TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 4 Magistrado Ponente: Dr. HENRY LOZADA PINILLA Bucaramanga, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). EJECUTIVO DE IRMA LUCCIA PINTO MANRIQUE en contra de COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. Decide el Tribunal el recurso de queja interpuesto por la codemandada Porvenir S.A. respecto del auto proferido, el 7 de febrero de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual, denegó el recurso de apelación por ella interpuesto contra el auto emitido en audiencia de la misma fecha, mediante el cual decidió las excepciones propuestas por Colpensiones y ordenó seguir adelante la ejecución contra los demás demandados.
I.
ANTECEDENTES 1.1.- IRMA LUCCIA PINTO MANRIQUE promovió demanda ejecutiva laboral- a continuación de proceso ordinario- en contra de COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., esgrimiendo como título base de la PROCESO: Ejecutivo. DEMANDANTE: Irma Luccia Pinto Manrique. DEMANDADO: Colpensiones y otros. RADICACIÓN: 2020-00090-02 ejecución las sentencias de primera instancia del 24 de mayo de 2022 confirmada en segunda instancia el 13 de junio de 2023, por esta Corporación, debidamente ejecutoriadas. 1.2.- Mediante auto del 09 de octubre de 2023, el Juez aquo libró orden de pago a favor de la ejecutante y en contra de Colfondos S.A. y Porvenir S.A. para que procedieran a trasladar a Colpensiones la totalidad de lo ahorrado por el ejecutante en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y los bonos pensionales, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales debidamente indexados.
Así mismo libró orden de pago en contra de COLPENSIONES por concepto de las costas del proceso. 1.3.- Colpensiones se opuso a las pretensiones para lo cual formuló las excepciones de “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN Y PRESCRIPCIÓN”, mientras que Colfondos S.A. y Porvenir S.A, no propusieron excepciones. 1.4.- Surtido el trámite de las excepciones propuestas, conforme lo dispuesto en el numeral 1º del art. 443 del CGP, mediante auto proferido en audiencia celebrada el 7 de febrero de 2024, el cognoscente, declaró probada la excepción de pago propuesta por Colpensiones y dispuso ordenar la terminación del proceso en su contra; asimismo, ordenó seguir adelante la ejecución en contra de Colfondos S.A. y Porvenir S.A., para el cumplimiento Rad. 196-2024 m. p. H.L.P. 2 PROCESO: Ejecutivo.
DEMANDANTE: Irma Luccia Pinto Manrique. DEMANDADO: Colpensiones y otros. RADICACIÓN: 2020-00090-02 de las obligaciones indicadas en el mandamiento ejecutivo. En lo que respecta a estas últimas, advirtió que no habían formulado excepciones 1.5.- La decisión anterior fue atacada por la demandada PORVENIR S.A a través de recurso de apelación. 1.6.- El Juez de instancia procedió a denegar la concesión de la alzada, indicando que conforme lo contemplado en el art. 65 del CPTSS, solo procede el recurso contra el auto que resuelve las excepciones en el proceso ejecutivo, advirtiendo que, la recurrente no había formulado ninguna excepción luego, la recurrente, “no tiene el interés para recurrir”.
Adicionalmente, expresó: “aquí no le estamos resolviendo excepciones a Porvenir S.A por eso es que llegué a la conclusión que no tiene interés para recurrir; aquí lo que simplemente se está apelando, es seguir la ejecución en contra de este ejecutado, luego ello va de la mano de otro argumento adicional, y es que el auto que ordena seguir adelante la ejecución, cuando no hay excepciones, no es un auto que sea susceptible de apelación, ni siquiera en los términos del artículo 421 si no estoy mal del CGP.” 1.8.- Contra la anterior decisión, en el acto, Porvenir S.A. interpuso reposición y en subsidio el recurso de queja.
Negada la primera, el juzgador decidió conceder el recurso de queja y ordenó el envío del expediente para ante esta Sala, con el fin de surtir el recurso. Rad. 196-2024 m. p. H.L.P. 3 PROCESO: Ejecutivo. DEMANDANTE: Irma Luccia Pinto Manrique. DEMANDADO: Colpensiones y otros. RADICACIÓN: 2020-00090-02 LA QUEJA 2. La recurrente, manifestó su disenso, aduciendo, “si bien se decidió frente a las excepciones propuestas por Colpensiones, no es menos cierto que se continuó, se tomó la decisión de seguir adelante con la ejecución a cargo de Porvenir S.A y en ese sentido, sí estaría legitimada, tendría interés mi representada para recurrir en la medida que se allegó al despacho los documentos que demostraban el cumplimiento de las condenas, máxime cuando el mismo despacho indicó que de oficio podría haber entrado a estudiar las excepciones que se propusieron al mandamiento y en esa medida el mismo juzgado en las consideraciones de la providencia mencionada, la providencia que se profirió en esta instancia, pues manifestó que no se evidenciaba el traslado de los gastos de administración y así las cosas, para esta apoderada, si hay lugar a que si está legitimada mi representada interponer el recurso”.
Para resolver son suficientes las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Conforme lo establecido en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra en materia laboral, el recurso de queja, éste procederá «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la Rad. 196-2024 m. p. H.L.P. 4 PROCESO: Ejecutivo.
DEMANDANTE: Irma Luccia Pinto Manrique. DEMANDADO: Colpensiones y otros. RADICACIÓN: 2020-00090-02 del tribunal que no concede el de casación». No obstante, lo normado en las disposiciones citadas, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, que se limita a prever la procedencia del mismo, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del estatuto contemplados en el procesal Código en cita, son los General del Proceso, específicamente, a los arts. 352 y 353. 2.
Corresponde, entonces, elucidar si el juez a-quo obró conforme a derecho al denegar el recurso de apelación formulado por Porvenir S.A., contra el auto mediante el cual decidió las excepciones propuestas por Colpensiones y ordenó seguir adelante la ejecución contra la recurrente y la otra AFP demandada. Para resolver señalar que la el cuestión, recurso importa de queja preliminarmente no constituye el mecanismo idóneo para cuestionar el fondo de la decisión adoptada por el juez, dado que su objeto atañe únicamente al debate relativo a la legalidad o no de la negativa a conceder el recurso de alzada conforme las normas procesales resultando ajeno al que demarcan fallador de su viabilidad, segunda instancia adentrarse en aspectos propios de la decisión que se impugna, pues ello sólo corresponderá en el evento en que, como consecuencia del control de legalidad, el Adquem encuentre mal denegado el recurso de apelación. Rad. 196-2024 m. p. H.L.P. 5 PROCESO: Ejecutivo.
DEMANDANTE: Irma Luccia Pinto Manrique. DEMANDADO: Colpensiones y otros. RADICACIÓN: 2020-00090-02 Con respecto a la viabilidad de admitir el recurso de alzada frente a las decisiones emitidas ante el juez de primera instancia, el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las modificaciones de que ha sido objeto, enlista aquellos que son susceptibles de ser atacados por esta vía, señalándolos de manera taxativa, por lo que es claro que en materia de autos la apelación es un recurso restrictivo dado que solo procede frente a los señalados en esta norma y en las demás normas especiales, por remisión del numeral 12, es decir que en esta materia rige el principio de especificidad.
Con sustento de lo anterior, se ha desarrollado el principio de taxatividad que permea la admisibilidad del recurso de alzada, limitándolo solo a aquellos casos que el legislador declare susceptibles del mismo. Es decir, cuando la ley no prevea la procedencia del recurso vertical respecto de determinada providencia, ha de entenderse que no es recurrible por esa vía, así se considere de importancia para el interesado, porque respecto de la apelación de autos, se itera, rige el principio de taxatividad. 3.
Expuesto lo anterior, a voces del art. 65-9 del C.P.T.S.S., norma llamada a operar en el sub-lite, es apelable el auto “que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo”. Sin embargo, es un hecho indubitado, que la recurrente en queja ninguna excepción propuso con el fin de oponerse a las pretensiones ejecutivas incoadas en su contra; obsérvese que en la ejecución sólo se tramitaron Rad. 196-2024 m. p. H.L.P. 6 PROCESO: Ejecutivo.
DEMANDANTE: Irma Luccia Pinto Manrique. DEMANDADO: Colpensiones y otros. RADICACIÓN: 2020-00090-02 y decidieron las excepciones formuladas por Colpensiones. No resulta admisible considerar que, como en el auto atacado se propuestas resolvieron por las Colpensiones excepciones de fondo sería la alzada viable interpuesta por la recurrente, pues ello conllevaría a admitir que la recurrente en queja estaría habilitada pa ra cuestionar la decisión adoptada en torno a la defensa propuesta por transgrediría la otro codemandada, principio lo rector que claramente del recurso de apelación cual es el de contar con interés para recurrir.
De manera que, tal y como lo señaló el juzgador de primera instancia, al no haberse formulado ninguna excepción a las pretensiones ejecutivas por parte de la recurrente, no era viable conceder la alzada a voces de lo contemplado en el numeral 9 del art. 65 del CPTSS., habida cuenta que la decisión adoptada por el juzgador no obedeció a la resolución de excepción alguna formulada por la ejecutada Porvenir S.A en contra del mandamiento ejecutivo que se libró en su contra.
Colofón de lo expuesto, se declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A, contra el auto proferido en audiencia celebrada el 7 de febrero de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en este asunto. Se condenará en costas en esta instancia a la parte recurrente dada la improsperidad del recurso de queja, en Rad. 196-2024 m. p. H.L.P. 7 PROCESO: Ejecutivo.
DEMANDANTE: Irma Luccia Pinto Manrique. DEMANDADO: Colpensiones y otros. RADICACIÓN: 2020-00090-02 atención a lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., imponiéndose a título de agencias en derecho condena por la suma de $650.000.= En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada Porvenir S.A, contra el auto proferido en audiencia celebrada el 7 de febrero de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual decidió las excepciones propuestas por Colpensiones y ordenó seguir adelante la ejecución contra los demás demandados.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a Porvenir S.A, en favor de la parte actora. FIJAR como agencias en derecho en èsta instancia la suma de $650.000.= TERCERO. En firme esta providencia, DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para lo pertinente. Notifíquese, Rad. 196-2024 m. p. H.L.P. 8 PROCESO: Ejecutivo. DEMANDANTE: Irma Luccia Pinto Manrique.
DEMANDADO: Colpensiones y otros. RADICACIÓN: 2020-00090-02 LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Rad. 196-2024 m. p. H.L.P. 9