REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Ejecutante Ejecutada Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 22 de julio de 2025 Ejecutivo 05001310500420200003101 Silvia Liliana Correa Arango Colpensiones Auto resuelve apelación Resolución de excepciones en proceso ejecutivo, terminación por pago.
Acta 133 Confirma Hugo Alexander Bedoya Díaz En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir pronunciamiento de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: Se reconoce personería al Dr, SANTIAGO GÓMEZ GAVIRIA, como apoderado de Colpensiones según el poder de sustitución allegado y por cumplir con los requisitos de los artículos 75 y ss del C.G.P. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
Proceso Radicado Ordinario 05001310500420200003101 ANTECEDENTES La parte ejecutante presenta escrito mediante el cual solicita se libre mandamiento de pago en contra de Colpensiones por las siguientes sumas: (PDF 01). Por la suma de $62.639.012 por concepto del pago deficitario de los intereses morat orios liquidados a partir del 19 de febrero de 2013 hasta la fecha del pago, esto es, hasta el 01 de noviembre de 2017. Por la suma de $6.986.755 por concepto de costas del proceso ordinario. Por los intereses de mora causados por la tardanza en el pago de la sentencia judicial de acuerdo a lo previsto en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.
Ante lo anterior el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 05 de agosto de 2022, (PDF 04) al resolver la solicitud anterior ordenó librar mandamiento de pago en contra de Colpensiones y en favor de la señora Silvia Liliana Correa Arango, en los siguientes términos:
PRIMERO: Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral en favor de la señora SILVIA LILIANA CORREA ARANGO, por intermedio de apoderado judicial contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor Juan Miguel Villa Lora, o por quien haga sus veces, por los siguientes conceptos: Por la suma de $19.468.752 por concepto de diferencia de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.
SEGUNDO: No se libra mandamiento ejecutivo por las demás pretensiones.
TERCERO: Se decreta la medida cautelar solicitada.
CUARTO: Condenar a la ejecutada al pago de las costas procesales generadas en este proceso. Proceso Radicado Ordinario 05001310500420200003101 Una vez fue notificada la entidad ejecutada Colpensiones, al dar contestación a la demanda ejecutivo propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, inembargabilidad de las cuentas de Colpensiones- solicitud de desembargo, (PDF 15).
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Mediante diligencia del 13 de marzo de 2025, el juzgado, al resolver las excepciones propuestas por Colpensiones ordenó lo siguiente: Declarar probada la excepción de pago propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones No seguir adelante la ejecución. Levantar las medidas cautelares. Ofíciese a la entidad bancaria.
Ordenar terminar el presente proceso ejecutivo por pago de la obligación Condenar en costas a la parte vencida parte ejecutante, la tarifa legal en agencia en derecho se señala en $600.000 RECURSO DE APELACION Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación manifestando en síntesis que aunque a la señora Liliana no se le reconoció un retroactivo pensional, sí se le concedió una condena por intereses moratorios, según sentencia de primera instancia la cual fue parcialmente revocada por la Sala Primera del Tribunal de Medellín el 21 de marzo de 2017, ordenando a Colpensiones el pago de intereses moratorios desde el 19 de febrero de 2013 hasta que se cumpla efectivamente con la obligación. Agrega que estos intereses deben calcularse sobre las mesadas pensionales, a pesar de no haberse reconocido el retroactivo.
Que esta suma fue incluida en la liquidación del mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo. Por lo tanto, al considerar que tiene derecho al Proceso Radicado Ordinario 05001310500420200003101 reconocimiento de dichos intereses, interpuso recurso de apelación solicitando revocar la providencia de primera instancia y continuar con la ejecución por el valor establecido en el mandamiento de pago.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de Colpensiones presenta escrito de alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso relacionados con que ya existe cumplimiento de la obligación de la cual se pretende la ejecución y que por lo tanto la obligación se ha extinguido por el pago de la misma y en razón de esto solicita se confirme la providencia de primera instancia. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO Se centra el problema jurídico en determinar si debe o no seguirse adelante con la ejecución por la diferencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, conforme se había ordenado en el mandamiento de pago.
Por lo anterior se resolverá el problema jurídico en el siguiente orden: Por su parte establece el artículo 100 del C.S.T con relación a la procedencia de la ejecución lo siguiente: “ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Proceso Radicado Ordinario 05001310500420200003101 Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”.
(subraya de la Sala). En el mismo sentido el artículo 422 del C.G.P establece con respecto al título ejecutivo lo siguiente: “Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…)”.
(subraya de la Sala) Y el artículo 306 del C.G.P respecto a la ejecución de sentencias establece lo siguiente: “ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.”. Ahora, con respecto a los requisitos del título ejecutivo, se hará un breve apunte respecto del contenido semántico que le es propio a cada uno de estos términos: Proceso Radicado Ordinario 05001310500420200003101 a. Que la obligación sea clara: consiste en que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (obligación real o personal), como sus sujetos (acreedor y deudor), además de la descripción de la manera como se ha de llevar a cabo la prestación (plazo o condición), presupuesto sin el cual no sería posible determinar con la certeza requerida el momento de su exigibilidad y la verificación de un eventual incumplimiento. b. Que la obligación sea expresa: quiere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada y patentada en el documento ejecutivo.
Esta determinación, por tanto, solamente es posible hacerse por escrito. En otras palabras, este requisito se cumple cuando los elementos constitutivos de una obligación que se pueda llamar clara se hacen constar por escrito en un instrumento que servirá de prueba inequívoca de la existencia de una obligación. c. Que la obligación sea exigible: Significa que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o, que, habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquel o cumplido ésta, sea por mandato legal o por acuerdo entre las partes contractuales.
(Juan Guillermo Velásquez “De los procesos ejecutivos”). Partiendo de todo lo descrito debe observarse que fue lo que se ordenó en las sentencias del proceso ordinario del cual ahora se pretende la ejecución. Mediante sentencia del 10 de mayo de 2016, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 05001 31 05 004 2013 01171 01 se ordenó lo siguiente: Proceso Radicado Ordinario 05001310500420200003101 La anterior providencia apelada por lo que esta Sala al resolver el recurso, mediante providencia del 21 de marzo de 2017 dispuso lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida, para en su lugar CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar la suma de $777.906 a cada uno los hijos de la demandante (Felipe y Simón Maya Correa), por concepto de intereses moratorios causados desde el 19 de febrero de 2013 hasta el 31 de mayo de 2013 fecha en que se les pagó el retroactivo pensional; y a pagar a la Sra. Silvia Liliana intereses moratorios desde el 19 de febrero de 2013 hasta el pago de la obligación.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo los demás, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito. Partiendo de lo anterior, para el caso bajo estudio se tiene que Colpensiones a través de la Resolución SUB-212311 del 29 de septiembre de 2017, ordenó dar cumplimiento a la sentencia del proceso ordinario antes mencionado reconociendo a la señora SILVIA LILIANA CORREA ARANGO, los siguientes conceptos: Lo anterior teniendo en cuenta que la pensión de sobrevivientes para la señora SILVIA LILIANA CORREA ARANGO se concedió de forma retroactiva pero solo a partir de la sentencia de primera instancia, esto es, desde el 10 de mayo de 2016, pues en fecha anterior los dos hijos menores del causante venían percibiendo dicha prestación, y fue en razón de esto que se ordenó que se le Proceso Radicado Ordinario 05001310500420200003101 pagara la prestación a la hoy ejecutante solo desde la sentencia de primera instancia. En orden de lo anterior el juzgado de primera instancia, al resolver las excepciones propuestas por Colpensiones dispuso declarar probada la excepción de pago al considerar que Colpensiones ya había cancelado lo adeudado por dicho concepto en la Resolución SUB-212311 del 29 de septiembre de 2017, precisando además que los intereses moratorios solo debían liquidarse a partir del 10 de mayo de 2016, y no desde el 19 de febrero de 2013.
La anterior posición es compartida por la Sala en tanto que si bien es cierto que en la sentencia del proceso ordinario se indicó por error que los intereses para la señora SILVIA LILIANA CORREA ARANGO debían liquidarse desde el 19 de febrero de 2013, lo cierto es que desde dicha fecha no existía ninguna mesada o retroactivo que Colpensiones tuviera que cancelar a esta, pues según se ordenó en la sentencia de primera instancia que fue confirmada por este tribunal, la pensión a favor de la señora Correo Arango, solo se reconocería a partir de la sentencia de primera instancia, esto es, desde el 10 de mayo de 2016, y en razón de esto, es que considera la Sala, como lo indicó el a quo, que los intereses moratorios solo pueden correr a partir de que existan mesadas retroactivas que cancelar, pues no puede liquidarse ningún concepto por intereses moratorios en fecha anterior al 10 de mayo de 2016, si antes de dicha fecha no existe ninguna mesada que Colpensiones tuviera que pagar a la demandante.
Por lo anterior, una vez realizada la liquidación de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 10 de mayo de 2016, hasta el 01 de noviembre de 2017, fecha en la que Proceso Radicado Ordinario 05001310500420200003101 se efectuó en pago según lo indicado en el mandamiento de pago y lo consagrado en la Resolución SUB-212311 del 29 de septiembre de 2017, se obtuvo la suma de $4.352.154, esto es, una suma inferior a lo pagado por Colpensiones que fue de $4.353.550 Liquidación sobre mesadas diferentes al salario mínimo Período Desde Hasta Fecha de mora Días de mora Valor pensión Intereses 01-jun-16 30-jun-16 01-jul-16 488 $ 882,516 $ 326,267 01-jul-16 31-jul-16 01-ago-16 457 $ 1,323,775 $ 458,312 01-ago-16 31-ago-16 01-sep-16 426 $ 1,323,775 $ 427,223 01-sep-16 30-sep-16 01-oct-16 396 $ 1,323,775 $ 397,137 01-oct-16 31-oct-16 01-nov-16 365 $ 1,323,775 $ 366,048 01-nov-16 30-nov-16 01-dic-16 335 $ 1,323,775 $ 335,962 01-dic-16 31-dic-16 01-ene-17 304 $ 2,647,550 $ 609,745 01-ene-17 31-ene-17 01-feb-17 273 $ 1,399,892 $ 289,526 01-feb-17 28-feb-17 01-mar-17 245 $ 1,399,892 $ 259,831 01-mar-17 31-mar-17 01-abr-17 214 $ 1,399,892 $ 226,955 01-abr-17 30-abr-17 01-may-17 184 $ 1,399,892 $ 195,139 01-may-17 31-may-17 01-jun-17 153 $ 1,399,892 $ 162,262 01-jun-17 30-jun-17 01-jul-17 123 $ 1,399,892 $ 130,446 01-jul-17 31-jul-17 01-ago-17 92 $ 1,399,892 $ 97,569 01-ago-17 31-ago-17 01-sep-17 61 $ 1,399,892 $ 64,693 01-sep-17 30-sep-17 01-oct-17 31 $ 1,399,892 $ 32,877 01-oct-17 31-oct-17 01-nov-17 0 $ - # $ 22,747,969 $ Retroactivo Fecha de mora 10-may-16 Fecha del cálculo (pago) 01-nov-17 Interés Bancario Corriente 20.96% Tasa E.A. Moratoria 31.44 Tasa Nominal Anual 27.65% Tasa Nominal Diaria 0.076% 4.352.154 Intereses ← Solo se cambia este dato 0.075758384 Por lo anterior considera la Sala que lo cancelado por Colpensiones por concepto de intereses moratorios en la Resolución SUB-212311 del 29 de septiembre de 2017, se encuentra ajustado a derecho y conforme lo ordenado en las sentencias del proceso ordinario razón por la cual deberá CONFIRMARSE la providencia de primera instancia sin mas elucubraciones al respecto.
Sin costas en esta instancia. Proceso Radicado Ordinario 05001310500420200003101 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Lo resuelto se notifica en ESTADOS. Se declara cerrada la audiencia y para constancia se firma por los que en ella intervinieron, luego de leída y aprobada. Los Magistrados, HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados del 23 de julio de 2025 consultable en la página de la rama judicial Proceso Radicado Ordinario 05001310500420200003101 Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f5e2b781030bc1c4206410aaf4446b90748a029aaa9d9d0720 c88cf7c9d292fb Documento generado en 22/07/2025 10:10:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca