Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00078-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73449-31-03-001-2022-00078-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISION LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, OCTUBRE VEINTICUATRO DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 040 DE OCTUBRE 24 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Isnardo Rincón Luis Felipe Canosa Torrado y otra 73449-31-03-001-2022-00078-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por las partes.

La apoderada de la parte actora refirió que se probó en la primera instancia que la accionante prestó sus servicios para los demandados como administrador de una finca ubicada en el municipio de Melgar, en el barrio Villa Sofía, manzana D, lotes 3, 4 y 5 de su propiedad, allí desarrolló sus labores como mantenimiento de la piscina, remodelación de la misma, de la terraza, entre otras y en general estar pendiente y al cuidado de la finca, su alquiler, entrega y recibido de inventario a las personas que la alquilaban; también se demostró que como ingresos mensuales y para el año 2018 fue de $100.000.00, para el año 2022 $150.000.00; sus servicios los prestó del 3 de febrero de 2018 al 20 de marzo de 2022, con horarios de 7:30 a 12 y de 2 a 5:30 p.m. recibiendo órdenes de los accionados quienes pasaban por la finca una vez al mes aproximadamente; que su salario le fue consignado muy pocas veces o le pagaban cuando iban los demandados a la finca; que lo anterior fue corroborado por el demandante en su interrogatorio; que el testigo Carlos Andrés Londoño Cardona dio cuenta de la labor del actor en dicha finca, como también del horario de trabajo; que además, la Jueza declaró confesó a los demandados en la audiencia del artículo 77 del CTPSS, allí tuvo por probados hechos que tenían que ver con los servicios prestados por el actor a los demandados, sin embargo negó las pretensiones de la demanda; citó apartes de la sentencia del 22 de marzo de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral, radicación 25580, reiterada en la del 28 de abril de 2009, radicación 33849 y marzo 6 de 2012, radicación 42167; que entonces, acorde con estos pronunciamientos y teniendo en cuenta que están probados los extremos temporales y el horario, y a sabiendas que nadie puede devengar menos de un salario mínimo legal es procedente despachar favorablemente las pretensiones; que el artículo 53 constitucional consagra el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; solicita entonces revocar la decisión de primer grado y acceder a las pretensiones.

Rad. 73449-31-03-001-2022-00078-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante contra la sentencia del 25 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: - Existió relación laboral entre las partes del 3 de febrero de 2018 al 20 de marzo de 2022 con salario básico equivalente al mínimo legal.

Condenatorias Se condene a los demandados a pagar: - Salarios insolutos Dominicales y festivos Cesantías Intereses de cesantía y sanción por no pago oportuno Prima de servicios Vacaciones Dotaciones Indemnización por despido injusto Sanción por no consignación de cesantías Indemnización moratoria FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicaron lo siguiente:  Celebró verbalmente contrato de trabajo con los demandados pactándose como salario $100.000.00 mensuales, hasta diciembre de 2021 y para enero a marzo de 20022 se aumentó a $150.000.00.  Se desempeñó como administrador de la finca ubicada en el barrio Villa Sofía, manzana d, lotes 3, 4 y 5.  No fue afiliado a la seguridad social integral.  La relación laboral tuvo lugar del 3 de febrero de 2018 al 20 de marzo de 2022.  En esta última fecha, los hijos del demandado Luis Felipe Canosa Torrado, de nombres Jean Paul y Luis Felipe Canosa Forero, llegaron a la finca, le pidieron las llaves y le manifestaron que se fuera y no trabajara más, procediendo a cambiar guardas.  El pago del salario se hacía algunas veces a través de consignación, otras en efectivo.

Rad. 73449-31-03-001-2022-00078-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Los demandados no contestaron la demanda. (archivos 019 y 020)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 10 de julio de 2024, se instaló la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno, la excepción previa de cosa juzgada se dispuso tramitarla y resolverla como excepción de fondo, luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.

Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 10 de septiembre de 2024 se inició la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documentales: Las traídas con la demanda. (archivo 03, fls. 3 a 13) Interrogatorio de parte: El demandante absolvió interrogatorio. Declaración de terceros: Se recibió testimonio a Carlos Andrés Londoño Cardona.

Se decretó prueba de oficio y se suspendió la audiencia. En esa misma oportunidad la parte actora presentó alegatos de conclusión y se fijó fecha para audiencia en la que se proferiría el fallo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 25 de septiembre de 2024 se dictó sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, no impuso condena en costas y dispuso la consulta de su decisión. La A quo hizo alusión al artículo 23 del CST y los elementos del contrato de trabajo allí consagrados; luego refirió al artículo 24 de la misma obra sustantiva laboral en la que se hace referencia a la presunción de subordinación ante la demostración de la prestación personal del servicio y enseguida citó sentencias de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Labora- sobre el tema, como la SL1420 de mayo 3 de 2018, SL2480 de 2018 y SL2536 de 2018; que ante tal presunción a quien corresponde desvirtuarla es a la parte demandada; que a esta última se le aplicó los efectos de la confesión ficta o presunta ante su inasistencia a la audiencia de conciliación; realizó un recuento del interrogatorio de parte absuelto por el actor y el único testimonio presentado al proceso; que del acervo probatorio recaudado se extrae que el demandante prestó sus servicios personales en favor de los demandados, tal como lo refirió el único testigo Rad. 73449-31-03-001-2022-00078-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía escuchado, vecino de las partes demandante y demandada; que ante la demostración de la prestación personal del servicio se abre la posibilidad de la aplicación de la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, la cual no fue derruida por la parte demandada; que pese a lo anterior no se puede acceder a las pretensiones condenatorias porque no se demostraron los extremos de la relación laboral ni la remuneración, pues aunque el actor informó en su interrogatorio que laboró del 3 de febrero de 2018 al 22 de marzo de 2022, en el hecho 7 de la demanda se indicó tales extremos, pero esto no fue informado por el testigo quien no dio cuenta de extremos temporales; además, existe contradicción en el cumplimiento del horario, pues se manifestó primero que fue de lunes a viernes, de 7 a 12 y de 2 a 5, pero luego precisó que los demandados no le impusieron tal horario; frente al salario afirmó que fue de $100.000.00 mensuales por la administración de la finca y refirió realizar labores de mantenimiento, pero que también recibió pago como por pañetar una pared; que si bien con la documental allegada con la demanda se encuentra una serie de transferencias interbancarias por valor de $100.000.00 y $150.000.00 y unas consignaciones en los extractos bancarios, ello no es suficiente para dar por demostrado el salario pues se desconoce quien realizó tales trasferencias; el único deponente traído al proceso nada manifestó al respecto; que ante la falta de información sobre extremos temporales y salario no es posible hacer liquidación alguna frente a los derechos laborales que pudiera tener derecho; que a pesar de la confesión ficta o presunta, ello no es suficiente para lograr la convicción de tales aspectos, además al ser presunción legal admite prueba en contrario y de las recaudadas no se obtiene la certeza necesaria para emitir tales condenas, y enseguida citó y dio lectura a apartes de la sentencia SL6849 de 2016, reiterada en la LS 4311 de 2022; que entonces al no tenerse en cuenta la presunción de certeza de los hechos referidos a extremos temporales y salarios, y pese a darse por acreditada la prestación personal del servicio, no se cumplió con la carga de la prueba por parte de éste, por ende, se deben negar las pretensiones e invocó la sentencia SL1155 de 2019 procediendo a dar lectura en su parte pertinente.

(archivo 33, Min. 03:13 a 23:48) EL RECURSO La apoderada del demandante manifestó que con los demandados existió relación laboral que se desarrolló en la quinta de propiedad de éstos en Melgar-Tolima; el Despacho señaló que está probado que el actor prestó servicios a los accionados, lo cual está corroborado con el testigo traído al proceso; que el salario está demostrado con las consignaciones que se trajeron con la demanda, lo cual también fue manifestado por el demandante en su interrogatorio; el testigo manifestó que como persona que vive cerca a la finca donde el demandante prestó sus servicios, señaló que él salía a las 7 a.m. a trabajar y veía al actor laborando, regresaba a las 4 p.m. e igualmente lo veía allí trabajando; con esto se prueba que el demandante cumplía sus labores en un horario; por ende, si está probado el vínculo laboral y horario cumplido; los demandados le daban las órdenes al accionante, a pesar de que no estaban todos los días en el sitio de trabajo; el testigo refirió los años en que vio al demandante allí trabajando y así lo corroboró el actor en su interrogatorio, luego si están probados los extremos temporales; aludió a pronunciamientos jurisprudenciales sobre la teoría de la aproximación cuando no hay certeza sobre extremos temporales y para esto se puede tomar el dicho del único testigo presentado al juicio.

Solicita revocar el fallo de primer grado y se acceda a las pretensiones. (archivo 33, Min. 24:11 a 35:36) Rad. 73449-31-03-001-2022-00078-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandante, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), surgen los siguientes problemas jurídicos a resolver.  ¿Se debe modificar la condena en costas fijada en primera instancia en contra de la parte demandada?  ¿Se encuentra correctamente aplicada la prescripción declarada por la a quo respecto de las cesantías? Argumentación Teniendo en cuenta que la única recurrente es la parte demandante, se ha de partir de aquello que dio por demostrado la A quo y que no fue objeto de tal recurso, ello, en razón al principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del CTPSS.

Específicamente, en primera instancia se dio por demostrado que el demandante prestó sus servicios a los demandados, en una finca de su propiedad ubicada en el municipio de Melgar, pero además, que dichos servicios se cumplieron bajo un contrato de trabajo, ello en aplicación de la presunción del artículo 24 del CST, la cual no fue desvirtuada por la parte demandada en este juicio.

Entonces, la razón por la que se negaron las pretensiones de condena en su totalidad, obedeció a que a pesar de establecer el vínculo laboral entre actor y demandados, para la A quo, no hay prueba acerca de extremos temporales y salario devengado. Para la parte recurrente, y en esto está de acuerdo esta Sala de Decisión, la ausencia de prueba de salario no puede ser excusa para no despachar favorablemente el pago de derechos laborales ante la evidencia de la existencia de un vínculo laboral como el establecido en la primera instancia, pues ningún trabajador en Colombia debe devengar un salario inferior al mínimo legal.

Lo acabado de referir está contenido en el artículo 132 del CST, que reza: “El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.” Así entonces, frente a lo manifestado por la Jueza de primer grado en cuanto no le fue posible hacer cálculos respecto de las acreencias laborales reclamadas en la demanda por no probarse el salario indicado en la demanda como devengado por el demandante, debe señalarse que la solución es adoptar para tales efectos el mínimo legal de cada época, haciendo caso a lo mandado en el referido artículo 132 del CST.

Ahora bien, el demandante afirmó que su salario mensual fue de $100.000.00 durante una época y $150.000.00 en otra, tales afirmaciones se tendrán como confesado por éste para efectos de deducir dichos montos de la condena Rad. 73449-31-03-001-2022-00078-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía solicitada frente a la diferencia salarial o “SALARIOS PENDIENTES” como se denominó. Salvado este aspecto, esto es, lo correspondiente al tema del salario, se analizará ahora, si contrario a lo afirmado por la A quo, y lo referido por la recurrente, de la prueba recaudada en el plenario es posible establecerlos.

El demandante afirmó en el hecho 7º de la demanda, que inició labores el 3 de febrero de 2018 y terminó el 20 de marzo de 2022. El demandante sobre este punto goza de una ventaja probatoria que aunque no es definitiva para las resultas de este proceso, sigue siendo una prueba a su favor, como lo es la confesión ficta o presunta aplicada sobre los demandados ante su inasistencia a la audiencia de conciliación. En esa oportunidad, que tuvo lugar el 10 de julio de 2024, el A quo que actuó en ese momento en ella, diferente a quien decidió este litigio, dejó claramente fijados los hechos respecto de los cuales operaba la confesión ficta o presunta, entre los que se encuentra el citado hecho 7º.

Recuérdese que el artículo 77 del CPTSS, en su inciso 6º, numerales 1º y 2º, consagra las consecuencias jurídico-procesales ante la inasistencia de las partes a la audiencia de conciliación y entratándose de la parte demandada, señala: “Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión” Y fue precisamente ello, lo que ocurrió en este caso, sumándose que el A quo que actuó en esa oportunidad, dejó claramente señalados uno a uno, los hechos que se habrían de tener por ciertos en virtud a esta norma, reiterándose, que se encuentra el referido a los extremos temporales.

Ahora, al tratarse de una presunción legal, admite prueba en contrario, pero tal carga probatoria está en hombros de quien en su contra pesa dicha presunción, en este evento, la parte demandada, y lo cierto es que, la conducta asumida por esta parte frente a lo reclamado laboralmente por el demandante deja mucho que desear, pues no se interesaron en contestar la demanda, no se interesaron por comparecer a este juicio a pesar de no contestar la demanda y mucho menos asistieron a la audiencia de conciliación en la que podían finiquitar este vínculo laboral de manera amigable si así lo hubieren querido.

Inclusive, sin consideraron no deber nada al actor, lo cual se desconoce, dejaron pasar toda oportunidad procesal para hacerlo saber y peor aún, para demostrarlo, por lo que para la Sala, no dar efectos a la confesión ficta aplicada en su contra, sería premiar tal actitud tan descuidada y desinteresada frente a una persona que estaba señalándolos como empleadores, y entonces, sería una fórmula fácil para adoptar por cualquier parte pasiva en cualquier litis, esto es, no comparecer y dejar toda la carga de la prueba a la parte demandante, siendo el silencio la táctica de su defensa, advirtiendo que no se está haciendo referencia que aquí esto último hubiera ocurrido, pues se desconoce la razón por la que la parte demandada no obstante haber sido notificada de la existencia de esta demanda, no mostró interés alguno en asumir una defensa frente a los señalamientos que le hiciere el actor.

Rad. 73449-31-03-001-2022-00078-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Además, de tal confesión ficta o presunta que contempló el hecho relacionado con los extremos temporales, y que no fue desvirtuada, se escuchó en testimonio a Carlos Andrés Londoño Cardona quien refirió que conoce al demandante desde hace aproximadamente 30 años porque trabajó con él en Cafam; actualmente es vecino en la misma cuadra donde vive el testigo, eso hace como 8 o 10 años, pues él lleva viviendo ahí hace 17 años y el actor llegó después; conoce a los demandados porque son los dueños de la quinta que queda detrás de la casa del testigo, luego son vecinos y entablaron amistad en esa calidad, lo invitaron a que fueran con sus hijos a la piscina de ellos, eso también hace como 10 años, iban esporádicamente a la finca, como 7 u 8 veces al año, a veces cada 8 días; el testigo conoce la quinta, allí trabajaba el demandante que era el que la cuidaba, le hacía mantenimiento a la piscina y a la quinta como tal; lo vio laborando como desde hace como 6 años, exactamente fecha no, no la recuerda; ya no trabaja, no recuerda la fecha, pero la última vez que vio a Luis Felipe Canosa fue cuando se enfermó, y uno de los hijos de nombre Luis Felipe le pidió las llaves de la quinta al actor; desconoce el salario que devengó, pero si vio al demandante haciendo trabajos en la Quinta, como pintar, limpiar la piscina, reparaciones y las que él no hacía, contrataba para que las hicieran porque era el encargado del mantenimiento de la Quinta; el deponente salía a su trabajo a las 7:30 am y a esa hora veía al accionante aspirando la piscina, regresaba de su trabajo a las 4:30 p.m. y lo veía en la Quinta realizando trabajos ahí en esa Quinta, debía entregar lista la Quinta para los fines de semana para cuando el demandado llegaba; a la demandada y al demandado dejó de verlos hace como unos dos años; quienes les daban las órdenes al accionante eran los demandados; finalmente indicó que el total de tiempo laborado por el demandante fue como 5 años.

(archivo 29, Min. 56:35 a 01:24:06) Sobre este testimonio ha de señalar la Sala que aunque fue insistente en señalar no ser bueno para recordar fechas exactas, lo que si se puede extraer de su dicho en lo que interesa al recurso que se está resolviendo es que hizo referencia de manera aproximada a la fecha en que vio al actor iniciar labores y aquella en la que terminó, además, un aproximado del total del tiempo laborado.

Al respecto se tiene que sus afirmaciones fueron frente al inicio de la relación laboral, que fue hace como 6 años aproximadamente, por lo que si el testimonio fue rendido en el año 2024, hace 6 años nos ubica en el año 2018, año que fue señalado en el hecho de la demanda como inició del vínculo laboral, luego este testimonio si resulta útil probatoriamente hablando para que con su dicho, sumado a la confesión ficta o presunta aplicada en contra de los demandados, se puede tener por probado el extremo inicial del contrato de trabajo establecido en primera instancia, pudiéndose adoptar el 3 de febrero de 2018, narrado en el referido hecho, pues se itera, esta calenda está comprendida dentro de la señalada por el testigo y se puede definir en ese día y mes con la confesión ficta.

En cuanto al extremo final, aunque el testigo siempre contestó en su declaración no recordar fecha, si narró un acontecimiento que permite ubicar tal extremo, y es que el deponente refirió que el actor laboró hasta cuando el demandado Luis Felipe Canosa se enfermó y la demandada Hilda Lili Huertas dejó de ir, señalando que ambas situaciones habían ocurrido aproximadamente hacía 2 años, luego, al rendirse tal declaración en esta anualidad, esto es, 2024, pues los referidos 2 años donde ubica tales acontecimientos el deponente se ubican en el año 2022, anualidad igual a la señalada por el demandante en el hecho 7 de la demanda.

Rad. 73449-31-03-001-2022-00078-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía A esto último, súmese que el testigo también relacionó este acontecimiento, con otro ocurrido en esa misma época, como lo fue el que uno de los hijos de los aquí demandados, llegó a la Quinta y le pidió las llaves al actor, aspecto que fue narrado en el hecho 8º de la demanda, que también se tuvo por cierto en razón a la confesión ficta o presunta y que marcó el rompimiento del vínculo laboral según el actor.

Entonces, siendo creíble el dicho del testigo en tales acontecimientos por corresponder a conocimiento directo de los hechos, dada su vecindad para con el actor y los demandados, la relación de amistad que tenía con todos ellos, es plausible adoptar como extremo final del vínculo laboral objeto de este debate, el indicado en el hecho 7º de la demanda, advirtiendo de nuevo, que si bien el testigo no fue preciso en señalar día y mes, si lo ubicó en el año 2022, lo que sumado a la confesión ficta o presunta ya tantas veces anunciada, permite a esta colegiatura adoptar el 20 de marzo de 2022 como fecha de finalización de la relación laboral que se suscitó entre demandante y demandados.

Así las cosas, resumiendo, para la Sala si está probado que el demandante inició a prestar servicios para los accionados, el 3 de febrero de 2018 y lo hizo hasta el 20 de marzo de 2022, y así se declarará en esta decisión. En cuanto al salario, pues no se probó que fuera de $100.000.00 como lo indicó el demandante, por lo que se adoptará el mínimo legal de cada año para efectos de los cálculos a que haya lugar en razón a las pretensiones de condena que se pasan a resolver.

Salarios pendientes: Se reclama la diferencia entre lo percibido por el actor como remuneración y el monto del salario mínimo de cada época, pero como quiera que no existe probanza respecto del valor que por salario pudo haber percibido el demandante de manos de los demandados, resulta imposible establecer diferencia alguna en favor del primero, por lo que esta pretensión no ha de prosperar.

Prima de servicios, cesantías, intereses de cesantía: Al no existir en el plenario una sola prueba que permita acreditar pago de estas acreencias laborales, así sea de manera parcial, se debe disponer condena por los valores que legalmente le corresponden al accionante por el tiempo laborado, advirtiendo que los intereses de cesantía se liquidarán a razón de un 24% anual dado que no se hizo su pago en la fecha límite establecido para ello, esto es, el 31 de enero del año siguiente a su respectiva causación. Los valores a ordenar pagar se muestran en la siguiente tabla: PERÍODO Feb. 3 a dic. 31/18 Ene. 1 a dic. 31/19 Ene. 1 a dic. 31/20 Ene. 1 a dic. 31/21 Ene. 1 a mar. 20/22 TOTAL SALARIO 781.242 828.116 877.803 908.526 1.000.000 No. DIAS PRIMA 328 711.798 360 828.116 360 877.803 360 908.526 80 222.222 3.548.465 INT.

CESANTÍA CESANTÍA 711.798 155.647 828.116 198.748 877.803 210.673 908.526 218.046 222.222 11.852 3.548.465 794.965 Rad. 73449-31-03-001-2022-00078-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Vacaciones: El demandante laboró en total 1488 días, por vacaciones a razón de 15 días por año servido y proporcional por fracción, dado que no se demostró que se hubieran concedido y mucho menos pagado, procede su compensación y liquidada con el salario último devengado ascienden a $2.066.667.00, suma que se ordenará pagar.

Dominicales y festivos: Sobre la labor en estos días no existe prueba, pues el testigo único traído al proceso lo que refirió al respecto es que cuando los demandados venían a la Quinta de su propiedad, el actor lo único que hacía era entregar las llaves y estar atento por si era llamado, y que cuando no venían, él si hacía trabajos, sin poderse determinar bajo tal información cuántos días domingos y festivos pudo haber laborado realmente el accionante, por ende, se negará este pedimento.

Dotación: Tampoco se genera condena por este concepto, dado que una vez terminado el vínculo laboral como ocurre en este caso, no procede ordenar su condena en especie y no fueron tasados los posibles perjuicios que pudo haber sufrido el accionante ante su no suministro. Sanción por no consignación de cesantías: Bajo lo normado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el empleador que no deposite las cesantías de su trabajador en un fondo creado para tal fin, se hace merecedor al pago de un salario diario desde el día siguiente al vencimiento del término legal concedido para ello, esto es, febrero 14 de cada anualidad, y hasta cuando se termine el contrato de trabajo, se consigne o se genere una nueva obligación de consignar si las dos primeras situaciones no acontecen.

En este asunto, está debidamente acreditado que los demandados no cumplieron con su obligación como empleadores, de depositar la cesantía del demandante como su trabajador en un fondo, por lo que se hacen acreedores a la sanción legal antes señalada. La jurisprudencia laboral ha sido reiterativa en señalar que la imposición de esta sanción al igual que de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 no es de aplicación automática, sino que debe estar precedida de un análisis del comportamiento del empleador incumplido, para que en caso, de que encuentre que estuvo revestida de buena fe, es decir, justificada su omisión en el pago, se le exonere de tales sanciones, o de lo contrario, de advertirse mala fe, se le condene.

En este asunto, los demandados con su actitud desinteresada frente a este juicio, privaron a la administración de justicia de conocer los motivos por los que no cumplió con sus obligaciones laborales frente al demandante, luego no se cuenta con elemento de juicio alguno que permita calificar su conducta omisiva como de buena fe, en consecuencia esta sanción que se analiza y la indemnización moratoria que se estudiará a continuación, han de tener prosperidad.

Rad. 73449-31-03-001-2022-00078-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía La sanción por no consignación en este caso se genera frente a la cesantía causada a 31 de diciembre de 2019, 2020 y 2021, dado que para el año 2022 no surgió la obligación de consignar debido a que en esta anualidad finalizó el vínculo laboral, variando tal obligación de consignar por la de pagar.

El siguiente el valor de la referida sanción: CESANTÍA Año 2018 Año 2019 Año 2020 Año 2021 SALARIO 781.242 828.116 877.803 908.526 No. DIAS VR. A PAGAR 360 $9.374.904.001 360 $9.937.392.002 360 $10.533.636.003 35 $1.059.947.004 TOTAL pagar. $30.905.879.00, suma que se ordenará Indemnización moratoria: Tiene lugar cuando al finalizar el vínculo laboral, el empleador no paga a su trabajador lo correspondiente a salarios y prestaciones sociales.

(artículo 65 del CST) En este asunto, está claramente establecido que tal pago no se produjo al finalizar la relación laboral entre las partes, por ende, sumada a la mala fe pregonada en cabeza de los demandados conforme el análisis hecho en la pretensión anterior, esta pretensión resulta procedente y se ordena en suma diaria de $33.333.33 a partir del 21 de marzo de 2022 y hasta cuando se pague lo adeudado por cesantías y primas de servicio, esto teniendo en cuenta que al demandante se le tuvo como salario el equivalente al mínimo legal.

Se habrá de imponer condena en costas en primera instancia a los demandados por haber resultado vencidos en juicio. (artículo 365 CPG, numeral 1º) No se ordenarán costas en esta instancia por haber prosperado el recurso formulado. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar - Tolima, en el proceso ordinario promovido por ISNARDO RINCÓN contra LUIS FELIPE CANOSA TORRADO e HILDA LILI HUERTAS GONZÁLEZ y en su lugar, se dispone: 1 Febrero 15 de 2019 a febrero 14 de 2020 2 Febrero 15 de 2020 a febrero 14 de 2021 Febrero 15 de 2021 a febrero 14 de 2022 4 Febrero 15 a marzo 20 de 2022 3 Rad. 73449-31-03-001-2022-00078-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía PRIMERO: DECLARAR que entre LUIS FELIPE CANOSA TORRADO e HILDA LILI HUERTAS GONZÁLEZ, como empleadores e ISNARDO RINCÓN como trabajador, existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de febrero de 2018 hasta el 20 de marzo de 2022.

SEGUNDO: CONDENAR a LUIS FELIPE CANOZA TORRADO e HILDA LILI HUERTAS GONZÁLEZ a pagar a ISNARDO RINCÓN, una vez quede en firme este fallo, las siguientes sumas de dinero y conceptos: $3.548.465.00 por prima de servicios, $794.965.00 por intereses de cesantía y su sanción por no pago oportuno, $3.548.465.00 por cesantías, $2.066.667.00 por vacaciones, $30.905.879.00 por sanción por no consignación de cesantías y la suma diaria de $33.333.33 a partir del 21 de marzo de 2022 y hasta cuando se verifique el pago de la condena impuesta por cesantías y prima de servicios, a título de indemnización moratoria.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada y en favor del demandante.

QUINTO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4bb4f00aa43ccf3f45cc59f099df23b1750aae82d20c6081ec0a6724a2c9edc5 Documento generado en 24/10/2024 11:31:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica