Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Elías Artunduaga Sánchez Demandada: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom, y otros. Radicado: 18-001-31-05-001-2014-00656-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, once (11) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día seis (06) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor ELÍAS ARTUNDUAGA SÁNCHEZ, contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM, Y OTROS, con radicado 18-00131-05-001-2014-00656-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES El señor ELÍAS ARTUNDUAGA SÁNCHEZ, por medio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO -COOPSANJOSÉ y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO -COOPERAMOS, con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con CAPRECOM, siendo responsable subsidiario las Cooperativas COOPSAJOSÉ y COOPERAMOS, y, se emita condena por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, trabajo suplementario, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 99 de la Ley 50 de 1990, junto con las cotizaciones dejadas de pagas al Sistema General de Seguridad Social, y la Caja de Compensación Familia -COMFACA.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Elías Artunduaga Sánchez Demandada: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom, y otros.
Radicado: 18-001-31-05-001-2014-00656-01 En sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que fue convocado a trabajar por CAPRECOM en el Centro Penitenciario Las Heliconias, por medio de contrato verbal, a cambio de un salario mensual equivalente a $1.207.228,oo M/CTE, en turnos de mañana, tarde y noche. Expuso que, el periodo laborado fue del 02 de febrero de 2011 al 09 de enero de 2012, tiempo en el que el sueldo fue cancelado mediante la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO -COOPSANJOSÉ, salvo los meses de octubre y noviembre que no fueron pagados.
Narró que, en reunión realizada en el mes de noviembre le informaron que la contratación continuaría con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO -COOPERAMOS, quien asumió los pagos del sueldo desde diciembre de 2011, acotando que las condiciones salariales se desmejoraron a $1.115.000,oo M/CTE, sin el pago de cesantías, de ahí que renunció en febrero de 2012.
Explicó que, durante la vinculación laboral se realizaban turnos distribuidos en la mañana de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., tarde de 01:00 p.m. a 07:00 p.m., y noche de 07:00 p.m. a 07:00 a.m. Por último, dijo que recibió órdenes y llamados de atención por parte del jefe inmediato, agregando que no recibió el pago de los meses de octubre y noviembre de 2011, así como las prestaciones sociales, vacaciones, trabajo suplementario, y las indemnizaciones a que tenía derecho.
(Fls. 01 a 11) III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día nueve (09) de octubre del año dos mil catorce (2014) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.
(Fl. 23) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO -COOPSANJOSÉ, representada a través de Curadora Ad Litem, brindó contestación a la demanda ajustándose a lo que resulte probado por no tener conocimiento si efectivamente se realizó el pago de la acreencias laborales. (Fls. 174 y 175) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Elías Artunduaga Sánchez Demandada: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom, y otros.
Radicado: 18-001-31-05-001-2014-00656-01 Por su parte, las demandadas CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM, y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO -COOPERAMOS, guardaron silencio pese a su debida notificación. (Fl. 153) Así, el día diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciocho (2018) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.
(Fls. 204 a 206) Posteriormente, el día seis (06) de marzo del año dos mil diecinueve (2019) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (Fl. 208) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia – Caquetá, en sentencia dictada el día seis (06) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), resolvió: “PRIMERO. DECLARAR QUE ENTRE EL SEÑOR ELIAS ARTUNDUAGA SANCHEZ IDENTIFICADO CON LA C. C. NO. 17.684.148 Y LA CAJA DE PREVISION DE COMUNICACIONES –CAPRECOM- EPSS, EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO REALIDAD A TÉRMINO INDEFINIDO, ENTRE EL 2 DE ENERO DEL AÑO 2011 Y EL 9 DE FEBRERO DEL AÑO 2012.
