REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Ejecutivo Singular Demandante: Gabriel Soledad Velandia Apoderado: Ronald Francisco Rojas Demandado: Jorge Edinson Torres Radicación: 2024-0620/NUR 2021-0163 Auto interlocutorio No. 0106 Tunja, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Tema: Proceso Ejecutivo Singular con base en letra de cambio.
Proceso promovido en julio del año 2021. Sin que el demandante haya gestionado la notificación de la pasiva. Decreto de desistimiento tácito. No cumplimiento de carga de notificación por cuenta de la parte actora, dentro del término señalado en el artículo 317 del C.G.P. ASUNTO POR TRATAR Procede este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto de fecha 30 de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, en el que se dispuso la declaratoria de desistimiento tácito.
ANTECEDENTES EL TRÁMITE: Concurrió el señor Gabriel Soledad Velandia, a plantear proceso ejecutivo singular por intermedio de apoderado para hacer exigible la suma de dinero contenida en una letra de cambio suscrita por el demandado Jorge Edinson Torres, por la suma de $160.000.000, junto con los intereses de plazo comprendidos entre el 18 de febrero de 2018 al 01 de agosto de 2018 y los intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad, hasta que se perfeccione el pago.
La demanda fue presentada el día 16 de julio de 2021, procediéndose a librar mandamiento de pago, mediante providencia de fecha 02 de agosto de 2021. Con el escrito de la demanda, se elevó solicitud de medidas cautelares, consistentes en el embargo de remanente que se encuentre dentro del proceso 2018-0071 que 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja dentro del proceso ejecutivo promovido por el mismo demandante y en contra del mismo ejecutado, al igual que, el embargo del remanente existente dentro del proceso 2020-0162 adelantado por Juan de Dios González en contra del mismo demandado y finalmente, el embargo de cuentas de ahorro, corrientes y certificados de depósitos a término fijo existentes a nombre del demandado, en los bancos Bogotá, Banco Agrario, Banco Davivienda, Banco BBVA y Banco de Colombia.
(Archivo 01 Cuaderno de Medidas cautelares), las cuales fueron decretadas mediante auto de fecha 02 de agosto de 2022. Mediante auto del 11 de marzo de 2022, se efectuó un primer requerimiento a la parte demandante conforme las previsiones del artículo 317 del C.G.P., consistente en realizar todas las gestiones tendientes a cumplir lo ordenado en el numeral segundo de la providencia de fecha dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), -notificación al demandado- (Archivo 013).
En providencia de fecha 25 de mayo de 2022, el Despacho de conocimiento no procedió al decreto de desistimiento tácito, advirtiendo que el demandante, mediante memorial de fecha 12 de mayo de 2022, elevó solicitud de medidas cautelares de embargo de remanente dentro del proceso 2021-0158 que se tramitaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, por lo que, ante tal petición, el Despacho se abstuvo de decretar el desistimiento tácito.
(Archivo 015). Con posterioridad, mediante auto de fecha 19 de agosto de 2022, se efectuó nuevo requerimiento por parte del Despacho insistiendo en que se perfeccionara la notificación del demandado, en los mismos términos del artículo 317 del C.G.P. (Archivo 018). Nuevamente, mediante auto del 28 de octubre de 2022, el Juzgado se abstuvo de decretar el desistimiento tácito, al percatarse, que de la revisión del cuaderno de medidas cautelares, no se había dado cumplimiento al auto de fecha 02 de agosto de 2021, que decretó las medidas cautelares solicitadas, específicamente en cuanto a las dirigidas a las diferentes entidades bancarias, motivo por el que no procedió a decretar el desistimiento, en tanto que, no era dable proceder a efectuar el requerimiento para notificación a la pasiva, cuando estuviesen de por medio, 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA actuaciones tendientes a consumar medidas cautelares previas.
(Archivo 020 cuaderno 01). Sin embargo, el proceso con posterioridad ingresó al Despacho, para eventualmente realizar nuevo requerimiento, el cual no se realizó, aduciendo que se había elevado nuevamente solicitud de medidas cautelares por parte del demandante. En auto de fecha 30 de noviembre de 2023 (Archivo 024), bajo los términos del artículo 317 del C.G.P. se advierte que la parte actora no había cumplido con la carga de notificar a la parte demandada, en tanto que se verifica no existen actuaciones pendientes encaminadas a consumar medidas cautelares, por lo que se dispuso requerir al extremo activo de la litis, para que, en el término de 30 días, siguientes a la notificación del auto cumpliera con la carga ordenada, so pena de declaratoria de desistimiento tácito.
