Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 10 08001315300820250003701 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo Lopez

Proceso ejecutivo instaurado por CINDY PAOLA PARDO MEDINA Y OTROS contra E.P.S. SURA Y OTROS. Código 08001315300820250003701. República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LOPEZ Barranquilla - Atlántico, D.E.I y P, marzo veintisiete (27) de dos mil veintiséis (2026).

Código: 08001315300820250003701 Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: CINDY PAOLA PARDO MEDINA Y OTROS. Demandado: EPS SURA Y OTROS. Procedencia: Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Resuelve apelación auto I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 21 de abril de 2025 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se rechazó la demanda de responsabilidad civil extracontractual reseñada en el epígrafe.

II. 1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS A través de apoderado judicial, se presentó demanda de Responsabilidad Extracontractual1 que le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, el cual, la inadmitió2, posteriormente se presentó escrito de subsanación3 - por parte del profesional del derecho-. Decisión que, al no estar ajustado a lo requerido, fue rechazada en auto del 21 de abril de 20254. 1 Ver expediente digita, derivado 001Demanda (1) Ibidem 005Autoinadmisinvariosmotivos1.pdf 3 Ibidem 007EscritoSubsanacion.pdf 44 Ibidem 009Autorechazanosubsanarloindicado 2 Proceso ejecutivo instaurado por CINDY PAOLA PARDO MEDINA Y OTROS contra E.P.S. SURA Y OTROS.

Código 08001315300820250003701. 2. Estando en desacuerdo, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación5, siendo resuelto desfavorablemente el primero, y concediendo el segundo del cual se ocupa actualmente esta Sala6. CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que el recurso de alzada encuentra sustento en la estricta taxatividad prevista en el artículo 321 en su numeral primero (1) del Código General del Proceso, disposiciones que gobiernan el marco procedimental aplicable al caso bajo estudio. 2ª) La presentación de la demanda y sus requisitos ineludibles se rige por las exigencias legales consagrados en el artículo 82 del Código General del Proceso.

Tales disposiciones si bien, son de obligatorio cumplimiento, puede suceder que sobrevengan yerros que ameriten ser subsanados, para lo cual, el Juez deberá señalar con precisión los defectos que adolezca -artículo 90 ibidem-. Vencido este término, decidirá si la rechaza o la admite. 3ª) El problema jurídico en este asunto consiste en determinar si le asiste razón al juez de instancia al rechazar la demanda presentada, al considerar que no se enmendó en debida forma las falencias advertidas en el auto inadmisorio. 4ª) Para efectos de resolver el caso sub examine, resulta imperioso efectuar una precisión previa: los requisitos previstos en el artículo 86 no son optativos ni quedan al arbitrio de las partes.

Por el contrario, se trata de exigencias imperativas cuyo cumplimiento debe ser 5 6 Ver expediente digital, derivado 010EscritoRecurso.pdf Ibidem 010EscritoRecurso.pdf Proceso ejecutivo instaurado por CINDY PAOLA PARDO MEDINA Y OTROS contra E.P.S. SURA Y OTROS. Código 08001315300820250003701. íntegro, en tanto su inobservancia puede generar obstáculos procesales que repercuten en el normal avance del trámite y, en últimas, comprometen la viabilidad de la demanda en los términos previstos por el legislador. 4.1 Ahora bien, descendiendo al caso de marras, se advierte que el considerando principal para rechazar la demanda por parte del Juzgado de conocimiento obedeció a tres aspectos: i) No aclaró ni precisó los hechos en que se pudiera concretar la participación de las personas demandadas, solo “se limitó a manifestar de forma general que la cirugía sobre la cual se reclama la falla médica fue realizada por los demandados, sin especificar quien la hizo.

Así mismo, señala que los demandados no suministraron el tratamiento pos eficaz que requería la actora.” (sic), ii) no cumplió con el juramento estimatorio en debida forma “en la medida en que no explicó por qué el daño emergente asciende a la suma señalada”, y iii) no se allegó constancia de conciliación con la demandada CLINICA YEPES PORTO S en C. Respecto de este último ítem – en el proveído que resolvió el recurso de reposición7- se dejó por sentado: “es con el recurso de reposición que la parte demandante manifestó: “que tanto en la demanda como en la subsanación ordenada se aportó acta de no conciliación expedida por la procuraduría especial para conciliación extrajudicial en materia civil y comercial donde aparece el Dr. JOSE GILBERTO CABAL PEREZ obrando como apoderado de ALFONSO YEPES RUBIANO quien es el representante legal de YEPES RESTREPO &CIA S. EN C. S. NIT 802.004.504-8 propietaria de la clínica YEPES PORTO citada en esta audiencia de conciliación. Dando con ello a entender que la aquí demandada “CLÍNICA YÉPES PORTO S C.”. no tiene personería jurídica, y, en ese caso, debió dirigir la demanda contra la persona jurídica, quien tiene capacidad para ser parte en el proceso (art. 53 del C.G.P.) Empero, aun asumiendo que la parte demandante acreditó haber agotado la conciliación prejudicial, lo cierto es, que no subsanó en debida forma las falencias señaladas en los numerales 1 y 8 del auto que inadmitió la demanda” 4.1.1 Así las cosas, esta Colegiatura en aras de resolver el planteamiento del problema planteado, primigeniamente, 7 Ver expediente digital, derivado Auto Resuelve Reposicion.pdf Proceso ejecutivo instaurado por CINDY PAOLA PARDO MEDINA Y OTROS contra E.P.S. SURA Y OTROS.

Código 08001315300820250003701. abordara la aclaración y precisión de los hechos requeridos en el auto inadmisorio. Si bien el numeral 5 del artículo 82 del Código General del Proceso consagra como requisito de la demanda la narración de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados, dicha exigencia si bien no puede entenderse como un simple formalismo, tampoco puede tenerse, como la imposición de un formato rígido o sacramental que condicione la comprensión del libelo.

La norma impone al demandante el deber de exponer las circunstancias fácticas que, según su leal saber y entender profesional, resultan relevantes para la decisión del litigio, sin que ello lo obligue a ajustar su narrativa a un modelo preconcebido por el juzgador. En armonía con lo anterior, el rol del juez frente a la demanda no es pasivo ni se agota en una verificación meramente formal de sus requisitos.

Por el contrario, conforme al numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso, le corresponde interpretar la demanda de manera integral y razonable, con miras a posibilitar una decisión de fondo del asunto sometido a su conocimiento. De esta manera, la verificación de los hechos expuestos no puede desconocer el principio de prevalencia del derecho sustancial ni derivar en exigencias desproporcionadas que restrinjan injustificadamente el acceso a la administración de justicia. Bajo esta comprensión, al profesional del derecho que procedió a enmendar la inconsistencia advertida, en lo atinente a la referencia de la cirugía y la presunta mala praxis, exigirle que expanda su narrativa, incluyendo otros elementos, que en su autonomía no lo hizo (incluso asumiendo el riesgo de dicha falencia) e imponerla como un carga, no solo desborda el alcance del requisito previsto en el artículo 82 ibídem, sino que además configura un exceso ritual manifiesto, en la medida en que Proceso ejecutivo instaurado por CINDY PAOLA PARDO MEDINA Y OTROS contra E.P.S. SURA Y OTROS.

Código 08001315300820250003701. dichas circunstancias fácticas están llamadas a esclarecerse progresivamente a lo largo de las etapas procesales legalmente previstas. En consecuencia, el ítem que echó de menos el aquo fue subsanado de manera satisfactoria, sin que ello implique, en modo alguno, un juicio anticipado o un análisis de fondo respecto de la prosperidad de las pretensiones formuladas, con base en esas circunstancias fácticas, las cuales deberán ser evaluadas en el momento procesal oportuno, con sujeción al acervo probatorio que se allegue al proceso. 4.1.2 De otro lado, se advierte que, el yerro adicional, consistió en la ausencia del juramento estimatorio, puntualizada expresamente en el numeral 6 del proveído del 2 de abril de 2025.