SEGUNDO. CONDENAR A LA CAJA DE PREVISION DE COMUNICACIONES –CAPRECOM EPS-S, A PAGAR A FAVOR DEL SEÑOR ELIAS ARTUNDUAGA SÁNCHEZ, LAS SIGUIENTES SUMAS: CESANTÍAS 642.656 INTERESES A LAS CESANTÍAS 85.259 PRIMA 642.656 VACACIONES 351.290 TOTAL, PRESTACIONES: 1.721.861 TERCERO. CONDENAR A LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO- COOPERAMOS- A PAGAR A FAVOR DEL SEÑOR ELIAS ARTUNDUAGA SANCHEZ, LA INDEMNIZACIÓN DE QUE TRATA EL ART. 65 DEL C. S. T. DE UN DÍA DE SALARIO POR CADA DÍA DE MORA HASTA POR 24 MESES, DESDE EL 16 DE FEBRERO DE 2012.
CUARTO. CONDENAR A LA CAJA DE PREVISION DE COMUNICACIONES –CAPRECOM EPS-S A PAGAR A FAVOR DEL SEÑOR ELIAS ARTUNDUAGA SÁNCHEZ, POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE QUE TRATA EL NUMERAL 3º DEL ART. 99 DE LA Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Elías Artunduaga Sánchez Demandada: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom, y otros.
Radicado: 18-001-31-05-001-2014-00656-01 LEY 50 DE 1990, CORRESPONDIENTE A UN DÍA DE SALARIO POR CADA DÍA DE RETARDO A PARTIR DEL 16 DE FEBRERO DE 2012 HASTA CUANDO SE VERIFIQUE EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN.
QUINTO. CONDENAR A LA CAJA DE PREVISON DE COMUNICACIONES –CAPRECOM- EPS-S A PAGAR EL EQUIVALENTE A LA INDEXACIÓN MES A MES DE LOS VALORES SEÑALADOS EN EL NUMERAL SEGUNDO DE LA PARTE RESOLUTIVA A PARTIR DEL 10 DE ENERO DE 2012 HASTA LA EJECUTORIA DEL PRESENTE FALLO Y EN ADELANTE INTERESES LEGALES DE QUE TRATA EL ART. 1617 DEL C. C.
SEXTO. CONDENAR A LA CAJA DE PREVISION DE COMUNICACIONES –CAPREGOM-EPS-S, AL PAGO DE LOS VALORES RESTANTES DE LOS APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES QUE HUBIESE DEJADO DE CANCELAR DENTRO DEL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 2 DE ENERO DE 2011 Y EL 9 DE FEBRERO DEL AÑO 2012, QUE DEBERÁ CONSIGNAR EN EL FONDO DESIGNADO POR EL DEMANDANTE.
SÉPTIMO. CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA EN UN 100% Y EN FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE CONFORME A LAS PREVISIONES DEL ART. 392 DEL C. C.
OCTAVO. DENEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES CONFORME A LO CONSIDERADO ANTERIORMENTE.
NOVENO. FIJAR COMO AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA DE $2.606.253.
DÉCIMO. CONDENAR EN SOLIDARIDAD AL PAGO DEL VALOR DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LOS PRECEDENTES NUMERALES A LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – COOPSANJOSE, CON NIT. 807009383-4 Y A LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – COOPERAMOS, DE MANIZALES, DE CONFORMIDAD A LO RESEÑADO ANTERIORMENTE. LA PRESENTE DECISIÓN QUEDA NOTIFICADA EN ESTRADOS A LAS PARTES.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a la noción del contrato de trabajo a voces de lo regulado en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con los elementos de convicción, y en virtud del principio de la realidad sobre las formas lo acreditado fue la existencia del contrato de trabajo, y dispuso el reconocimiento de unas acreencias laborales reclamadas, junto con las Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Elías Artunduaga Sánchez Demandada: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom, y otros.
Radicado: 18-001-31-05-001-2014-00656-01 indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Finalmente, y en punto al trabajo suplementario y aportes a la Caja de Compensación Familiar, negó tales peticiones, en su orden, por no existir claridad y certeza, y cobrar vigencia el concepto solo durante la relación laboral.
V. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Los apoderados judiciales de la parte demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM- y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO -COOPSANJOSÉprocedieron en alzada contra la providencia del A quo, el cual fue sustentado básicamente de la siguiente manera: La demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM- sostiene que no se logró demostrar ningún elemento de trabajo, para lo cual hizo mención de una orfandad probatoria y no causarse impedimento legal para vincularse mediante contrato de prestación de servicios con las diferentes Cooperativas, en suma a no haberse realizado un control de legalidad en punto a una indebida legitimación en la causa por pasiva, no existir ningún pronunciamiento frente a la contestación, y no haberse aportado el certificado de existencia y representación legal de CAPRECOM, que de cuenta quien era el Representante Legal, así como que debió vincularse al Ministerio de Protección Social.
Por su parte, la accionada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO -COOPSANJOSÉ- cuestionó que la Apoderada de la parte demandante no tenía facultad para promover demanda en contra de esta Cooperativa, de ahí que el Despacho debió efectuar un control de legalidad, además de discutir que no tuvo la oportunidad de referirse respecto a las pruebas aportada al proceso, concretamente los testimonios, y no existir los elementos para la responsabilidad solidaria.
Ahora, teniendo en cuenta que la entidad demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social1, debe forzosamente estudiarse también el fallo, en vía de 1 Decreto N° 4107 de 2011 - “Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social”.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Elías Artunduaga Sánchez Demandada: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom, y otros.
Radicado: 18-001-31-05-001-2014-00656-01 consulta, al tenor del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso, acotando que de conformidad con lo considerado de manera reciente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL962-2024 del 16 de abril de 2024, respecto a la jurisdicción, “la sola mención en la demanda inicial de la existencia de un contrato de trabajo, le permite a la jurisdicción ordinaria laboral asumir el conocimiento”.
Y, más adelante agregó “cumple puntualizar que en este asunto la demanda inaugural se presentó ante la justicia ordinaria laboral y el Tribunal determinó que entre el demandante y la Empresa para la Seguridad Urbana existió efectivamente un nexo de trabajo, desde el 18 de noviembre de 2010 hasta el 31 de octubre de 2014, en calidad de trabajador oficial.
Al ser un hecho indiscutido en sede de casación que en el presente asunto existió un contrato de trabajo, en la calidad mencionada, indudablemente esta contienda resulta ser de competencia de los jueces laborales; sin que sea dable predicar falta de competencia, por encontrarse dentro de los demandados un ente oficial. Sobre que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer esta clase de controversias donde se afirma la existencia de un contrato de trabajo entre las partes o la calidad de trabajador oficial del demandante, conforme a lo preceptuado por el artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, en sentencia CSJ SL1842019, rad. 62561, se precisó: (…) La sentencia reseñada sirve para precisar que en estos eventos la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública, bien sea con miras a obtener el reconocimiento de beneficios y derechos legales o extralegales exclusivos de los trabajadores oficiales o discutir sobre los ya existentes, pretensiones que obviamente invitan al juez a razonar sobre la categoría Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Elías Artunduaga Sánchez Demandada: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom, y otros.
Radicado: 18-001-31-05-001-2014-00656-01 laboral del funcionario como requisito sustantivo previo a resolver cualquier punto relacionado con el contrato de trabajo”. Concluyendo que, al ser el tema central del litigio la existencia de un contrato de trabajo y la condición de trabajador oficial, asumir su conocimiento no causa equivocación jurídica, con la precisión de ser los conflictos de competencia que dirime la Corte Constitucional con efectos interpartes. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el señor ELÍAS ARTUNDUAGA SÁNCHEZ y el CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE, en los extremos temporales del 02 de enero del año 2011 y el 09 de febrero del año 2012, y emitió condena por unas acreencias laborales; o si, por el contrario, no se configuraron los elementos del contrato de trabajo y la responsabilidad solidaria, conforme a lo aducido por la parte demandada.
Y por efectos del grado jurisdiccional de consulta, se examinará lo pertinente en este asunto. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará la noción de contrato de trabajo tratándose de trabajadores oficiales, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad, según lo reparos presentados. No obstante, la Sala delanteramente debe señalar que la entidad demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, por virtud de la Ley 314 de 1996, y, conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 5 del Decreto N° 3135 de 1968 y el artículo 3 del Decreto N° 1848 de 1969, las personas que prestaban sus servicios en esas empresas tienen, por regla general, la condición de trabajadores oficiales.
Es así que, atendiendo la naturaleza jurídica de la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, las normas que regulan el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales son las previstas en el Decreto N° 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6 de 1945. 4. - Así, y en desarrollo del primer punto, dispone el artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, que los elementos del contrato de trabajo son: elementos del contrato de trabajo son: (I) la prestación personal del servicio, (II) la continua subordinación o dependencia y (III) el salario; y el artículo 3º º de dicha norma establece la prevalencia de la realidad sobre las formas teniendo su consagración constitucional en el artículo 53 Superior.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Elías Artunduaga Sánchez Demandada: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom, y otros.
Radicado: 18-001-31-05-001-2014-00656-01 Y, conforme al artículo 20 del mismo decreto, se presume que existe contrato de trabajo entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo aprovecha, siendo carga de la parte demandada derruir esa presunción con los medios probatorios pertinentes, es decir, que es el presunto empleador el que debe desvirtuar la presunción de subordinación laboral, que por lo mismo obra en favor de quien presta el servicio personal.
En esta línea, de manera textual definen los artículos 1 a 3 del Decreto N° 2127 de 1945 -Por el cual se reglamenta la Ley 6 de 1945- que “se entiende por contrato de trabajo la relación jurídica entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia y este último a pagar a aquel cierta remuneración”, y que, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, la dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, y un salario como retribución del servicio.
Luego, “una vez reunidos los tres elementos (…) el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, ni de las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la remuneración, ya en dinero, ya en especie o ya en simple enseñanza; ni del sistema de pago; ni de otras circunstancias cualesquiera”, acotando que “El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 ibidem.
Sobre este aspecto, se acude a lo considerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1068-2023 del 22 de marzo de 2023 (MP. FERNANDO CASTILLO CADENA), en la que, aunque se ocupa de un proceso seguido en contra del otrora Instituto de Seguros Sociales, resultan pertinentes al caso por debatir los contratos de prestación de servicios previstos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Así, en dicha providencia, la Alta Corporación ha considerado lo siguiente: “Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Elías Artunduaga Sánchez Demandada: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom, y otros.
Radicado: 18-001-31-05-001-2014-00656-01 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha presunción y, por ende, debe demostrar en el juicio que en la relación jurídica entre las partes no existió subordinación o dependencia. (…) Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite.
En este orden de ideas, aflora patente que el fallador no incurrió en el dislate jurídico que le enrostra el recurrente, pues una vez encontró acreditada la prestación personal del servicio del actor activó la presunción explicada que, en puridad de verdad, el llamado a juicio no logró desvirtuar. Esta Sala tiene asentado que, en los eventos en que se pretende la declaratoria de existencia del contrato de trabajo y el demandado fundamenta su defensa en otra clase de vínculo contractual, como el de prestación de servicios, estos acuerdos formales por sí solos no son indicativos de una relación autónoma o independiente, en virtud del principio de la primacía de la realidad que rige en materia laboral.
Luego no existe yerro fáctico en la valoración de estos elementos suasorios. Además, repárese en que lo que hizo el Tribunal, fue aplicar el referido principio de la primacía de la realidad sobre las formas, dándole prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resultaba de los documentos contractuales o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, acorde con lo que acreditaban las probanzas Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Elías Artunduaga Sánchez Demandada: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom, y otros.
Radicado: 18-001-31-05-001-2014-00656-01 arrimadas al informativo, lo que condujo a que en el presente asunto, las condiciones particulares bajo las cuales se ejecutó la labor derivadas principalmente de la valoración de lo dicho por los testigos, prevalecieran y permitieran al juez de alzada inferir que en verdad la vinculación del demandante con el ISS se realizó bajo un contrato de trabajo.
En consecuencia, la conclusión del fallador de alzada en cuanto a que el promotor del proceso durante el tiempo que le prestó servicios al ISS, lo hizo bajo la condición de un trabajador dependiente y subordinada, se mantiene incólume puesto que dicha realidad no se puede desconocer con las manifestaciones que aparecen en los documentos denunciados por el recurrente.
(…)” 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado al expediente, se demuestra que existió un contrato de trabajo entre el señor ELÍAS ARTUNDUAGA SÁNCHEZ y CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM, en calidad de trabajador oficial y empleadora -respectivamente, y si tiene derecho al reconocimiento y pago de unas acreencias laborales que se están reclamando con cargo al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –PAR CAPRECOM LIQUIDADO. 5.1.- Así las cosas, se revisan los elementos de convicción allegados al proceso, y según nos interesa: a.- Documental Copia de cuadro de turnos para los meses de junio, agosto, septiembre y noviembre de 2011, con el logo de CAPRECOM y el INPEC, en el que se enlista al señor ELÍAS ARTUNDUAGA SÁNCHEZ como personal Auxiliar de Enfermería. (Fls. 14 a 17) Copia del contrato de prestación de servicios N° 035 del 08 de junio de 2011, suscrito entre la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSÉ, cuyo objeto era la “prestación de servicios para desarrollar procesos asistenciales y administrativos intramurales, en las áreas de sanidad operadas por la Caja de Previsión Social de Comunicación Caprecom, al interior de los Establecimientos Carcelarios del Instituto Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Elías Artunduaga Sánchez Demandada: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom, y otros.
Radicado: 18-001-31-05-001-2014-00656-01 Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC ((…) INPEC CAQUETÁ (…))”, con un plazo “será de dos (2) meses, contados a partir del cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento”. (Fls. 72 a 88) Copia del contrato de prestación de servicios N° 0476 del 07 de octubre de 2011, suscrito entre la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSÉ, cuyo objeto era la “prestación de servicios para desarrollar procesos con operadores en salud, en las áreas de sanidad operadas por la Caja de Previsión Social de Comunicación -Caprecom, al interior de los Establecimientos Carcelarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC ((…) INPEC CAQUETÁ (…))”, con un plazo “desde su perfeccionamiento (…) hasta el 17 de octubre de 2011”.
(Fls. 39 a 57) Copia del contrato de prestación de servicios N° 0516 del 27 de octubre de 2011, suscrito entre la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPERAMOS, cuyo objeto era la “prestación de servicios para desarrollar procesos asistenciales y conexos administrativos, en las áreas de sanidad operadas por la Caja de Previsión Social de Comunicación Caprecom, al interior de los Establecimientos Carcelarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC ((…) INPEC CAQUETÁ (…))”, con un plazo “hasta el 29 de octubre de 2011”.
(Fls. 58 a 67) Copia de constancia de “transacciones por cuenta/tercero” de COOPERAMOS CTA, por concepto de “Otras compensaciones”, “liquidaciones”, y “Compensación ordinaria 2012”, a favor del señor ELÍAS ARTUNDUAGA SÁNCHEZ, para los extremos del 01 de enero de 2011 al 30 de junio de 2015. (Fl. 112) Copia de comprobante de nómina de la entidad COOPERAMOS, en la que se registra al señor ELÍAS ARTUNDUAGA SÁNCHEZ, para diciembre de 2011 y enero a marzo de 2012 (Fls. 113 a 118) Copia de la historia laboral consolidada expedida por la AFP PORVENIR, respecto al señor ELÍAS ARTUNDUAGA SÁNCHEZ, en la que se registra como “razón social del empleador” para los años 2011 y 2012 a SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSÉ, COOPERATIVA DE TRABAJO Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Elías Artunduaga Sánchez Demandada: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom, y otros.
Radicado: 18-001-31-05-001-2014-00656-01 ASOCIADO COOPERAMOS, e IPS CDA SALUD COLOMBIA (Fls. 183 a 195) b.- Testimonial LESLY MILAGROS RUA VÁSQUEZ, manifiesta que conoce al señor ELÍAS ARTUNDUAGA SÁNCHEZ “nosotros laborábamos juntos en varias empresas (…) laboramos en la cárcel, bajo la cooperativa Cooperamos y también laboramos en Saludcoop (…) más o menos desde finales del 2010, finales del 2010 (…) desde el 2011”, y a la pregunta “¿recuerda usted hasta cuándo prestó el servicio Elías Artunduaga Sánchez?” dijo “yo creo que a inicios del 2012, porque yo trabajé también hasta el 2012”, explicando respecto a la vinculación que “a todos los que elaborábamos en ese entonces, pues nosotros recibimos una llamada de ciertas personas y nos vincularon a trabajar con el INPEC, pero eso hacía parte de una cooperativa, pero la cooperativa no fue la que nos llamó directamente, fueron personas que se encontraban al mando de esa parte en la cárcel, de la parte de sanidad en la cárcel (…) Ellos se referían que pertenecían a Caprecom”.
A su turno, detalló que las labores asignadas al demandante fueron “como auxiliar de enfermería”, sin embargo, al inquirirse “¿tuvo usted conocimiento igualmente si Elías Artunduaga Sánchez tuvo el mismo mecanismo de vinculación que usted?”, respondió “no, no tengo conocimiento”, y a la pregunta “¿concretamente a disposición o bajo las órdenes de qué entidades estuvo Elías Artunduaga Sánchez durante el tiempo que prestó el servicio?”, dijo “estuvimos con Cooperamos (…) inicialmente con San José (…) posteriormente pasamos a Cooperamos y posteriormente Caprecom asumió toda esa situación (…) todo se hacía con base a lo que se estipulaba Caprecom”, aunque no conoció el acuerdo o contrato que tuvo CAPRECOM con las Cooperativas.
EDUAR ANDRÉS CASTRO HIDALGO, dice que conoce al señor ELÍAS ARTUNDUAGA SÁNCHEZ “yo lo distinguí allá, yo lo distinguí porque él laboraba con sanidad, con el área de sanidad Caprecom y eso fue, sí, entre el 2011 y 2012, pues de febrero hasta enero del 2012”, en el cargo de “enfermero”, agregando que no sabía la modalidad de vinculación, y explicando que “lo que uno escuchaba era primero con Caprecom, lo que uno le escuchaba a ellos hablar trabajaban con cooperativas (…) ellos trabajaban por turnos”, que no sabía qué clase de contrato tenía el demandante, y al cuestionarse “¿a cargo de qué dependencias estuvo él? O sea, ¿quién era el empleador prácticamente de él?”, dijo “pues de principio yo sabía que era Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Elías Artunduaga Sánchez Demandada: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom, y otros.
Radicado: 18-001-31-05-001-2014-00656-01 Caprecom, y pues ya después dijeron que, lo que uno escuchaba que era con cooperativas, San José, Cooperamos, no sabría”. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, en primer lugar, respecto a la existencia del contrato de trabajo entre el señor ELÍAS ARTUNDUAGA SÁNCHEZ y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM, advierte la Sala que, contrario a lo considerado por el Juez de Primer Grado, en el presente caso no se cumple con los requisitos a efectos de que surja la antedicha relación de trabajo.
Es así que, ha de recordarse que correspondía al actor probar en el curso de la litis su actividad personal, para que operara en su favor la presunción del vínculo laboral, y, en consecuencia, al empleador le correspondiera desvirtuar dicha presunción evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. Sin embargo, en el presente caso sólo se allegó documental emitida por las Cooperativas de Trabajo Asociado COOPSAJOSÉ y COOPERAMOS respecto del demandante, junto con una historia de aportes en la que se detalla como empleadores dichas entidades, ergo, de las mismas no se logró advertir la prestación personal del servicio del actor a favor de la entidad demandada principal CAPRECOM.
Y, aunque también se aportó una serie de contratos de prestación de servicios suscritos entre la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSÉ y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPERAMOS, tales misivas lo que corroboran es un vínculo contractual ajeno al demandante, destacando que la documental consistente en el cuadro de turnos, pese a tener un logo de CAPRECOM y el INPEC, y hacer mención al señor ELÍAS ARTUNDUAGA SÁNCHEZ, por si mismo no logró acreditar una actividad personal.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, aunque se recibió los testimonios de la señora LESLY MILAGROS RUA VÁSQUEZ y el señor EDUAR ANDRÉS CASTRO HIDALGO, sus dichos no realizaron aportes para las resultas del proceso, comoquiera que, no consiguieron acreditar la existencia de una relación laboral entre el señor ELÍAS ARTUNDUAGA SÁNCHEZ y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, pues, si bien la primera deponente dijo que quien la llamó para trabajar fue personal de CAPRECOM, al preguntársele si ello también Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Elías Artunduaga Sánchez Demandada: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom, y otros.
Radicado: 18-001-31-05-001-2014-00656-01 aconteció para el actor respondió que no tenía conocimiento, agregando que el demandante había estado bajo órdenes de las Cooperativas. Luego, tales deponencias se acompasan con lo afirmado por el segundo testigo, cuando dijo que no sabía la clase de contrato que tenía el demandante, además de haber afirmado que los empleadores eran las Cooperativas, y que lo escuchado era que los empleadores fueron, primero, CAPRECOM, y luego las Cooperativas, destacando que, al margen de hacer mención a varias entidades como empleadores, tal aseveración no emerge de un escenario que le conste o conozca, toda vez que, en sus términos ello lo afirma por haberlo “escuchado”.
Fluye entonces que, la parte demandante no probar la existencia de un contrato de trabajo, contrario a lo considerado por el Juez de Primera Instancia, en tanto que, valorado en conjunto la totalidad de los medios de convicción aportados al proceso no se activa esa presunción contenida en el artículo 20 del Decreto N° 2127 de 1945, ni demuestra los restante elementos propios de una relación de trabajo regida mediante un contrato de trabajo.
En razón a lo antes expuesto, no es viable declarar la existencia de una relación laboral entre el señor ELÍAS ARTUNDUAGA SÁNCHEZ y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM, en calidad de trabajador y empleador –respectivamente, y, en consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia, y absolverá a la parte demandada de todas las pretensiones, en tanto que, al no salir avante la pretensión principal de carácter declarativo se impide el estudio de las restantes que de ella derivaban, y por sustracción de materia no se hace necesario el estudio del recurso de apelación presentado por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO -COOPSANJOSÉ. 7.- Bajo estas premisas, se revocará la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandante en ambas instancias, al tenor del numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho en esta instancia, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 14 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Elías Artunduaga Sánchez Demandada: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom, y otros.
Radicado: 18-001-31-05-001-2014-00656-01
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del seis (06) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, y en su lugar, ABSOLVER a la parte demandada de todas las pretensiones, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandante señor ELÍAS ARTUNDUAGA SÁNCHEZ, al tenor del numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho en esta instancia, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 114 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA En uso de permiso Firmado Por: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 15 Diela Hortencia Luz Mari Ortega Castro Magistrada Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 15f2256eb756bdc62cdefc7f30af943132edaeafbc58b58ed61c730c3ea115c3 Documento generado en 16/10/2024 11:26:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica