República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103040202200172 01 VERBAL JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ ROMERO RENÉ ALEJANDRO PINILLA Y DEMÁS PERSONAS INDETERMINADAS APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte demandada (demandante en reconvención) contra el auto dictado en audiencia llevada a cabo el 11 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se negaron pruebas testimoniales.
ANTECEDENTES 1. Con la decisión apelada, el juez de conocimiento, al referirse a las pruebas peticionadas por la demandada principal y demandante en reconvención, denegó los testimonios que debían absolver Javier Ricardo Quintero Cabrera, Yenith Edith Lozano Lozano, Francisco Javier Medina Peláez, Betty Abello Pinto, Sandra Viviana Jaimes Villamizar, Ferney Soto Yucuma, Clara Ligia Urueña Cifuentes y el representante de la Dobladora y Cortadora Ricaurte S.A.S., porque “(…) no se reúnen los requisitos legales para acceder a la pretensión de declaración testimonial de estas personas (…) [pues] no se menciona cual es el objeto de las declaraciones testimoniales o la necesidad de vincularlos a esta actuación (…)”. 2.
Inconforme con esa determinación, el apoderado de la parte pasiva (demandante en reconvención) interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual adujo que los medios suasorios implorados Verbal 110013103040202200172 01 de José Gabriel González Pinilla contra René Alejandro Pinilla y demás indeterminados son “(…) pertinentes, teniendo en cuenta que estas personas son las que dan certeza de la calidad de las facturas emitidas y presentadas al presente Despacho, si efectivamente se me pasó el objeto por cuál sería la prueba, le solicitó a su despacho que lo reconsidere, teniendo en cuenta como una prueba de oficio, (…) teniendo en cuenta que es que la justicia penal está muy demorada, entonces (…) solicito a su despacho que lo reconsidere y me decrete estos testimonios (…)”. 3.
Mediante interlocutorio dictado en la misma sesión, el funcionario de primer orden mantuvo incólume su determinación, porque “(…) una cosa son las facultades de oficio en materia probatoria que corresponden a la discrecionalidad del director del proceso y en atención a la necesidad que pudiera presentarse de esclarecer hechos que requieran de mayor claridad, de mayor certeza en la actuación (…)”.
Sin embargo, “(…) el Juzgado no puede entrar a suponer la necesidad de una prueba o a intuir que el propósito sea este u otro en relación con cualquiera de las solicitudes de pruebas de los sujetos procesales. Debe haber claridad, debe haber unos requisitos en punto de la declaración testimonial que (…) solamente en el recurso es que el señor apoderado actor precisa (…)”.
CONSIDERACIONES 1. De tiempo atrás esta Corporación ha decantado que las pruebas tienen la función principal de llevar al fallador al grado de certitud necesario para resolver el asunto materia de controversia, sin serle dable al director del proceso, dentro de la fase instructiva, desconocer los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la fiscalización de los elementos de persuasión, ya que, de acuerdo con el artículo 164 del Código General del Proceso, “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…)”; resultando imperioso para el juzgador decretar y practicar aquellas oportuna y debidamente peticionadas por las partes, siempre que reúnan los requisitos de procedencia, pertinencia o relevancia del hecho, conducencia del medio y la utilidad del mismo; claro está, sin desatender su licitud. 2.
Realizada la anterior precisión, prontamente se advierte que el recurso de apelación está llamado al absoluto fracaso, porque el extremo accionado, al momento de solicitar la prueba testimonial en su contestación y en la contrademanda, omitió “enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba”, tal como lo exige el artículo 212 de la Ley Adjetiva Civil, pues, frente a los llamados a testificar se limitó a informar su nombre, apellido, dirección 2 Verbal 110013103040202200172 01 de José Gabriel González Pinilla contra René Alejandro Pinilla y demás indeterminados de ubicación y, en el caso del testigo Javier Ricardo Quintero, que era llamado “para que bajo la gravedad del juramento declare lo que le conste sobre los hechos de esta demanda”, manifestaciones que resultan ser abstractas y contrarias al espíritu de la norma en mención, sin establecer, a ciencia cierta, cuáles eran las facticidades sobre las que versaría su declaración. 3.
En esas condiciones, se desprende sin tropiezo que esos medios de convicción no podían decretarse, al no cumplir con las exigencias procesales que contempla el régimen probatorio para acceder a ese fin; conclusión que encuentra mayor respaldo en lo memorado por este Tribunal, que en un caso de similar laya, sostuvo, “(…) [C]on la entrada en vigencia del CGP, con mayor vigor, cuando se solicite un testimonio, es imprescindible precisar el objeto de la prueba, requisito que (sobre todo en asuntos de este linaje que, como en este caso, tanto el libelo genitor, como las defensas, se componen de una diversidad de sustratos fácticos que atañen a temas de variada índole) resulta trascendental, si se tiene en cuenta que ‘es con base en esa manifestación que el juzgador, al momento de abrir a pruebas el proceso, podrá determinar la conducencia, pertinencia y utilidad del aludido medio de convicción, en la forma que se lo impone’1 el artículo 168 del CGP”2, máxime si al momento de practicar dicha prueba el juez debe informar “sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración (…)”, a voces del canon 221, ibídem.
De ahí que sea indispensable que la parte interesada, al solicitar el medio probativo de marras, especifique de manera concreta, el sustrato factual que pretende demostrar o desvirtuar con la recepción de la declaración peticionada, requisito que no cumplió el promotor de la alzada. Sin que se puedan ver las facultades oficiosas del funcionario como una forma de subsanar la falta de actividad de quien en su momento hizo una petición sin el lleno de los requisitos legales, comoquiera que “(…) ese postulado no puede llegar hasta el punto de suplir a las partes en la carga de demostrar los supuestos de hecho que alegan (…)”; pues “(…) una cosa es que el juez sea acucioso e incisivo y que como director del proceso se comprometa con el hallazgo de la verdad que se insinúa en la actuación judicial, y otra, muy diferente, es asumir el papel de parte y emprender una labor de averiguación respecto de las proposiciones en que se fundan los pedimentos de la demanda, o su contestación, según el caso (…)”3.
Auto de 06 de febrero de 2008, exp. 2006 00479 02. M.P., Dr. Óscar Fernando Yaya Peña. Auto de 14 de febrero de 2017, exp. 2016-00295 01 M. P., Dr. Manuel Alfonso Zamudio Mora. 3 CSJ. Sentencia 23 de noviembre de 2010, exp. 2002 00692 01. 1 2 3 Verbal 110013103040202200172 01 de José Gabriel González Pinilla contra René Alejandro Pinilla y demás indeterminados 4.
Por todo lo discurrido en precedencia, se impone la ratificación de la providencia criticada, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al estrado de origen.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e7bbdce628ca44b051d22265c3964caaef180e4cb41861cff28887a0b2905265 Documento generado en 27/03/2025 08:45:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4