Revisada la subsanación allegada por la parte demandante, se observa que ésta incorporó un apartado denominado juramento estimatorio en los siguientes términos: “lo realizo razonadamente en valor de 502.913.000 como perjuicio material, por la incapacidad permanente por la pérdida de la capacidad laboral la cual con el principio de congruencia recibía un salario junto con los recargos nocturnos y horas extras de $ 4.200.000 gastos de asistencia médica, contratación de enfermera para atención en estado de incapacidad”.

(Negrillas de la Sala) Frente a dicha afirmación resulta pertinente recordar que el artículo 206 del Código General del Proceso dispone que “quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos”, precisando además que dicho juramento “hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo”, y que solo será atendible aquella objeción que señale de manera razonada la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Proceso ejecutivo instaurado por CINDY PAOLA PARDO MEDINA Y OTROS contra E.P.S. SURA Y OTROS.

Código 08001315300820250003701. De esta disposición se desprende que el juramento estimatorio constituye un medio de prueba, cuya finalidad es definir y delimitar obligaciones económicas controvertidas dentro del proceso. En tal sentido, cumple una doble función: de un lado, opera como un requisito formal de la demanda cuando se persiguen pretensiones de contenido patrimonial; y de otro, ostenta una naturaleza probatoria, sujeta a contradicción y valoración conforme a las reglas del debido proceso.

Precisamente por esta doble connotación, resulta jurídicamente improcedente que el juez, en la etapa de admisión o inadmisión de la demanda, se adelante a valorar la suficiencia, razonabilidad o corrección del juramento estimatorio, pues ello implicaría una apreciación probatoria prematura y, en no pocos casos, un indebido prejuzgamiento.

Si el litigante ha planteado de manera deficiente, imprecisa o poco razonable el juramento estimatorio, será él quien deba asumir las consecuencias probatorias derivadas de tal falencia; sin embargo, dichas consecuencias solo pueden concretarse una vez agotadas las etapas procesales previstas para su contradicción y valoración. En efecto, ante una estimación presuntamente irrazonable, vaga o insuficientemente discriminada, el ordenamiento procesal impone el respeto del contradictorio, bien sea a través de la objeción oportuna por la parte demandada, o al momento en que el juez, en la sentencia, le otorgue el correspondiente valor suasorio con fundamento en el acervo probatorio.

Cualquier examen anticipado de fondo sobre este aspecto, en sede de admisión, no solo desnaturaliza el alcance del artículo 206 del Código General del Proceso, sino que desconoce las garantías procesales que rigen la actividad probatoria. En conclusión, para la Sala, el requisito formal del juramento estimatorio —con total independencia de su valor demostrativo posterior— se encuentra satisfecho.

En tal virtud, resulta desacertada la decisión del Proceso ejecutivo instaurado por CINDY PAOLA PARDO MEDINA Y OTROS contra E.P.S. SURA Y OTROS. Código 08001315300820250003701. a quo de rechazar la demanda; en consecuencia, se revocará el auto impugnado, a fin de que el juez de instancia emita una nueva decisión conforme a lo expuesto en la presente providencia En mérito de lo expuesto la Sala Quinta Civil Familia, Singular, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE Primero: REVOCAR el auto de fecha del 21 de abril 2025, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se rechazó la demanda dentro del presente asunto, y, en consecuencia, se ORDENA al a-quo proceda a emitir una nueva providencia en la cual admita la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: SIN CONDENA en costas.

Tercero: ORDENAR que, ejecutoriado este auto, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de este, al despacho judicial de origen, para lo pertinente. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Proceso ejecutivo instaurado por CINDY PAOLA PARDO MEDINA Y OTROS contra E.P.S. SURA Y OTROS. Código 08001315300820250003701. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1fdc651fd197a0db684b94fab555aeb260e47af8583331535a685e41a07e5521 Documento generado en 27/03/2026 08:37:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica