R.I. 16608 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Seguro Comerciales Bolívar S.A. Consorcio Viviendas Magdalena, Construservices S.A.S. y Jaime Arango Robledo S.A.S. 110013103031202400038 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el ejecutante contra el auto de 27 de febrero de 20241 emitido por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, el a quo negó orden de pago por cuanto la obligación no es clara, expresa y exigible, pues no se precisó i) los inmuebles debidos, ii) título al que se transferirían y iii) cuándo se firmaría la escritura pública y iv) la entrega material. 2.- Contra esa determinación, la actora interpuso reposición y en subsidio apelación3.
Fundamentó que, el título es el contrato de cesión y que la escritura pública solo es un requisito de tradición (modo). Además, la ausencia del lugar, fecha y hora para la inscripción del documento no riñe con la claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación. Por otro lado, afirmó que subsanaba la demanda al indicar que los inmuebles objeto de entrega son los que tienen las matrículas n.° 2261 Repartido a este despacho según acta de 23 de julio de 2024 en archivo 03 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 006AutoNiegaMandamiento94-96 de carpeta C01CuadernoPrincipal del expediente digital. 3 Archivo 007RecursoReposicionSubsidioApelacion97-349 de la misma ubicación. Rad. 110013103031202400038 01 55569, 226-56814 y 226-55743 contenidas en las actas de suspensión del Acuerdo n.° 213 de 2016 (allegadas con la impugnación). 3.- El juzgado mantuvo su resolutiva y concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada se confirmará por las razones que se pasan a ver. 3.- La base del cobro coercitivo radica en la existencia de un título ejecutivo, ello es, un documento que contenga una obligación clara, expresa y exigible para el demandado, de esta forma el artículo 422 ibidem estipula: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial (…)” Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia definió: “La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. ( ) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.
Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o Rad. 110013103031202400038 01 de plazo vencido o de condición cumplida.”4. 4.- En este caso, el ejecutante solicitó librar orden de apremio por la transferencia de los inmuebles con matrículas n.° 226-55569, 226-56814, y 226-55743; pretensión que respaldó en las cláusulas primera y séptima de la cesión de contrato suscrita por los extremos procesales, que disponen: “Primera.
Objeto. En virtud del presente Acuerdo, el Cedente cede en favor del Cesionario su posición contractual ( ) con ocasión del Contrato No. 213 de 2016, suscrito el 29 de noviembre de 2016 entre el cedente y el Fondo de Adaptación ( ). Séptima. Transferencia de Dominio. El Cedente se obliga a transferir el dominio de los inmuebles objeto del contrato cedido al Cesionario dentro de los treinta (30) días siguientes a la firma de este Acuerdo.
( )”5. Así, ya que el propósito principal de la prestación recae en la transferencia del dominio de “los inmuebles objeto del contrato cedido”, sería del caso examinar el acuerdo n.° 213 de 2016 para dilucidar el asunto, no obstante, en dicho pacto tampoco se identifican los fundos a entregar. 4.1.- El recurrente alega que los bienes están determinados en las actas de suspensión del contrato cedido, reparo que no prospera porque la alzada no es el momento procesal para allegar las documentales que forman el título, pues el artículo 430 de la codificación procesal exige que el adoso de los anexos que presten mérito sea con la demanda.
A ello se adiciona que, en el libelo introductorio, la actora afirmó que el título de ejecución sólo se conforma por el contrato n.° 213 de 2016 y la cesión de posición contractual, mientras que en el recurso sostuvo la necesidad de considerar otras documentales, de forma tal, que ambos escritos se contradicen, sin que sea procedente dar prevalencia a los alegatos de la impugnación por cuanto la demanda delimita y soporta el litigio.
Asimismo, memórese que el canon 90 ibidem establece la subsanación como una consecuencia de la inadmisión, supuesto que no 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (14 de marzo de 2019). Sentencia STC3298-2019 [M.P. Luis Armando Tolosa Villabona]. 5 Página 2 de archivo 003Anexos23-88 de la misma ubicación. Rad. 110013103031202400038 01 acaeció en este asunto.
Es decir, no es una actuación potestativa del particular que acude a la administración de justicia, ni puede implementarse para eludir la negativa al mandamiento de pago por ausencia de una obligación clara, expresa y exigible. 4.2.- Así las cosas, se tiene que la obligación no es clara, expresa ni exigible porque el ejecutante tuvo que acudir a explicaciones adicionales a través del recurso para esclarecer la prestación. Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 27 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 501cacd25a8858a1ad59ee857f283dea3bd3a07758c931a8d42ae22ce248a7e6 Documento generado en 26/08/2024 09:13:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica