RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Montería, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) CLASE DE ACCIÓN DE TUTELA PROCESO EXPEDIENTE Nro. 23-001-22-14-000-2025-10207-00 FOLIO 297-25. DEMANDANTE OVEIDA MARÍA GANEM PÁEZ DEMANDADO JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, CÓRDOBA OVEIDA MARÍA GANEM PÁEZ, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, CÓRDOBA por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la defensa y acceso a la administración de justicia. Ahora bien, dado que se presentó medida provisional en esta acción constitucional, procederá el Despacho a determinar si es necesaria la aplicación de tal medida.
En ese sentido, el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, contempla: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. (…)” En este caso, la accionante solicita como medida provisional la suspensión del proceso de simulación que se tramita bajo el radicado N° 23001310300420240013900, hasta tanto no se resuelva por el superior del juez de instancia la recusación interpuesta.
Como fundamento de su solicitud, sostiene que la realización de la audiencia fijada para el 12 de junio del presente año implicaría “la consolidación de múltiples irregularidades procesales ya cometidas por el JUZGADO”, lo cual generaría un perjuicio irremediable. Debe recordarse que, para la adopción de una medida provisional, la Corte Constitucional ha fijado unos requisitos que deben acreditarse.
Estos requisitos se resumen: i) Vocación aparente de viabilidad de la solicitud, esto es, que la petición debe estar respaldada por fundamentos facticos y jurídicos razonables; ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectada considerablemente por el tiempo transcurrido durante el tramite de revisión, y; iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecte directamente. 1 1 Auto A-312 del 2018.
En ese orden de ideas, esta Agencia Judicial, tras analizar la solicitud de medida provisional presentada por la parte accionante, considera que se acreditan los requisitos esgrimidos para concederla, limitadamente. En efecto, i) La solicitud comporta vocación de viabilidad en la medida que se fundamenta en hechos facticos y jurídicos razonables: la suspensión del proceso de simulación debido a la recusación interpuesta contra el juez de instancia, de conformidad a lo dispuesto el artículo 145 del CGP2.
Ello, atendiendo a que, una vez se presentó la solicitud de recusación en audiencia y, posteriormente, se presentara un memorial por la parte actora en el proceso con el objetivo de que no se realizara la audiencia discutida, se desconoce si la recusación fue aceptada por el juez de instancia y los motivos para dicha determinación. Y, aun cuando, una vez revisada la plataforma Tyba, esta Sala observa un acta de reparto con el radicado del proceso de fecha 9 de junio de 2025, relativa a recusaciones e impedimentos, también se adjunta en el escrito tutelar una captura de pantalla del envío del link para la audiencia programada por parte del juzgado accionado en esta misma fecha.
Así, ante la duda suscitada y los elementos de juicio facticos y jurídicos razonables, la solicitud es viable, sin perjuicio de lo que pueda encontrarse probado dentro del trámite. Al respecto, la Corte Constitucional ha adoctrinado: “(…) la Corte encuentra acreditado el primer requisito de la medida provisional, consistente en la vocación aparente de viabilidad de la acción de tutela, por estar respaldada en: (a) fundamentos fácticos posibles y (b) argumentos jurídicos razonables.
La Sala debe insistir en los alcances de esta conclusión. El umbral al que debe llegar el juez para adoptar una medida provisional no está relacionado con la certeza sobre la ocurrencia de los hechos constitutivos de la vulneración. Tampoco debe contar, necesariamente, con plena seguridad respecto de la concurrencia de razones de derecho a favor de la concesión del amparo invocado. 2 ARTÍCULO 145.
SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN. El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad. Cuando se hubiere señalado fecha para una audiencia o diligencia, esta solo se suspenderá si la recusación se presenta por lo menos cinco (5) días antes de su celebración. Aquello que se requiere son apenas elementos de juicio mínimos o dudas razonables, a partir de las cuales se pueda estimar la aparente vocación de prosperidad de la acción.”3 (Negrillas de la Sala) Asimismo, ii) La demora en este caso hasta la resolución definitiva de la acción podría derivar en la causación de mayores daños y afectaciones al derecho al debido proceso alegado.
Adicionalmente, se podrían realizar actuaciones innecesarias por parte del aparato jurisdiccional, toda vez que, con la decisión de fondo de esta providencia se podría determinar que no hay lugar a realizarse la misma en tanto no se resuelva el recurso de recusación interpuesto, generándose de esta forma un desgaste inocuo para todas las partes involucradas.
Finalmente, iii) La adopción de la medida no comporta una afectación desproporcionada a ninguna de las partes afectadas, pues el tiempo que se encontrará suspendido (hasta la resolución de fondo del asunto) no se estima excesivo, y, en contraste, como se precisó previamente, la audiencia programada pudiera no ser procedente. Por lo expuesto, se concederá la medida provisional, pero en el sentido de que se suspenda la audiencia fijada para el día 12 de junio de 2025, hasta tanto se resuelva de fondo el presente amparo y dado que la presente acción constitucional cumple con los requisitos establecidos en el artículo 86 de la Constitución política; los decretos 2591/91 y 1392/02, se procederá a su admisión. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral, actuando como juez constitucional, 3 Auto A-259 del 2021.
RESUELVE
PRIMERO: ADMÍTASE la acción de tutela interpuesta por OVEIDA MARÍA GANEM PÁEZ, quien actúa en nombre propio, contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, CÓRDOBA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la defensa y acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO: CONCEDER la medida provisional de suspender la celebración de la audiencia fijada por el juzgado accionada para el 12 de junio de 2025, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción constitucional. En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, CÓRDOBA, suspenda la práctica de la audiencia fijada para el 12 de junio de 2025 dentro del proceso identificado con el radicado 23-00131-03-004-2024-00139-00.
TERCERO: ORDENAR NOTIFICAR al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, CÓRDOBA, a través de sus representantes legales o quienes hagan sus veces o los funcionarios delegados para tales fines, el presente proveído y el escrito tutelar, para que, en garantía del derecho de defensa, dentro del término de un (1) día se pronuncien sobre los hechos de la acción constitucional y aporten las pruebas que pretendan hacer valer.
CUARTO: VINCÚLESE al asunto a todos los intervinientes dentro del proceso identificado con el radicado Nro. 23-001-31-03-004-2024-00139-00 que se adelanta en el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, CÓRDOBA. Por lo anterior, se ORDENA NOTIFICAR de la vinculación al mencionado juzgado, debiendo acreditar dentro de la presente acción las gestiones efectuadas para dicho fin, concediendo para ello un término de un (01) día. Alléguense las constancias pertinentes.
QUINTO: ORDENAR como prueba oficiosa requerir JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, CÓRDOBA, a fin de que, en el término de dos (01) día, remita con destino a la presente acción constitucional el expediente digital del proceso identificado con el radicado Nro. 23-001-3103-004-2024-00139-00.
SEXTO
NOTIFÍQUESE POR SECRETARÍA vía correo electrónico o por el medio más ágil y expedito; y córrasele traslado a las partes intervinientes mencionadas en el numeral anterior por el término de un (01) día para que se pronuncien sobre la tutela y aporten las pruebas que pretendan hacer valer, para ejercer su defensa.
SÉPTIMO: PREVÉNGASE a las partes accionadas que, si la manifestación en concreto sobre los hechos de la demanda de tutela no se realizare dentro del plazo fijado, se tendrán por ciertos los hechos aducidos por el solicitante y se procederá a resolver de plano (Art. 20 del Decreto 2591 de 1991 y Sentencia T092, feb. 2/2000).
OCTAVO: En caso de no poderse realizar la notificación personal del auto admisorio de la acción de tutela,
NOTIFÍQUESE por ESTADO el cual será incorporado al micrositio respectivo de la página web de la rama judicial / Tribunal Superior/ Córdoba/ Estados.
NOVENO: Por Secretaria,
COMUNÍQUESE a las partes que la respuesta al pronunciamiento en concreto sobre los hechos de la demanda de tutela deberá ser allegada a través del correo electrónico institucional de la Secretaría de esta Corporación, el cual es secscflmon@cendoj.ramajudicial.gov.co Además, infórmese que las providencias dictadas serán remitidas a través de correo electrónico y podrán ser consultadas en la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-monteria/98 y https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/justicia21/administracion/ciudadan os/frmConsulta.
DÉCIMO: La secretaría de esta Corporación deberá certificar si sobre el asunto de la referencia se surtió o se surte algún trámite ante esta Sala.
UNDÉCIMO: Realizado lo anterior vuelva al despacho para proveer.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado