República de Colombia Departamento del Valle del Cauca Rama Judicial del Poder Público DISTRITO JUDICIAL DE CALI TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL * Magistrado Sustanciador Dr. Hernando Rodríguez Mesa RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: MOTIVO: 760013103018-2019-00104-01 Verbal Declarativo Responsabilidad Civil Médica. Ubanda Mosquera y otros.
Clínica Versalles S.A. Apelación Sentencia. Santiago de Cali, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025). En atención a lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveídos del 12 de diciembre de 2024 y del 12 de marzo de 2025, emitidos en el trámite del recurso extraordinario de casación, se dispondrá darle aplicación a lo previsto en el inciso 1º del artículo 329 del C.G.P. De otro lado en lo que hace a la orden del Superior de volver a analizar lo concernido a la concesión del recurso extraordinario de casación que en su momento interpuso el abogado de los demandantes contra el fallo de segunda instancia aquí proferido, se hacen las siguientes: C O N S I D E R A C I O N E S: Proferida la sentencia de segunda instancia, mediante la cual se confirmó la de primer grado, en la que a su vez se negó la totalidad Verbal de Mayor Cuantía No. 018-2019-00104-01 Ubanda Mosquera y otros Vs. Clínica Versalles S.A. 2 _____________________________________________________________________________________ del petitum al no comprobarse los elementos de culpa y nexo causal necesarios para la declaración civil intentada, el apoderado judicial de los demandantes, oportunamente, radica recurso extraordinario de casación, por lo que, acorde a lo preceptuado en los artículos 337, 338 y 340 del C.G.P., y lo que sobre el particular dispuso la H. Corte Suprema de Justicia en auto AC7739 – 2024 del 12 de diciembre de 2024, el suscrito Magistrado Sustanciador entrar a decidir sobre su concesión como sigue.
Para resolver lo pertinente, considérese que el artículo 334 del C. G. del P. establece que el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores “en toda clase de procesos declarativos”, naturaleza que cabe predicar del asunto en referencia; además, el formulado por el abogado del bando perdidoso se hizo en la oportunidad que consagra el artículo 337 ejúsdem, por manera que se ajusta a las exigencias atinentes al tipo de causa y temporalidad previstas en el ordenamiento procesal.
En lo relacionado con la cuantía para acudir ante la Colegiatura de Casación, se memora que, según lo prevé el artículo 338, la misma debe superar los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (23 de agosto de 2024); en dicho postulado, es necesario considerar como bien lo explicó la H. Corte Suprema de Justicia en el proveído del 12 de diciembre de 2024 – Auto AC 7739, M. P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque – quienes integran el grupo recurrente a fin de realizar las consideraciones tanto de orden jurídico como económico y así determinar la viabilidad de la concesión del recurso en mientes.
Verbal de Mayor Cuantía No. 018-2019-00104-01 Ubanda Mosquera y otros Vs. Clínica Versalles S.A. 3 _____________________________________________________________________________________ Efectivamente, en el aludido pronunciamiento el Tribunal de Casación señaló: “…Para efecto del escrutinio que debe hacerse por el Tribunal a la hora de determinar la posibilidad de conceder el recurso y la Corte de admitirlo, es necesario tener en cuenta que cuando las partes están constituidas por una pluralidad de personas resulta indispensable verificar si todos sus integrantes lo interponen o solamente algunos, así como la calidad en que actúan, comoquiera que en el caso de los litisconsortes necesarios el agravio que les inflige la decisión de segundo grado se cuantifica como un todo, mientras que en el de los facultativos se acota a su respectiva participación…”.
(subrayado fuera de texto original) En ese sentido, tal como la Corte lo precisó en este caso en particular el recurrente está conformada por una pluralidad de sujetos – madre y abuela de la joven fallecida y dos menores de edad parientes – cuya intervención se da en el plano del litisconsorte facultativo en tanto que, su objetivo fue la acumulación de pretensiones reparativas derivadas del daño que supuso para ellos el infortunado desenlace de su congénere; es decir, no existe en este evento un relación o acto jurídico que implique la concurrencia al unísono de dichas personas para resolver uniformemente su situación y así establecer un litisconsorte necesario; cualquiera de los demandantes bien hubiera podido abstenerse de participar de esta contienda y hacerla en forma paralela sin que resultara imprescindible su citación para dirimir esta litis.
