TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL MAGISTRADO: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZGRANADOS RAD. INT: 76.458 RADICADO ÚNICO: 08001310501420200007302 DEMANDANTE: MICHAEL JHAIR DIAZ ESTRADA y DILSA URIELES ALMENDRALES DEMANDADO: GASEOSAS POSADA TOBON S.A. A los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025), la Sala integrada por los Magistrados CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ, EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL y CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS, quien la preside, procede a resolver la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda y el desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitado por el apoderado de la parte demandada.
El desistimiento constituye una forma anticipada de terminación del proceso, y solo opera cuando el legitimado, luego de verificada la relación jurídico procesal y antes de que se encuentre en firme la sentencia que ponga fin al proceso, renuncia íntegramente a las pretensiones formuladas. Esta figura se encuentra consagrada en el artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.T.S.S. “ARTÍCULO 314.
DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. 1 El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” En virtud de lo expuesto, y tras analizar el poder1 otorgado al Dr. Miguel Ángel Martínez Méndez, así como verificar la facultad de desistir conferida en el mismo, la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en la norma antes mencionada, considera procedente aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda, presentado por el apoderado de la parte demandante el 28 de agosto de 20242.
En cuanto al desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, se tiene lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso, cuyo texto literal establece: “ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.
No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.
Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso 1 Pág. 16 a 18, Primera Instancia_Carpeta Primera Instancia_Demanda_2024082113880 2 Pág. 8, 03VencimientoTrasladoSolicitudDesistimiento 2 de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” En este contexto, y una vez verificado que al Dr. Vicente Molinares Yinas se le ha otorgado la facultad de desistir en el poder3 conferido, la Sala estima procedente aceptar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2024.
En consecuencia, la Sala se abstiene de proseguir con el trámite del recurso y en se ordenará remitir el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. Finalmente, la Sala se abstendrá de imponer costas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 316 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de pretensiones de la demanda y del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, dar por terminado el proceso ordinario laboral instaurado por el señor MICHAEL JHAIR DIAZ ESTRADA y DILSA URIELES ALMENDRALES, en su nombre y representación de sus menores hijos ORIANA MICHEL y YAIRIS MICHEL DIAZ URIELES, contra GASEOSAS POSADA TOBON S.A. – POSTOBON S.A.
TERCERO: sin condena en costas.
CUARTO: Por intermedio de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, devuélvase el expediente digitalizado al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Ponente CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrada Magistrado 3 Pág. 2, Primera Instancia_Carpeta Primera Instancia_Memorial_2024085237381 3 Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c288c23c1796ac857264b2a80ffd0ea5a5153fe8958bff29e283e3bfe33d2f43 Documento generado en 28/01/2025 02:59:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica