Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045-2023-00037-02 DRA. LOZANO RICO - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Proceso verbal de ANIBAR CABRERA OBANDO y otros contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y otros. (Apelación de auto).

Rad. 11001-3103045-2023-00037-02. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 18 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad. II.

ANTECEDENTES 1. Anibar Cabrera Obando, Dora Cecilia Gómez Pulgarín, Claudia Cecilia Ramírez Tejada, María Candelaria Tejada Yepes, Alejandro José Humbser de la Jara, Andrea Carolina Copete Delgado, Carlos Alberto Sánchez Ocampo, Diana Cruz Valencia, Marco Andrés García Rangel y Mónica Julieth Sánchez Fuentes demandaron a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en nombre propio y, como vocera del Fideicomiso Lote Complejo Bacatá, Fideicomiso Bacatá Área Comercial Fase 1 y BD Promotores Colombia S A S. - en Liquidación, para que se declare, principalmente la inexistencia del “Contrato de Fiducia Mercantil Fideicomiso Bacatá Área Comercial Fase 1” y de los convenios denominados “Contrato de Vinculación Fideicomiso Bacatá Área Comercial Fase 1”, en consecuencia, responsables solidariamente, condenándolos al pago de las sumas dinerarias allí indicadas.

En subsidio, su resolución o extinción; obtener el reembolso de las sumas pagadas en razón a su ejecución, ordenar la transferencia de dominio de las cuotas partes que le correspondieran a cada demandante sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 50C1979470, otorgando la respectiva escritura pública y el reconocimiento de frutos civiles, en la manera detallada en el libelo1. 2.

Por auto del 1 de febrero de 2023, se admitió la demanda2; notificada Acción Sociedad Fiduciaria S.A. interpuso reposición en su contra3, para que se revoque, en su lugar sea inadmitido y rechazado; precisó que el escrito inaugural no cumple con los requisitos del canon 82 del C.G.P., sin que sea necesario esperar a que se propongan las excepciones previas, pues su prosperidad impone la desvinculación de esa sociedad.

En concreto, explicó que el juramento frente al monto de los frutos civiles reclamados no fue estimado, al dejar de liquidarlos en forma “cierta y determinada”, así incluso se le señaló en el proveído que inadmitió la demanda, pese a lo cual no la subsanó correctamente; deficiencia que también predicó respecto de las pretensiones para el reconocimiento y pago de perjuicios, afectando su derecho de defensa, al someterlo a la incertidumbre frente al eventual cálculo de un dictamen pericial que no se allegó con la demanda y le impide objetar aquel juramento.

Ese medio de convicción, según indicó, es determinante para la tasación de los perjuicios, como lo ha determinado la Honorable Corte Suprema de Justicia e, incluso esta Corporación, en pronunciamientos cuyos apartes transcribió. Además, señaló que tampoco se cumplió con la conciliación como requisito de procedibilidad, ni fue solicitada medida cautelar alguna que facultara al demandante a acudir directamente a la administración de justicia. 1 Folios 647 a 810, Archivo “001 Demanda Anexos” en “C01 Principal” en la carpeta “Primera Instancia”. 2 Archivo “006 Auto Admite Demanda”, ejusdem. 3 Archivo “037 Memorial Recurso Reposición”, ibídem.

Ref. Proceso verbal de ANIBAR CABRERA OBANDO y otros contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-045-2023-00037-02. 3. En proveído del 4 de marzo del hogaño, fue revocado el auto admisorio, en su lugar, el a quo inadmitió de nuevo la demanda, luego de acoger los argumentos de la pasiva; además, porque evidenció una indebida acumulación de pretensiones, explicó que la deficiencia no fue superada con “la adición que los convocantes pretendieron realizarle a su escrito introductor al descorrer el traslado del recurso de reposición (…) pues esa especial posibilidad de enmienda el ordenamiento jurídico solo la contempla para el trámite de las excepciones previas”4. 4.

Luego, el 18 de abril de la presente anualidad, rechazó el libelo, pues consideró que no se subsanó el numeral 1.2. del auto inadmisorio5; en su contra, el extremo activo interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, señalando que las pretensiones subsidiarias 3, 4 y 5 cumplen con el requisito consagrado en el ordinal 4 del precepto 82 del C.G.P.; indicó que efectivamente, ellas se excluyen entre sí, contradicción que se supera por cuanto fueron propuestas como principales y subsidiarias, es decir, acató el mandato del numeral 2 del canon 88 ejusdem, sumado a que fueron expresadas con precisión y claridad6. 5.

En pronunciamiento del 16 de mayo de 2024, se conservó la decisión cuestionada, al estimar que si bien la última regla citada permite la formulación de pretensiones excluyentes entre sí, cuando se formulen como principales y subsidiarias, no fue esa la situación acaecida, por cuanto los pedimentos son “en sí mismos” contradictorios, como se establece luego de la valoración individual de cada uno de ellos; finalmente, concedió la alzada7.

III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 numeral 1 y 35 del C.G.P.; sumado a lo cual, la providencia reprochada es susceptible 4 Archivo “041 Auto Resuelve Recurso”, ibídem. 5 Archivo “054 Auto Rechaza Demanda”, ibídem. 6 Archivo “056 Memorial Recurso Reposición”, ejusdem. 7 Archivo “059 Auto Resuelve Recurso No Repone”; ibídem.

Ref. Proceso verbal de ANIBAR CABRERA OBANDO y otros contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-045-2023-00037-02. de ese recurso, según el canon 1 de la regla 321 ejusdem. Sabido es que el proceso civil impone agotar una serie de fases que acontecen en forma sucesiva y ordenada, de manera que rebasada una, queda cerrada para dar paso a la siguiente, sin que sea dable retrotraer la actuación, con el fin de mantener la seguridad y certeza de las decisiones.

En esa medida, deben surtirse las etapas previstas en la ley, sin que sea dable su desconocimiento por el juez o las partes; por ello, admitida la demanda y producida la notificación del demandado, puede este válidamente ejercer su derecho de defensa, en las oportunidades legales y a través de los medios dispuestos en el ordenamiento adjetivo.

Así, tratándose del juicio verbal, el extremo pasivo está facultado para que, si así lo estima conveniente, proponer las excepciones previas enlistadas en el canon 100 del C.G.P., en el término de traslado del libelo, en escrito separado, expresando las razones y los hechos en que se fundamentan. El precepto siguiente, regula el trámite que debe impartírsele a esos medios defensivos, explicando que de ellos deberá correrse traslado al demandante, por el término de 3 días, para que se pronuncie y si fuere necesario, subsane los defectos endilgados.

A continuación, impone la norma citada que en caso de prosperar alguno que impida continuar el proceso y no pueda ser subsanado o, no lo haya sido oportunamente, declare terminada la actuación y ordene devolver la demanda a su promotor. En el caso presente, se constata que, una vez admitido el libelo y vinculada Acción Sociedad Fiduciaria S.A., interpuso recurso de reposición contra esa providencia, alegando que es contraria a derecho, al no haberse agotado el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, máxime cuando las cautelas pedidas y decretadas son improcedentes; sumado a que tampoco se cumplió Ref.

Proceso verbal de ANIBAR CABRERA OBANDO y otros contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-045-2023-00037-02. con el juramento estimatorio respecto de los frutos civiles y las condenas pedidas en el libelo. Esa falencia, estructura la excepción previa contemplada en el ordinal 5 de la regla 100 del C.G.P., a saber: “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”, pues entre las exigencias que debe reunir el escrito introductorio, están las contenidas en el numeral 7 del canon 82 ejusdem –el juramento estimatorio, cuando sea necesario- y el mismo ordinal del canon 90 de ese Estatuto, el cual previene entre los eventos de inadmisibilidad “7.

Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”. Con respecto a esta última, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil explicó: “En primer lugar, es importante aclarar que el artículo 35 de la ley 640 de 2001, establece que la conciliación extrajudicial en derecho es un «requisito de procedibilidad» para acudir ante la jurisdicción civil, por lo que debe entenderse que constituye un requisito formal para demandar 8, pues «de conformidad con el numeral 7º del artículo 90 del Código General del Proceso, uno de los eventos de inadmisibilidad de la demanda se presenta “[c]uando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”; según el numeral 5º del artículo 100 del mismo ordenamiento, tal falencia constituye la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los [presupuestos] formales»9 de manera que, contrario a lo dicho por el Tribunal, su ausencia sí puede ser discutida por esa vía (excepción previa)”10 (se resalta).

Puestas de ese modo las cosas, se establece que el funcionario de primer grado, debió definir si la reposición interpuesta por el extremo pasivo contra el auto admisorio, reúne los presupuestos del inciso primero del canon 101 ibídem y, en tal caso, impartirle el trámite previsto en esa norma o, en el evento contrario, adoptar la determinación correspondiente frente a ese medio de impugnación, pero no inadmitir nuevamente la demanda, oportunidad que además aprovechó para endilgarle otras falencias a ese escrito, lo cual no le está permitido y, luego, al considerar que no se subsanó correctamente, rechazar el libelo, con apoyo en esos novedosos argumentos, que 8 Azula Camacho, J. (2019).

Manual de derecho procesal: teoría general del proceso". Editorial Temis. Pág. 108. 9 STC8377-2020 10 Corte Suprema de Justicia, STC5800-2022. Ref. Proceso verbal de ANIBAR CABRERA OBANDO y otros contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-045-2023-00037-02. incluso no fueron alegados por la convocada, dejando de lado que la litis ya estaba integrada y se le exigía seguir los derroteros impuestos en el Estatuto Ritual.

Entonces, el auto apelado no debe ser avalado, por cuanto -se repitefue emitido en contravía de las disposiciones procedimentales que rigen la actuación, ello con independencia de que esté o no satisfecho el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial o lo atinente al juramento estimatorio, aspectos que por ahora no entrará a analizar el Tribunal, pues le corresponde al a quo definir inicialmente, si al recurso de reposición formulado por la pasiva contra el auto admisorio le impartirá o no el trámite del precepto 101 ya referido y, en caso afirmativo, proceder conforme lo previene esa regla, ante lo cual se revocará la providencia censurada, para que en su lugar el titular del Despacho de primer nivel decida sobre ese particular.

Se insiste en que no le es dable al juez en esta etapa del juicio inadmitir de nuevo el libelo, para que se subsanen falencias que no evidenció al momento de su admisión, máxime cuando tampoco fueron alegadas por la demandada. IV. DECISIÓN En atención de las consideraciones con precedencia relacionadas, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. REVOCAR el auto proferido el 18 de abril de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar disponer que su titular establezca si al recurso de reposición presentado por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. contra el auto admisorio le impartirá o no el trámite establecido en el precepto 101 del C.G.P. y, en caso afirmativo, proceder conforme lo previene esa regla.

Ref. Proceso verbal de ANIBAR CABRERA OBANDO y otros contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-045-2023-00037-02. Segundo. Sin lugar a imponer condena en costas, al no aparecer causadas (numeral 8 artículo 365 del C.G.P.). Tercero. ORDENAR devolver el expediente escaneado a la autoridad de origen.

Por la secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c203bd582c2c72674caee094f0446228109ff3bea9bbda41a522b88cbacb1094 Documento generado en 06/06/2024 06:58:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

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