Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 022202300519MemoRecursoReposicion20240607

Sala: SALA DE FAMILIA

13/6/24, 11:39 a.m. Correo: Juzgado 04 Familia Circuito - Antioquia - Medellín - Outlook RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA CONTRA EL AUTO No. 1050 DEL 31 DE MAYO DE 2024 RDO. 05001311000420230051900 SOLUCIONES JURIDICAS ABOGADOS ESPECIALISTAS <solucionesjuridicasae@hotmail.com> Vie 7/06/2024 8:53 AM Para:​Juzgado 04 Familia Circuito - Antioquia - Medellín <j04famed@cendoj.ramajudicial.gov.co>;​Oscar De Jesus Alzate Arboleda <asesorias226707@gmail.com>;bernardo0321@gmail.com <bernardo0321@gmail.com>;​Julieth Giraldo Valencia <djulieth1509@hotmail.com>​ 1 archivos adjuntos (245 KB) RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA CONTRA AUTO 1050 DE MAYO 31 DE 2024.pdf;

No suele recibir correos electrónicos de solucionesjuridicasae@hotmail.com. Por qué esto es importante Cordial saludo. Me permito adjuntar el memorial del asunto para su estudio y trámite. Atentamente, MARIA EUGENIA ORREGO VELÁSQUEZ C. C. 21.426.089 de Abriaquí, Antioquia. T. P No. 209.109 del C.S. de la J. https://outlook.office.com/mail/AAMkAGI5NzA5YTEyLWE2YzktNDIzNy05MWQ3LWI4NDY2ODY1MzlhNwAuAAAAAACGQzcXZFgYTYMR2iinyn2uAQ… 1/1 MARÍA EUGENIA ORREGO VELÁSQUEZ Abogada titulada ___________________________________________________________________ Señora Jueza ÁNGELA MARÍA HOYOS CORREA JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN j04famed@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO:::: LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL GUSTAVO HERNAN GIRALDO GIRALDO ADDIRA FLOR VALENCIA RESTREPO 05001311000420230051900 ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA CONTRA EL AUTO No. 1050 DEL 31 DE MAYO DE 2024 MARIA EUGENIA ORREGO VELÁSQUEZ, abogada titulada y en ejercicio, identificada con cédula de ciudadanía número 21.426.089 de Abriaquí - Antioquia, portadora de la Tarjeta Profesional No. 209.109 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderada judicial de la demandada ADDIRA FLOR VALENCIA RESTREPO; estando dentro del término de legal, respetuosamente me permito presentar ante su Despacho RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA contra auto No. 1050 del 31 de mayo de 2024, a través del cual se decidió “NO REPONE PROVIDENCIA No. 274 POR MEDIO DE LA CUAL SE DA NOTIFICADA A LA PARTE DEMANDADA POR CORREO, NO CONTESTADA LA DEMANDA, SE RECONOCE PERSONERÍA APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA Y SE FIJA FECHA PARA AUDIENCIA Y SE NIEGA APELACIÓN POR IMPROCEDENTE”, con fundamento en lo siguiente:

HECHOS PRIMERO: Mediante el Auto No. 1050 del 31 de mayo de 2024, la señora Jueza del Juzgado 4 de Familia del Circuito de Medellín, resolvió NO CONCEDER el recurso de APELACIÓN interpuesto subsidiariamente por la parte demandada frente al auto N° 274 del 14 de febrero de 2024, por no ser susceptible de este recurso el Auto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del C.G.P.

SEGUNDO: Mediante sendos escritos radicados el 23 y 29 de enero de 2024 respectivamente, el apoderado judicial para la época de la señora Addira Flor Valencia Restrepo, solicitó su notificación por conducta concluyente argumentando que si se admitía la notificación del Auto admisorio de la demanda se configuraba una nulidad procesal, porque la referida notificación no cumplía con lo consagrado en la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Mediante el Auto No. 274 del 14 de febrero de 2014, el tema de fondo que el A quo estaba resolviendo era en realidad sobre el trámite de una nulidad procesal por indebida notificación, por lo cual, la referida providencia sí era susceptible del recurso de apelación en los términos de lo consagrado en el artículo 321 numeral 6 del Código General del Proceso que establece:

ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “(…) 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. (…)” ________________________________________________________________________________ Calle 27 No. 26 A- 36, Marinilla, Antioquia.

Teléfono 3002867874 - Email: solucionesjuridicasae@hotmail.com MARÍA EUGENIA ORREGO VELÁSQUEZ Abogada titulada ___________________________________________________________________ SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Al negar el recurso de apelación del Auto No. 274 del 14 de febrero de 2014, la señora Jueza A quo no tuvo en cuenta que lo que se decide mediante la referida providencia es una nulidad procesal que puso de presente el entonces apoderado de la demandada, toda vez que, en sus argumentos de sustentación del recurso siempre manifestó que a su consideración, se debía notificar a la demandada por conducta concluyente dado los errores avizorados en traslado de la demanda, toda vez que dicho traslado no cumplía con los lineamientos establecidos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y con lo establecido en el último inciso del artículo 6 ibidem, donde claramente se establece que cuando la demanda es inadmitida, el demandante debe remitir a la demandada el escrito de subsanación, lo cual no se hizo; por lo que en realidad y en el fondo del asunto, el apoderado judicial de la demandada estaba presentado una nulidad procesal por indebida notificación, para lo cual manifestó que: “(…) la notificación remitida por el apoderado del accionante al correo electrónico de la demandada no cumplía con los lineamientos establecidos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, toda vez que, dicha comunicación electrónica fue remitida en un día y horario no hábil, y que en ella no se le hizo la advertencia a la demandada de que la notificación personal se entendería realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, y en consecuencia no se le hizo la advertencia a partir de cuándo empezarían a correr los términos para contestar la demanda, tal y como lo establece la precitada norma: “(…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.1” (Negrilla fuera de texto). Aunado a ello, el apoderado del accionante tampoco acreditó la fecha de recibo por parte de la accionada del mensaje de datos, para efectos de entender surtida dicha notificación. Lo anterior, en aras a dar cumplimiento a lo manifestado por la Honorable Conte Constitucional mediante la Sentencia C-420 de 2020.

De igual forma, en el memorial a través del cual se solicitó notificación por conducta concluyente, se advirtió que con el mensaje de datos tampoco se remitieron la totalidad de los anexos de la demanda para el traslado, toda vez que no se envió a la accionada el escrito de demanda subsanado, donde se excluyera del escrito de inventarios de bienes y pasivos de la sociedad conyugal, el pasivo denunciado como honorarios del abogado, tal y como lo ordenó el Despacho mediante el auto 2327 del 12 de octubre de 2023, a través del cual se inadmitió la demanda.” Ahora bien, aunque el apoderado de la señora Addira Flor Valencia Restrepo para la época, solicitó notificación por conducta concluyente por la posible nulidad avizorada y no presentó incidente de nulidad, con lo argumentado en los escritos de solicitud de notificación por conducta concluyente estaba advirtiendo al A quo de la irregularidad procesal en la notificación de la demanda, por lo cual el Juzgador debió haber saneado el proceso en los términos del artículo 137 de la Ley 1564 de 2012.

No obstante, no lo hizo y continúo con el trámite, vulnerando el derecho de defensa de la accionada. 1 Artículo 8 Ley 2213 de 2022 ________________________________________________________________________________ Calle 27 No. 26 A- 36, Marinilla, Antioquia. Teléfono 3002867874 - Email: solucionesjuridicasae@hotmail.com MARÍA EUGENIA ORREGO VELÁSQUEZ Abogada titulada ___________________________________________________________________ Así las cosas, se tiene que el tema resuelto mediante el Auto No. 274 del 14 de febrero de 2014, hace referencia a una nulidad procesal de acuerdo a lo consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “(…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” En virtud de lo cual, y dado que a través del Auto recurrido el A quo negó el trámite de la nulidad avizorada en la solicitud de notificación por conducta concluyente, es procedente que conceda la apelación por ser un Auto susceptible de ella, en concordancia con lo consagrado en el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso.

PETICIÓN PRIMERA: Solicito Señora Jueza, reponer la decisión tomada mediante el Auto No. 1050 del 31 de mayo de 2024, a través del cual se negó el recurso de apelación interpuesto contra el Auto No. 274 del 14 de febrero de 2014, toda vez que la providencia es susceptible del recurso de alzada, por decidir sobre el trámite de una nulidad procesal.

SEGUNDA: En consecuencia, solicito conceder el recurso de apelación ante el superior funcional. TERCERA: En caso de que el recurso de reposición interpuesto como principal sea resuelto desfavorablemente, desde este momento interpongo como subsidiario en los mismos términos, el recurso de queja, a fin de que sea el superior funcional quien lo desate por competencia; autoridad a quien deben enviarse las diligencias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Invoco como fundamento de derecho los artículos 42, 133, 290, 291 y 321 del Código General del Proceso, artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022, la Sentencia C-420 de 2020, y demás normas concordantes. PRUEBAS Solicito se tengan como tales la actuación surtida en el proceso. Atentamente, MARIA EUGENIA ORREGO VELÁSQUEZ C. C. 21.426.089 de Abriaquí, Antioquia.

T. P No. 209.109 del C.S. de la J. ________________________________________________________________________________ Calle 27 No. 26 A- 36, Marinilla, Antioquia. Teléfono 3002867874 - Email: solucionesjuridicasae@hotmail.com