Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO BIBLIOTECNICA LTDA. PEARSON EDUCACION DE COLOMBIA S.A.S. Y OTROS RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL ASUNTO El despacho resuelve el recurso de queja, subsidiariamente interpuesto por el demandante, contra el auto del 5 de diciembre de 2019, mediante el cual el entonces Juzgado 1 Civil del Circuito Transitorio de Bogotá -al que pasó por descongestión- negó la apelación impetrada frente al proveído del 8 de octubre del citado año (Hoja 389 al 391 (05CdPricipalTomoV\01CdPrincipal\PrimeraInstancia).
El expediente fue remitido el 22 de julio del 2024 RECURSO El recurrente consideró que si es susceptible de ese medio de impugnación conforme con el numeral 3 del artículo 351 C.P.C. que es igual al apartado del canon 321 C.G.P hoy vigente (archivo 19ReposiciónQueja\ib.). CONSIDERACIONES 1. En el expediente se encuentran probados los siguientes actos, con incidencia y relevancia en la decisión que está por adoptarse: a) En auto del 19 de agosto de 2008, el juzgador decretó, entre otras cosas, «el dictamen pericial » para determinar los perjuicios solicitados por la parte actora (hoja 613 al 621, archivo 01CdPricipalTomoI.PDF).
Código Único de Radicación: 11001310302820030002905 Radicación Interna: 6470 b) El perito Alberto Penagos Arias -designado- presentó el trabajo, del cual se corrió traslado en proveído del 27 de julio de 2010 (hoja 361 al 417 – 03CdPrincipalTomoIII\ib.). c) El demandante suplicó la aclaración y complementación, esta fue presentada y puesta en conocimiento por el juzgado el 2 de julio del 2013 (hojas 422 a 489\ib). d) La interpelada presentó objeción y exoró la práctica de una nueva experticia (hoja 505 al 511\ib.). e) En proveído del 25 de febrero de 2014 se abrió a pruebas la objeción y el 23 de septiembre siguiente –a raíz del recurso de reposición incoado– se volvió a nombrar al experto Alberto Penagos (Hojas 522 a 532\ib.). f) El prenotado profesional presentó el documento y el juzgador corrió traslado el día 25 de julio de 2017 (Hojas 1 a 202\ 05CdPricipalTomoV\ib.). g) La parte actora solicitó clarificar y aditar la experticia. El señor Penagos adicionó y clarificó el concepto.
Posteriormente, el proveído de 8 de octubre del 2019 se dio a conocer a las partes su contenido (Hojas 216 a 296 \ib.). h) Frente a esa determinación, la demandante planteó los recursos horizontal y vertical respectivamente -alegando que no se había solucionado los interrogantes- pero sin éxito pues en resolución del 5 de diciembre del citado año, el juzgador de primer nivel mantuvo su posición (hojas 389 al 391 ib.). 2.
Hecha esta secuencia, necesaria para el esclarecimiento del pleito, se declara bien denegada la alzada, pues el veredicto que dispuso correr traslado de las aclaraciones y adiciones de la pericia no es susceptible de apelación tanto en vigencia del artículo 351 de Código de Procedimiento Civil como en los eventos consagrados en el canon 321 del C.G.P., o alguna norma especial.
Código Único de Radicación: 11001310302820030002905 Radicación Interna: 6470 Ahora, la hipótesis prevista en el numeral 3 de esa disposición no encaja, pues el medio de convicción se practicó; no se trata de una prueba cuyo decreto o práctica se negó. El resumen del caso muestra que el dictamen que se pide aclarar o complementar fue uno de contradicción a otro anteriormente presentado.
Otra cosa es que no esté de acuerdo en su contenido; por tanto, será otro el escenario que tendrá que discutir las desavenencias relacionadas con lo discernido por el experto. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen NOTÍFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310302820030002905 Radicación Interna: 6470