No obstante, para el 25 de abril de 2024 en auto, manifestó el Despacho, que observó que en el cuaderno de medidas cautelares fue decretado el embargo respecto de los siguientes inmuebles (072-8512, 070-48774, 070-74755, 070-189317, 070-189334, 070-118200, 070-163208, 070-199673, 070-28716, 074-72413, 072-85121 y 070-28700), siendo que solo frente a los bienes con M.I. No. 070-118200, 070-163208 y 070-189334 existe en el expediente nota devolutiva proveniente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja.
Y en cuanto a los otros inmuebles la parte actora no ha acreditado la inscripción de la medida. Así como tampoco respecto de los dineros que están depositados en cuentas corrientes, de ahorro y certificados a término fijo. Precisando que, por parte de las Oficinas de Registro correspondientes, así como de las entidades financieras no se ha comunicado si fueron inscritas o no las medidas.
Por lo anterior, mantuvo el requerimiento por el término de 30 días, para acreditar la notificación al demandado, y la inscripción de las medidas cautelares. (Archivo 026). 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA EL AUTO OBJETO DE RECURSO: Mediante auto de fecha 30 de julio de 2024, se dispuso el decreto de desistimiento tácito, por considerar que se cumplían los presupuestos contenidos en el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P. al encontrar demostrados los supuestos de hecho que se cumplen para el caso en concreto, pues el término del requerimiento se encontraba más que vencido sin que la parte actora dentro de dicho interregno que comprende -el 29 de abril al 13 de junio de 2024 hubiese acreditado gestión alguna respecto a la notificación del extremo ejecutado, así como la inscripción de las medidas de embargo sobre los inmuebles relacionados y los dineros que están depositados en cuentas corrientes, de ahorro y certificados a término fijo, con miras a la materialización de la medida cautelar.
Indicó, que si bien el apoderado demandante, mediante correo electrónico del 05 de julio de 2024, elevó solicitud de medida cautelar respecto de inmuebles y cultivos del ejecutado, es claro que la petición se realizó cuando se encontraba vencido el término a que alude el artículo 317 numeral 1 del C.G.P. por lo que se procedió a aplicar la consecuencia jurídica indicada en el requerimiento.
No procede a condenar en costas, por no existir soportes de expensas o gastos en que haya tenido que incurrir el extremo pasivo de la litis. Indica que la decisión se sustenta, en que de conformidad con los artículos 8 y 13 del C.G.P. corresponde al Juez la iniciación e impulso de los procesos y de la observancia de las normas procesales que son orden público y de imperativo cumplimiento, complementadas por las disposiciones del numeral 1 del artículo 42 ejusdem en relación con el deber del juez, de dirigir el proceso y velar por su rápida solución tomando las medidas tendientes a evitar su paralización procurando la mayor economía procesal.
En la parte resolutiva, se dispuso el decreto del desistimiento tácito, no se procede al levantamiento de medidas cautelares, en tanto que no fue acreditada su inscripción y no se condenó en costas. EL RECURSO: Concurre el apoderado de la parte ejecutante, a plantear recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión que decretó el desistimiento tácito, aduciendo, que de conformidad con el artículo 317 del C.G.P., las reglas que rigen el decreto del desistimiento tácito, al precisar, que, para 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA computar el término, no se tendrá en cuenta el tiempo en que hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes.
Que, si el proceso cuenta con sentencia, el término para el decreto será el de dos años; que cualquier actuación de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza interrumpirá los términos previstos en el artículo. Refiere, de manera previa al decreto del desistimiento tácito, el día 15 de julio de 2024, se radicó petición solicitando la práctica de medidas cautelares, sin que a la fecha haya sido resuelta.
Que la petición presentada por la parte demandante, de acuerdo con el literal c del artículo 317 del C.G.P., interrumpe los términos para que se decrete el desistimiento tácito, considerando que no se encuentran reunidas las causales para que proceda el decreto del desistimiento tácito, reclamando se resuelva la solicitud de medidas cautelares.
(Archivo 029). RESOLUCIÓN AL RECURSO: Mediante auto de fecha 26 de agosto de 2024 se procedió por parte de la señora Juez Primero Civil del Circuito de Tunja, a resolver el recurso de reposición, para mantener la decisión de decreto del desistimiento tácito, decisión que después de hacer una relación amplia de las actuaciones surtidas al interior del proceso, se centró en indicar, que la decisión de decreto del desistimiento tácito se mantiene, teniendo en cuenta que el requerimiento realizado por auto del 25 de abril de 2024, feneció sin que se observara el cumplimiento de la carga atribuida, la que era necesaria para interrumpir el término allí previsto y si bien se allegó solicitud de medida cautelar, dicha solicitud no tenía la virtualidad de interrumpirlo pues ese término ya se encontraba vencido, por lo que en razón de la regla de perentoriedad de los términos judiciales señala en el artículo 117 del C.G.P. la decisión adoptada en el auto censurado se encuentra ajustada a derecho.
No dando lugar a la revocatoria de la decisión. Atendiendo la circunstancia que, de manera subsidiaria, se planteó el recurso de apelación, el mismo se concedió en el efecto suspensivo ante esta Corporación. TRÁMITE DEL RECURSO: Planteado el recurso, el mismo fue concedido mediante providencia de fecha veintiséis (26) de agosto de 2024, en el efecto suspensivo para ante esta Corporación. El asunto fue remitido a reparto el 03 de septiembre de 2024, siendo ingresado a este Despacho en la misma fecha.
CONSIDERACIONES 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA PRIMERO. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagra el principio de legalidad del proceso cuando dispone que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Así, le corresponde a este Despacho en sede de recurso de apelación, y mediante el análisis de las inconformidades planteadas por el apoderado recurrente, revisar que la decisión cuestionada se acompase con esta prerrogativa constitucional, máxime si se tiene de presente que la naturaleza jurídica del recurso es validar, confirmar, o en su defecto, corregir, las decisiones adoptadas por los jueces, a efectos de garantizar el regular trámite del proceso con observancia de sus formas, y en general, de los derechos que le asisten a las partes.
El C.G.P., es la norma integral en materia de procedimientos judiciales, por lo que desarrolla, salvaguarda y promueve en cada uno de sus artículos, la garantía constitucional precitada. En este entendido, importante es resaltar que el recurso de alzada está supeditado al principio de taxatividad; el artículo 321 del C. G. P., dispone qué autos son apelables, de la revisión de dicho listado enunciativo, la providencia objeto de alzada, es apelable, en tanto que se trata del auto que resuelve un incidente, dicha decisión es apelable, conforme lo señalado en el numeral 7 del artículo reseñado, en tanto que la decisión cuestionada da fin al proceso en razón de la declaratoria de desistimiento.
Además, el carácter de apelabilidad del auto que decreta el desistimiento tácito, igualmente está concebido de manera especial, conforme lo dispone el literal d del numeral 2 del artículo 317 del C.G.P. Adicionalmente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, es competente para resolver la apelación, pues así lo instituyó el artículo 320 del C.G.P. al indicar que le corresponde al superior funcional del A-Quo, el examen de: “(…) la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (…)” para decidir si revoca o confirma la decisión adoptada.
SEGUNDO. En el presente caso, se advierte, que el principal motivo de inconformidad del apoderado recurrente, es que se hubiese decretado el 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA desistimiento tácito, cuando según su criterio, no se cumplían los presupuestos para su decreto de conformidad con el artículo 317 del C.G.P., pues estaba pendiente de resolver una solicitud de medidas cautelares elevada, por lo que no podían correr los términos para la declaratoria del desistimiento.
Al respecto debe precisar este Despacho integrante de Tribunal, que el alcance de la figura del desistimiento tácito, ha sido concebida como una sanción procesal, para la parte que desatiende el impulso del trámite, como mecanismo de reproche por la desidia o el descuido en la atención que amerita el activar el derecho de acción y el alentar el trámite procesal para asegurar su continuidad, dando curso a una terminación anormal o anticipada del proceso, precisamente por la inactividad de parte en el agotamiento de las cargas que le son propias.
Es el artículo 317 del C.G.P., el que establece las condiciones para su decreto. Tal como se relacionó en los antecedentes de esta providencia, el proceso que nos convoca, es un ejecutivo quirografario, el cual fue objeto de presentación desde el 16 de julio de 2021, es decir, más de tres años antes de la emisión de la decisión que dispuso el decreto del desistimiento tácito, advirtiéndose que efectivamente para el momento de efectuarse tanto del requerimiento final, como de la decisión que dispuso la terminación anticipada del proceso por desistimiento tácito, la parte actora, no ejerció la carga de notificación del extremo demandado, ni tampoco acreditó que efectivamente se hayan gestionado y perfeccionado las medidas cautelares previas que le habían sido decretadas.
De la revisión del cuaderno de medidas cautelares, se advierte que fueron múltiples las solicitudes de medidas cautelares elevadas por la parte ejecutante a las cuales se accedió por el Despacho de conocimiento. Se evidencian las solicitudes de decreto de medidas cautelares constando en los archivos del cuaderno de medidas cautelares las obrantes en 001,008,013,016,032,041, medidas que fueron resueltas en providencias que constan en los archivos 002,017,036,042, medidas representadas en embargos de remanentes, embargos de inmuebles, embargo de dineros ante las diferentes entidades. 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA De las resultas del decreto de dichas medidas, consta las anotaciones de remanentes tomados por cuenta del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, en archivos 012,014.
De las demás medidas decretadas y de las cuales se libró y se diligenciaron los oficios y las comunicaciones, no existe soporte de la respuesta, ni de las indagaciones, ni de las gestiones adelantadas para tales fines que hubiese adelantado el apoderado actor, en procura de ver realizadas las medidas cautelares solicitadas en respaldo del derecho que se ejecuta.
Fue por ello, que no obstante, haberse avizorado en múltiples oportunidades por parte del Juzgado de conocimiento, la necesidad de impulso procesal, en varios eventos efectuó el requerimiento conforme las previsiones del artículo 317 del C.G.P., requerimientos, que en varias ocasiones, no cumplían sus fines, porque de manera reiterada, antes que evidenciarse por el apoderado actor, algún tipo de adelantamiento de gestión para asegurar la notificación del demandado, tomó como herramienta, el planteamiento sucesivo de solicitudes de medidas cautelares, soportado en el contenido del artículo 317 del C.G.P., en cuanto a que cualquier actuación de parte o del Despacho interrumpiría los términos del requerimiento.
Si bien es cierto, en varias oportunidades, la señora Juez de instancia avaló la postura, dejando sin efectos el requerimiento, en la última oportunidad que se generó el requerimiento que trajo como consecuencia la declaratoria del desistimiento tácito, esto no ocurrió, pues a diferencia de las otras oportunidades en que elevó las solicitud de decreto de medidas cautelares, las mismas se elevaron dentro del término concedido para cumplir con la carga impuesta por el Despacho, lo que no ocurrió con la última de las solicitudes elevadas obrante en el archivo 045 del cuaderno de medidas cautelares.
Se tiene, que el auto en que se realizó el requerimiento determinante, data del 25 de abril de 2024 (archivo 26 cuaderno principal), concediendo en concreto el término de 30 días para acreditar las gestiones de notificación al demandado y la inscripción de las medidas de embargo relacionadas, es decir, fueron dos las cargas a satisfacer. Dicha providencia, se notificó por estado del 26 de abril de 2024, es decir, que el cumplimiento de las cargas impuestas, debían acreditarse al proceso en el interregno comprendido entre el 29 de abril de 2024 al 13 de junio de 2024, 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA lapso en que no se acredita actuación o gestión alguna por parte del apoderado demandante en procura da atender tal orden.
Solo comparece vencido el término, no a acreditar el cumplimiento de las cargas impuestas en el auto de requerimiento, sino a solicitar el decreto de nuevas medidas cautelares, solicitud que no cuenta con la virtualidad de interrumpir el término del requerimiento, ya que el mismo estaba fenecido, pues dicha solicitud se presentó cuando ya se encontraba vencido el término para satisfacer la carga, en tanto que la petición de cautelares, data del 05 de julio de 2024.
Lo cierto es, que se aprecia, justeza en la decisión proferida por la Juez de instancia, al mantener el decreto del desistimiento tácito, en tanto, que se evidencia en el trámite, una constante inactividad, pasividad, dejación del proceso por el extremo demandante, en tanto, que si bien, presentó en múltiples oportunidades solicitudes de medidas cautelares, las mismas, antes que querer impulsar el proceso, pareciera que quisieran dilatar el mismo, pues de la revisión del sumario, no se acredita gestión alguna en cabeza de la parte ejecutante, para siquiera advertir que imprimió interés en las resultas de las medidas, no acreditó por cuenta propia el reporte de las resultas, estando decretadas las medidas, tampoco tuvo intención siquiera de llamar al proceso al demandado, pues no demostró gestión tendiente a perfeccionar la notificación. Si bien es cierto, la ley establece una serie de garantías a la parte que tiene a su cargo la satisfacción de determinadas gestiones, para que en determinadas condiciones no haya lugar al requerimiento conforme al artículo 317 del C.G.P., en este caso, el apelante no puede favorecerse con tal previsión, pues es evidente, la desidia que ha evidenciado ante los reiterados requerimientos para satisfacer las cargas impuestas, utilizando las solicitudes de medidas cautelares, al parecer, como una estrategia, que en sí no da impulso al proceso, y desatendiendo las exigencias para acreditar la consumación de las medidas cautelares decretadas y la vinculación del demandado al asunto.
TERCERO. Ahora bien, en tratándose de la naturaleza del proceso que nos convoca, no resulta razonable, que siendo el acreedor el mayor interesado en que el proceso cuente con su dinamicidad para ver realizada la acreencia, no se haga el 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA esfuerzo mínimo para acreditar las exigencias del Despacho en cuanto a que acreditara las gestiones demostrativas de la inscripción de las medidas cautelares decretadas, ni mucho menos, las gestiones tendientes a la notificación del demandado, aspectos que riñen con los deberes impuestos a las partes y a los apoderados de conformidad con el artículo 78 del C.G.P. especialmente los consagrados en los numerales 1,2,6, pues en razón a que en varias ocasiones se reconsideró por el Despacho el perfeccionamiento de los requerimientos, ante la presencia de solicitudes de medidas cautelares, abusa del derecho, al pretender en esta oportunidad que su petición surta el mismo efecto, con tan mala suerte, que en las anteriores veces en que no se procedió a la declaratoria del desistimiento, se justificó porque dentro del término para el que se concedió el requerimiento elevó la solicitud, circunstancia que hizo reconsiderar lo impuesto por el Despacho, pero en esta oportunidad, habiéndose efectuado el requerimiento, ni acreditó la inscripción o gestiones de resultas de las medidas, ni acreditó el adelantamiento de gestiones de notificación en el término concedido, ni tampoco elevó solicitud cautelares dentro del término, para eventualmente justificar su interrupción como lo aceptó en otras oportunidades el Despacho, permaneciendo silente.
Incluso la omisión en no adelantar gestión alguna riñe con el interés de la parte que representa, por incluso estar de por medio la inaplicación de los efectos previstos en el artículo 94 del C.G.P., en tanto que la demanda ya se presentó hace un tiempo considerable, sin que aún se encuentre trabado el litigio y, por el contrario, permitiendo que se consumen los efectos del artículo 95 del C.G.P., al permitir la consumación de la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Atendiendo entonces los principios de preclusión y oportunidad, y atendiendo que los términos judiciales son de imperativos y de obligatorio cumplimiento, en el término previsto para atender los requerimientos, la parte ejecutante nada acreditó, lo que justifica la aplicación de la consecuencia jurídica sancionatoria que prevé la norma, como es disponer la terminación anticipada del proceso por desistimiento tácito, por estar demostrada y acreditada la falta de gestión de la parte actora.
No es atendible que, habiéndose decretado medidas cautelares, por las que en dos ocasiones anteriores no se decretó la misma figura desistimiento tácito, nuevamente, frente a un tercer requerimiento de gestionar las cautelares ya 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA decretadas y cumplir con la notificación, no cumpla las cautelares, pero sí pida otras, y busque beneficiarse de su propia omisión alegando que volvió a solicitar nuevas medidas cautelares, cuando lo cierto es, que no habíanejecutado las ya decretadas.
Resultan entonces razonables los argumentos expresados por la señora Juez de primera instancia, por lo que la providencia apelada será objeto de confirmación. COSTAS Si bien es cierto, los reparos planteados por vía de recurso de alzada, no resultan de recibo, no se condenará en costas al recurrente, como se dispondrá en la parte resolutiva de la sentencia, por cuanto en primera instancia, no se impuso condena, no se encuentra trabado el litigio, ni se acredita causación de las mismas en esta instancia. En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 30 de julio de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, en el que se decretó el desistimiento tácito dentro del asunto de la referencia, conforme a lo considerado.
SEGUNDO. SIN CONDENA en costas a la parte recurrente, en tanto que en primera instancia no se impuso condena, no se encontraba trabado el litigio y no aparecer causada en esta instancia, como atrás se estimó.
TERCERO
COMUNÍQUESE al juzgado de conocimiento. Una vez en firme la decisión, devuélvase el asunto al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2024.09.23 19:25:17 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA 11