Verbal de Mayor Cuantía No. 018-2019-00104-01 Ubanda Mosquera y otros Vs. Clínica Versalles S.A. 4 _____________________________________________________________________________________ Por tal motivo, ante el panorama de litisconsorte facultativo en el que se encuentra el extremo activo, ciertamente el artículo 60 del C.G.P., dice con absoluta claridad que se les considera independientes “…en sus relaciones con la contraparte,…”, es más, la norma en cita los cataloga como “…litigantes separados…” lo que significa para lo que ha de resolverse en este providencia, que sus aspiraciones económicas son individuales, singulares o personales, sin que haya posibilidad de acumulación o sumatoria y sólo en el evento que uno de los integrantes del extremo activo supere el baremo de los 1000 SMLMV de que trata el artículo 338 ídem, es posible conceder el recurso extraordinario.
Aclarado lo anterior y considerando en forma individual cada situación de los demandantes se tiene lo siguiente: Ubanda Mosquera – madre de la joven –, pidió 100 SMLMV a título de daño moral, sin embargo, el parámetro bajo el arbitrium judicis que la H. Corte Suprema de Justicia tiene decantado para tal tasación es la suma máxima de $ 60.000.000.oo – SC 665 – 2019 y SC4703 – 2021 – que sumados al tope para el daño a la vida en relación $ 50.000.000.oo – SC5686 – 2018 y SC 3919 – 2021 –, más $ 1.000.000.oo que le corresponde del daño emergente que se solicitó en la demanda - $ 4.000.000.oo, entre los 4 demandantes – y $ 199.981.599.oo que le corresponde del lucro cesante consolidado o futuro pedido en el pliego rector - $ 571.869.144.oo, actualizados con la clásica fórmula VR=VH * IPC actual/IPC inicial, arroja un valor de $ 799.926.394.oo, para ser repartidos entre los 4 demandantes, según se indicó en el pliego rector –, se tiene como valor total de su pretensión la suma de $ 310.981.599.oo., guarismo que, Verbal de Mayor Cuantía No. 018-2019-00104-01 Ubanda Mosquera y otros Vs. Clínica Versalles S.A. 5 _____________________________________________________________________________________ evidentemente, no alcanza para llegar al listón de los $ 1.300.000.000.oo, (1000 SLMLV del año 2024).
La cifra calculada para la progenitora de la joven fallecida - $ 310.981.599.oo – es exactamente la misma para los restantes actores para el año en que se expidió el fallo de segunda instancia - agosto de 2024 –, por lo que, sin duda, la conclusión es la no satisfacción de la exigencia crematística o interés pecuniario para recurrir en casación a voces del artículo 338 del C.G.P., máxime la imposibilidad de orden legal y jurisprudencial de agrupar en una sola aspiración o sumar las pretensiones individuales para llegar al mínimo exigido, en tanto que, recálquese, al conformar los actores un litisconsorte facultativo tal como lo indicó la H. Corte Suprema de Justicia en el auto AC77392024 y que aquí se ratifica, sus pretensiones o relaciones son consideradas como “…litigantes separados…”.
En síntesis, no se otorgará el recurso extraordinario de casación por incumplimiento del requisito de la cuantía del interés para recurrir según se acaba de dejar plasmado. De acuerdo a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil Singular,
RESUELVE
PRIMERO. Obedecer y cumplir lo resuelto por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria en autos AC7739 – 2024 y AC1355 – 2025. Verbal de Mayor Cuantía No. 018-2019-00104-01 Ubanda Mosquera y otros Vs. Clínica Versalles S.A. 6 _____________________________________________________________________________________ SEGUNDO. Negar la concesión del recurso extraordinario de casación en el asunto, a raíz de las consideraciones anteriormente vertidas.
TERCERO. Ejecutoriado la presente providencia, devolver las diligencia a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Magistrado