambas provengan del erario, sin que importe si las cotizaciones provienen del sector público o privado.

¿En qué casos el régimen especial del Magisterio es una excepción del 128 constitucional que prohíbe percibir dos pensiones o erogaciones del erario? En el caso concreto ¿Está la pretensión del demandante, incluida en alguna de estas situaciones de excepción? Igualmente se surtirá el grado jurisdiccional de consulta con apego a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sobre los puntos que no fueron materia de apelación por parte de Colpensiones y que pudieran afectar la Entidad.

En particular: verificar si la liquidación realizada por el juzgado de primera instancia se encuentra conforme a derecho, y si había lugar a la condena en costas. 6- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 6.1 ¿Es legalmente posible gozar de dos erogaciones en el sector público? En principio la respuesta es negativa de acuerdo con el artículo 128 de la Constitución Política, Decreto 1730 de 2001 y la misma Ley 100 de 1993.

Concretamente el art 128 constitucional expresa: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. 5 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2020-00111-01 En este orden de ideas podría pensar que no es posible la concomitancia entre una indemnización sustitutiva y una pensión de vejez porque ambas provienen de dos fondos públicos: Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, que administra los dineros del magisterio y COLPENSIONES.

Sin embargo, la regla de exclusión del 128 constitucional no es absoluta. Por un lado, el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992, consagra algunas excepciones a la prohibición constitucional. En materia de prestaciones sociales existen otras excepciones. La jurisprudencia nacional ha explicado que no se puede ser beneficiario de dos prestaciones económicas provenientes del erario, salvo que sea uno de estos casos 1: - Afiliado que causó el derecho pensional antes de que se reconociera la indemnización sustitutiva o una devolución de saldos;

El fondo pensional empleó un requisito inconstitucional o una norma sustantiva inaplicable al momento de realizar el estudio pensional; El afiliado siguió cotizando al sistema después del reconocimiento de la indemnización hasta cumplir con los requisitos para acceder a la pensión y nunca cobró la suma reconocida. A lo anterior habría que sumar la regulación de los docentes públicos que gozan de un régimen especial en este tema. 6.2 El régimen especial del magisterio.

A las tres situaciones definidas por la jurisprudencia constitucional podríamos agregar otras específicas propias de los docentes públicos. Esta circunstancia particular está regulada por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 cuyos dos primeros incisos disponen que2: El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

La norma tiene dos alcances que dependen de una fecha: 27 de junio de 2003. Este fue el día y año en el que empezó a regir la Ley 812 de 2003. Los docentes vinculados con anterioridad a esa fecha mantuvieron su régimen especial consagrado en la ley 91 de 1989, mismo que no se vio afectado por el parágrafo transitorio del acto legislativo 01 de 2005.

El régimen de la ley 91 de 1989 permite acumular cotizaciones de profesores. Posteriormente el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, le dio continuidad como se lee a continuación: 1 Corte Constitucional. T 451 de 2022. MP Alejandro Linares. La ley 812 de 2003 fue derogada por el artículo 276 de la ley 1450 de 2011, salvo los artículos 20, 59, 61, 64, 65, 81 y 121. 2 6 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2020-00111-01 Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado.

Los docentes vinculados con posterioridad el 27 de junio de 2003 quedaron cobijados por los requisitos que la ley 100 de 1993 implementó para el régimen de prima media. Para estos casos rige la restricción de la doble erogación que menciona la recurrente. Ahora bien. El Consejo de Estado ha aclarado que a pesar de remitirse a normas de la ley 100 de 1993, el de los docentes es un régimen con particularidades frente al que regula el sistema general de pensiones3. 6.3 El régimen que cobija al demandante.

El demandante se encuadra en el primer alcance de la Ley 812 de 2003 pues se vinculó como docente el 22 de mayo de 1986. Por lo tanto, quedó contenido en un régimen exceptuado del general de pensiones, que no le impone limitaciones en adquirir las prestaciones que se deriven de ambos regímenes. Por ende, es legalmente posible que, aunque haya trabajado en escuelas públicas y por eso reciba una pensión oficial de jubilación, también pueda acceder a una indemnización sustitutiva con los aportes válidos que hizo en su actividad ante entidades educativas privadas.

Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado.

Como se lee, este Decreto considera que la pensión de vejez emanada del régimen excepcional del magisterio es compatible con la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, sin que importe que las cotizaciones provengan del sector privado. En un caso similar la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó en los siguientes términos: Vale decir, que el régimen exceptuado, tal y como venía funcionando, con las explicaciones ya dadas, se mantuvo para aquellos docentes que se encontraban vinculados…con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, con atención, en todo caso, de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas generadas durante su vigencia, es decir, para el caso, dado que el demandante se afilió al ISS desde el 16 de mayo de 1984, ninguna incidencia tenía sobre su situación particular lo prescrito por el artículo 81 citado y se encontraba plenamente habilitado, en el ejercicio de la docencia particular, para realizar aportes a cualquiera de los 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta, Concepto de 10 de septiembre de 2009, Rad 1857, M.P., Enrique Arboleda Perdomo 7 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2020-00111-01 regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad real de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, de acceder a una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, con independencia de la pensión de jubilación de que disfruta en el sector público como docente4.

El diagnóstico y solución del caso es compartido en sentencia SL3108-2023, en la que determina que los afiliados al Fondo de Prestaciones del Magisterio, que hayan cotizado al sistema general de pensiones tienen derecho a la totalidad de los aportes realizados en Colpensiones o en un fondo privado. Al respecto, indicó que es perfectamente válido que un docente preste sus servicios a establecimientos educativos oficiales y adquiera una pensión de jubilación oficial, y simultáneamente preste sus servicios a instituciones privadas cuyos aportes obligatorios financien las prestaciones que reconoce el sistema general de pensiones, sin que por ello se genere incompatibilidad alguna entre las prestaciones económicas que cada régimen reconoce5.

En resumen, no encuentra la Sala fundamento para avalar la incompatibilidad alegada por Colpensiones. Se procede entonces a verificar si están cumplidos o no los requisitos para que el actor tenga derecho a la indemnización deprecada. 7. El derecho a la indemnización sustitutiva El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 regula la indemnización sustitutiva; figura que busca el alivio de aquellas personas que llegaron a la edad de pensionarse sin cumplir con las cotizaciones de semanas requeridas para obtener el reconocimiento pensional, y que no pueden seguir aportando al sistema.

La indicada norma prevé que Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de seguir cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

La indemnización sustitutiva es un derecho suplementario que, aunque no resguarda al afiliado con el mismo nivel de protección con que lo haría la pensión de vejez, sí resulta idóneo para hacer efectivo, en cierto grado, el mandato constitucional que se impone al Estado de garantizar a todas las personas el derecho a la seguridad social6.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-750 de 2006 expuso que por la vía de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez se reconoce una auténtica acreencia que le permite al cotizante recuperar los aportes efectuados durante el período laboral, ante la imposibilidad de obtener la pensión. Los documentos aportados con la demanda7 evidencian que el demandante nació el 22 de septiembre de 1956; que a la fecha de radicación de la solicitud ante Colpensiones -28 de 4 Corte Suprema de Justicia. SCL.3775-2021.

MP Luis Benedicto Herrera. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. SL3108-2023. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ 6 Corte Constitucional. Sentencia T-505 de 2011 5 7 Ver Folio 11 de la demanda 8 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2020-00111-01 septiembre de 20188-, contaba con 62 años de edad; y que acumuló 1177 semanas cotizadas.

Es decir, el señor Jorge del Cristo Pérez Herazo cumplió con la edad para adquirir su derecho a la pensión de vejez, pero no alcanzó a cotizar las semanas exigidas por la ley. Por esta razón es imperativo adjudicarle el derecho pues cumple con los presupuestos normativos tal como lo señaló la juzgadora de primera instancia. 8. Revisión en consulta.

De esta manera, como se dijo en el problema jurídico planteado en precedencia, en aras de surtir el grado jurisdiccional de consulta, se realizó la liquidación por parte de esta Corporación, con la ayuda del contador adscrito a esta dependencia, la cual se adjunta a la presente providencia, y se obtuvo un valor superior al del juzgado de primer grado, sin embargo, como quiera que Colpensiones fue el único sujeto procesal que apeló, no hay lugar a modificar la decisión, en observancia al principio de la no reformatio in pejus, razón por la que la Sala confirmará la providencia impugnada, en la que a esta arista se refiere.

De otro lado, en lo que respecta a la indexación de la anterior suma, encuentra la Sala que la misma es procedente, en aras de evitar la depreciación de la moneda, tal como lo ha estimado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia, en sentencia SL310820239. Ahora, en lo atinente a las costas procesales impuestas a Colpensiones, el Tribunal estima razonada su imposición, pues el artículo 365 del Código General del Proceso, estableció estas de manera objetiva para la parte vencida en el proceso, y en este asunto, observa la Sala que la postura que asumió Colpensiones al articular la contestación correspondiente fue la de oponerse a todos las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito de “inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir”, imposibilidad de reconocer y pagar intereses moratorios y/o indexación”, “improcedencia de la indexación”, “buena fe”, “prescripción”, “imposibilidad de condena en costas”, las cuales fueron despachadas de forma desfavorable.

Como consecuencia de lo anterior, el ente enjuiciado resultó vencido en juicio, cumpliéndose así los postulados descritos en el artículo 365 del Código General del Proceso, para imponer la condena en costas. Cosa distinta habría sido que, al contestar la demanda, la aludida entidad hubiere indicado ser ajena al litigio y que en caso de que la sentenciadora decidiere acceder a las pretensiones del actor, acataría el fallo en lo que a dicho ente concierne.

No obstante, la conducta asumida por ésta fue la de intentar derruir las pretensiones formuladas por el libelista, de tal manera que la decisión de la juzgadora primaria no podía ser otra que imponer las consecuencias descritas en el citado artículo, aplicable al presente caso por expresa disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ver folios 26-31 del archivo “01DemandaPpal” del expediente electrónico “Igualmente, se ordenará indexar aquel valor hasta cuando se verifique el pago de la obligación, dada la necesidad de compensar la pérdida del valor adquisitivo que sufre dicho monto con el simple transcurrir del tiempo” 8 9 9 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2020-00111-01 Finalmente, en lo que respecta a las costas del proceso, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada fue resuelto de forma desfavorable, se condenará en costas a la aludida entidad, fijando las agencias en derecho en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa10.

DECISIÓN En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de fecha 26 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuesta en la parte considerativa de este proveído. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada y recurrente. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.

Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devolver el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 032 ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. … En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V” 10 Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0299833cf722e727d5ea4e496abcbc4a585c0736f2b0860afb1319c006ab8ac3 Documento generado en 02/08/2024 10:10:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica