Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501420200042401 Auto Excepcion Previa

Sala: SALA LABORAL

Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00424-01. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN AUTO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN WALTER DE JESÚS RESTREPO GÓMEZ y OTROS RUBÉN ADOLFO GIRALDO y OTROS 05001-31-05-014-2020-00424-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Excepciones previas Revoca parcialmente.

Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir decisión de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor WALTER DE JESÚS RESTREPO GÓMEZ y OTROS contra el señor RUBÉN ADOLFO GIRALDO y OTROS.

La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 043, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ANTECEDENTES Los aquí accionantes demandaron al señor RUBÉN ADOLFO GIRALDO, la sociedad CÁLCULO Y CONSTRUCCIONES S.A.S., el INSTITUTO SOCIAL Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00424-01. 2 DE VIVIENDA Y HÁBITAT DE MEDELLÍN – ISVIMED - y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, solicitando SE DECLARE lo siguiente: “PRIMERO: Se declare la nulidad del acta de transacción celebrada entre el señor WALTER DE JESÚS RESTREPO GÓMEZ y el señor RUBEN ADOLFO GIRALDO, la SOCIEDAD CÁLCULO Y CONSTRUCCIONES S.A.S., y El INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DE MEDELLIN – ISVIMED -, el día 12 de diciembre de 2017, por haber existido vicios en el consentimiento (error, fuerza o dolo).

SEGUNDO: DECLARAR que el accidente sufrido por el trabajador WALTER DE JESÚS RESTREPO GÓMEZ el 16 de diciembre de 2013, fue un accidente de trabajo y que sucedió por culpa atribuible al empleador.

TERCERO: DECLARAR que el señor RUBEN ADOLFO GIRALDO, la SOCIEDAD CÁLCULO Y CONSTRUCCIONES S.A., El INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DE MEDELLIN – ISVIMED - y EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN están obligados a reconocerle y pagarle a los demandantes la indemnización total y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del C. S. del T.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se CONDENE al señor RUBEN ADOLFO GIRALDO, la SOCIEDAD CÁLCULO Y CONSTRUCCIONES S.A., El INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DE MEDELLIN – ISVIMED - y EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, de manera conjunta, separada o solidaria, a indemnizar a los demandantes los PERJUICIOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES sufridos, en las siguientes cuantías o en aquellas mayores que resultaren probadas en el proceso: a) WALTER DE JESÚS RESTREPO GÓMEZ Por concepto de Lucro Cesante Consolidado: la suma de $43’541.798,oo Por concepto de Lucro Cesante Futuro: la suma de $99´231.087,oo Por concepto de perjuicios morales: la suma de $40.000.000,oo Por concepto de reparación a los daños en la vida de relación: la suma de $40.000.000,oo b) ESTRELLA MARÍA ARDILA PEÑA Por concepto de perjuicios morales: la suma de $40.000.000,oo Por concepto de reparación a los daños en la vida de relación: la suma de $40.000.000,oo c) LEIDY JOHANA RESTREPO ARDILA Por concepto de perjuicios morales: la suma de $40.000.000,oo Por concepto de reparación a los daños en la vida de relación: la suma de $40.000.000,oo d) MARILYN RESTREPO ARDILA Por concepto de perjuicios morales: la suma de $40.000.000,oo Por concepto de reparación a los daños en la vida de relación: la suma de $40.000.000,oo e) YENNI CARLINA RESTREPO ARDILA Por concepto de perjuicios morales: la suma de $40.000.000,oo Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00424-01. 3 Por concepto de reparación a los daños en la vida de relación: la suma de $40.000.000,oo f) YOEL ZAMIR CORTES RESTREPO (MENOR DE EDAD) Por concepto de perjuicios morales: la suma de $20.000.000,oo Por concepto de reparación a los daños en la vida de relación: la suma de $20.000.000,oo g) SANTIAGO AGUIRRE RESTREPO (MENOR DE EDAD) Por concepto de perjuicios morales: la suma de $20.000.000,oo Por concepto de reparación a los daños en la vida de relación: la suma de $20.000.000,oo h) SAMUEL CORTES RESTREPO (MENOR DE EDAD) Por concepto de perjuicios morales: la suma de $20.000.000,oo Por concepto de reparación a los daños en la vida de relación: la suma de $20.000.000,oo i) JERONIMO RESTREPO ARDILA (MENOR DE EDAD) Por concepto de perjuicios morales: la suma de $20.000.000,oo Por concepto de reparación a los daños en la vida de relación: la suma de $20.000.000,oo j) ISAAC RESTREPO ARDILA (MENOR DE EDAD) Por concepto de perjuicios morales: la suma de $20.000.000,oo Por concepto de reparación a los daños en la vida de relación: la suma de $20.000.000,oo k) DAMIAN ALEXANDER RESTREPO ARDILA (MENOR DE EDAD) Por concepto de perjuicios morales: la suma de $20.000.000,oo Por concepto de reparación a los daños en la vida de relación: la suma de $20.000.000,oo QUINTO: Las prestaciones deberán ser reconocidas debidamente indexadas.

SEXTO: Se deberá condenar a al señor RUBEN ADOLFO GIRALDO, la SOCIEDAD CÁLCULO Y CONSTRUCCIONES S.A.S., El INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DE MEDELLIN – ISVIMED - y EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN al pago de las costas del proceso y de las agencias en derecho.” Y como fundamento fáctico de estas pretensiones, expuso lo siguiente: El señor WALTER DE JESUS RESTREPO GOMEZ, refiere haber sufrido un accidente de trabajo el día 16 de diciembre de 2013, cuando se encontraba laborando al servicio del señor RUBÉN ADOLFO GIRALDO, bajo la modalidad contractual de contrato por duración de obra o labor, para desempeñar el cargo de ayudante de formaleta estructural u oficios varios, en la construcción del edificio TIROL II ubicado en el barrio La Aurora, Robledo parte alta de Medellín. Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00424-01. 4 Que el accidente consistió en una caída en altura (4 o 5 pisos), que le ocasionó al demandante un trauma en su pie derecho y columna, fractura de calcáneo de pie derecho y fractura de L1, debiendo ser intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones.

Que mediante dictamen médico laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia de fecha 28 de junio de 2017, y notificado al demandante el 10 de julio de 2017, se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 53.93%, estructurada el 28 de octubre de 2015, lo que derivó en el reconocimiento de una pensión de invalidez de origen profesional a cago de la ARL POSITIVA, a partir del 4 de julio de 2017, en cuantía mínima mensual.

También señala la activa que, para el momento de ocurrencia del accidente, ni el señor Rubén Adolfo Giraldo, ni la empresa Cálculo y Construcciones S.A.S., ni personal adscrito al ISVIMED, le habría brindado alguna capacitación al trabajador para la ejecución de las labores en alturas que aquel día le correspondió realizar, pues el accidente se produjo debido a la orden que dio el señor RUBEN ADOLFO de “chipotear” la estructura por la parte posterior para bajar el concreto.

Que el trabajador Restrepo Gómez sufrió el grave accidente que le ocasionó su invalidez, cuando se encontraba desarrollando una labor para la cual no estaba capacitado y que le fue encomendada por su empleador, en condiciones de alta peligrosidad, pues aunque llevaba consigo el arnés y la eslinga, no se encontraba amarrado a ningún punto de anclaje, sin que se hayan respetado por su empleador todas y cada una de las disposiciones normativas que para la fecha hacían alusión al trabajo en alturas.

Que todo el núcleo familiar del demandante, compuesto por su cónyuge, tres hijas, y seis nietos, se vieron afectados con el accidente de trabajo, pues debido a los problemas de columna ya no pudo llevar una vida de relación con su esposa, y paso a depender de la ayuda permanente de otras personas para realizar sus actividades diarias, y debido a los esfuerzos físicos de su esposa, esta última debió someterse a dos cirugías, pues se le cayó la vejiga y el útero.

Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00424-01. 5 Finalmente relata el escrito introductorio que a la parte demandante no se le ha pagado la indemnización por culpa patronal contenida en el art. 216 del CST, el actor solo recibió del señor Rubén Adolfo Giraldo la suma de $737.000, pues este lo presionó para que la recibiera y para firmar una supuesta transacción que ni siquiera tuvo tiempo de revisar, ya que el empleador les dijo que tenía mucho “afán”, y solo les mostraba la suma dineraria que decía el documento, sin permitirles la lectura de su contenido.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Al dar respuesta a la demanda, y para lo que es objeto del recurso de apelación, debe recodarse que los apoderados judiciales de la codemandada CÁLCULO Y CONSTRUCCIONES S.A.S. y la llamada en garantía MACROPROYECTO PAJARITO PA2 – TIROL II propusieron la excepción previa de PRESCRIPCIÓN Indicando básicamente que en el presente asunto, al estar demostrado que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquía, le notificó al señor WALTER DE JESÚS RESTREPO GÓMEZ, el dictamen de pérdida de capacidad laboral el día 10 de julio de 2017, este contaba hasta el mismo mes y día del año 2020 para presentar la reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y/o indemnizaciones que reclama; sin embargo, la reclamación solo se agotó el día 15 de septiembre de 2020, y la demanda ordinaria laboral se instauró el 28 de octubre de 2021, cuando ya había pasado el término trienal de prescripción al que aluden los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.

II. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia prevista en el art. 77 del CPTSS, celebrada el 13 de septiembre de 2024, el Juez de conocimiento DECLARÓ infundada la excepción de COSA JUZGADA al ser ineficaz el acuerdo de transacción suscrito el 12 diciembre 2017 entre el demandante con el empleador Rubén Giraldo, la representante de Cálculo y Construcciones S.A.S., y el ISVIMED en lo que atañe a la reclamación de perjuicios derivados de la culpa patronal artículo 216 del CST.

Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00424-01. 6 DECLARÓ infundada la excepción de INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES porque la validez de la transacción corresponde a esta jurisdicción en tanto deviene de un conflicto originado una relación laboral. Y finalmente DECLARÓ probada la excepción de PRESCRIPCIÓN de la acción para reclamar la indemnización de perjuicios derivados de la culpa patronal artículo 216 del CST, de conformidad con los artículos 488, 489 del CCST y 151 del CPTSS, declarando en consecuencia, la terminación del proceso.

En relación a la excepción de COSA JUZGADA, señaló el a quo que la transacción suscrita el 12 de diciembre de 2017 entre el demandante y el empleador Rubén Adolfo Giraldo, CÁLCULO Y CONSTRUCCIONES S.A.S., y el ISVIMED, no comprendió la pretensión de culpa patronal, pues para el año 2017, el trabajador no tenía certeza de la existencia de tal derecho, además la suma en la que supuestamente se transaron las eventuales indemnizaciones ($737.000) resulta irrisoria, careciendo así de eficacia la transacción celebrada por las partes, por contrariar los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.

También halló desfavorable la excepción de INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, toda vez que es la que la jurisdicción ordinaria laboral, la competente para valorar la validez de la transacción celebrada entre las partes, pues esta deriva de una relación laboral, y no de otra de naturaleza civil. Finalmente, frente a la excepción de PRESCRIPCIÓN, coligió el juez de primer grado que el demandante dejó transcurrir más de 3 años entre la fecha de notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, y la fecha de agotamiento de la reclamación administrativa ante los codemandados, configurándose la prescripción de la acción para solicitar la indemnización por culpa patronal contenida en el art. 216 del Código Sustantivo de Trabajo, advirtiendo que el sub lite, no se puede hacer uso de la suspensión por COVID 19, pues esta solo fue una suspensión de términos procesales, es decir, dirigida a los procesos que estuvieren en curso en la administración de justicia. Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00424-01. 7 III.

RECURSO DE APELACIÓN La anterior decisión fue recurrida apelación por el apoderado judicial de la parte demandante, quien refiere no compartir lo resulto por el A Quo, frente a al acogimiento de la excepción de prescripción propuesta, argumentando al respecto que la exigibilidad del derecho solo se dio con la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral donde se determinó un 53.93% de PCL, pues fue en ese momento que el demandante se enteró de los perjuicios sufridos, y de la posibilidad de reclamarlos, pues es el porcentaje de PCL, el que sirve para valorar el lucro cesante.

Señaló el recurrente que, en vista que el dictamen le fue notificado al actor el 10 de julio de 2017, tenía, en principio, hasta el 10 de julio de 2020 para presentar la demanda; sin embargo, dada la suspensión de términos que se dio en virtud de la pandemia del covid 19, la parte activa quedo habilitada para presentar la demanda con otros 105 días adicionales, correspondientes a la suspensión que hubo entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020.

La demanda podía presentarse hasta el mes de octubre de 2020, sin riesgo de configurarse el fenómeno prescriptivo sobre la acción judicial, y como las reclamaciones ante cada uno de los demandados ocurrió en fecha anterior, no operó el fenómeno de la prescripción, pues la suspensión de términos decretada por el Gobierno Nacional, y reglamentada por el Consejo Superior de la Judicatura, no estaba dirigida únicamente a los procesos judiciales en curso, como equivocadamente lo concluyó el juez de primer grado; por el contrario, la suspensión también benefició a aquellas personas que estaban próximas a accionar.

Adicional a lo anterior, expone el recurrente que, si bien el accidente de trabajo ocurrió el 19 de diciembre de 2013, no puede perderse de vista que el 12 de diciembre de 2017, las partes realizaron una transacción, donde las accionadas reconocieron a favor del actor una indemnización derivada de una culpa patronal, ocurriendo así una interrupción natural de la prescripción, tal y como lo indicó la jurisprudencia de la H. CSJ en la sentencia SL9319 de 2016.

Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00424-01. 8 Alegatos de conclusión Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, exponiendo los argumentos por los cuales debe desestimarse la excepción de prescripción propuesta, pues en su sentir el término trienal para contabilizar y determinar si se configuró o no del referido fenómeno jurídico, debe ser a partir del 10 de julio de 2017, fecha de notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral del trabajador, y se interrumpió el día 12 de diciembre de 2017, con la suscripción del acta de transacción entre las partes, donde los accionados reconocieron la obligación frente al demandante, o cual aunado a la suspensión de términos judiciales decretada en virtud de la pandemia del Covid 19, habilitaba al demandante para presentar la demanda hasta el 23 de noviembre de 2020.

A su turno, el apoderado judicial de la sociedad CALCULO Y CONSTRUCCIONES S.A.S., expuso en sus alegatos de segunda instancia, que la parte demandante desatendió los términos de suspensión de la prescripción y caducidad, lo que derivó en la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta, teniendo en cuenta que la parte actora no desplegó las acciones judiciales necesarias y en forma oportuna al tenor de lo preceptuado en los artículos 151 del CPTSS y el 488 del CST, y en especial cuando se trata de reclamaciones de indemnizaciones por accidentes de trabajo, términos que, no es objeto de discusión, se contabilizan a partir de la fecha en que se profiera el dictamen determine las secuelas o pérdida de capacidad laboral y este quede en firme.

Señaló que el demandante no ejerció la reclamación ante la empresa CALCULO Y CONSTRUCCIONES S.A.S. en proceso de reorganización para con ello interrumpir la prescripción, motivos por los cuales solicita se confirme la decisión de primera instancia, ratificándose especialmente la terminación del proceso por haber prosperado la excepción de prescripción. Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00424-01. 9 Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver, previas las siguientes, IV. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Excepciones previas.

Es posible revisar el auto por vía de apelación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 numeral 3° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, habida cuenta que la providencia dictada en la audiencia del 13 de septiembre de 2024, decidió unas excepciones previas. Ahora bien, la controversia suscitada estriba en dilucidar, si en el sub lite se dan los presupuestos procesales para declarar probada como previa, la excepción de PRESCRIPCIÓN, en relación a la acción judicial para reclamar la indemnización total y ordinaria por perjuicios derivado de una culpa patronal a la que alude el art. 216 del CST.

LA PRESCRIPCIÓN La posibilidad de que la excepción de PRESCRIPCIÓN pueda ser resuelta como previa se encuentra contenida en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social del Trabajo y la Seguridad Social, cuando establece que “…el juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada…”. Son los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los que establecen el término de tres (3) años para que opere la prescripción extintiva en materia de derechos sociales.

Al tenor de dichas disposiciones, estableció el Legislador: Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00424-01. 10 “ARTÍCULO 488 CST. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.

“ARTÍCULO 151 CPT Y SS. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

Disposiciones que determinan la extinción del derecho desde su concepción sustancial y la acción desde la óptica procedimental, en el término de tres (3) años. Tal justificación ha sido acogida por las altas corporaciones jurisprudenciales; verbi gracia, la Corte Constitucional en la sentencia C-072 de 1993, sentencia de constitucionalidad en la que se analizó la conformidad a la carta de las dos disposiciones normativas citadas, expresó que “…el núcleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreta.

El núcleo esencial del derecho al trabajo no solo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas…”. La teleología que subyace a la existencia de la prescripción extintiva, se inspira en razones de orden público y paz social, como valores en los cuales la sociedad se encuentra interesada, a fin de que se consoliden las situaciones jurídicas sobre los derechos, y se genere la lógica consecuencia de la extinción cuando el titular de un derecho ha estado demasiado tiempo sin ejercitarlo.

Tal postura goza de una pacífica aceptación en la jurisdicción laboral, a partir de los reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ha sostenido que “…en asuntos judiciales de carácter social, el término de prescripción es de 3 años, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 448 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social…” (sentencia 27.365 del 19 de octubre de 2006).

Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00424-01. 11 Así las cosas, el referente siempre será la fecha en que el derecho cobre exigibilidad, determinada o determinable en función de la clase de derecho y la posibilidad, según criterios legal o jurisprudencial, de reclamar al empleador. Y por ello, la factibilidad de ejercer la acción judicial encaminada a obtener la reparación plena de perjuicios debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador, tal y como se indicó en la sentencia CSJ SL2037-2018.

En consecuencia, el plazo extintivo se debe contabilizar desde que el trabajador sea calificado por un organismo científico y técnico que evalúe la pérdida de capacidad laboral, su grado, estructuración y origen pues, solo a partir de dicho momento, se puede dimensionar la magnitud del daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas.

De esta suerte, la posibilidad de obtener una indemnización acorde con el perjuicio sufrido, se abre paso cuando se conoce a ciencia cierta o con un grado relevante de certeza, las consecuencias del daño en la salud, integridad corporal y mental. Dicha tesis fue reiterada por el órgano de cierre en la especialidad laboral y seguridad social en la sentencia CSJ SL2037-2018, así: “…es importante reiterar que la prescripción de la acción de reparación plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, derivada de la culpa patronal, «debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador» (SL 6803, 15 feb. 1995, reiterada en SL 15137, 3 abr. 2001, SL 39867, 6 jul. 2011 y SL 39631, 30 oct. 2012).

Quiere decir lo anterior que desde que el trabajador sea calificado por un organismo científico que determine la pérdida de capacidad laboral, su grado, estructuración y origen, se debe contabilizar el plazo extintivo, pues a partir de esta calenda se puede dimensionar la magnitud del daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas.

Con todo, en el fallo citado precisó la Sala que lo anterior implica para la víctima la obligación de procurar «el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud», dado que «no es dable entender que el interesado pueda disponer a su arbitrio la fecha en que procede la mencionada calificación médica, ni le es dable dilatarla indefinidamente, pues ello pugna contra la imperiosa seguridad jurídica y contra el fundamento de los preceptos citados», de tal suerte que la Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00424-01. 12 evaluación «no puede diferirse por más de tres años contados desde la ocurrencia del accidente».

Las anteriores reflexiones son acogidas nuevamente por la Sala, puesto que, ciertamente, la posibilidad del trabajador de obtener una indemnización «plena» de perjuicios solo es factible cuando se conocen, a ciencia cierta o con un grado relevante de certeza, las consecuencias del daño en su salud e integridad corporal y mental. Aquí, en términos reales, podría hablarse de posibilidad de obrar o de acción….” (Subraya de la Sala).

Significa lo anterior, que el término trienal de prescripción, debe computarse desde la fecha en que se establecen de manera definitiva las secuelas del siniestro profesional, lo que presupone diligencia y compromiso del trabajador en la práctica de los exámenes y evaluaciones dentro de los 3 años siguientes a su conocimiento. CASO CONCRETO En el presente asunto, está demostrado que al demandante WALTER DE JESÚS RESTREPO GÓMEZ le fue notificado el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el día 10 de julio de 2017, y, por ello, contaba la parte activa, en principio, hasta el 10 de julio de 2020, para interrumpir el término de la prescripción extintiva del eventual derecho a la indemnización plena de perjuicios contenida en el art. 216 del Código Sustantivo de Trabajo.

Sin embargo, como consecuencia de la declaratoria de suspensión de los términos judiciales, prevista en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA2011518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y Acuerdos PSCJA2011567 y PCSJA20- 11581, respectivamente; y a que el Gobierno nacional, suspendiera los términos de PRESCRIPCIÓN y de CADUCIDAD previstos en las normas sustanciales o procesales, a través del Decreto Ley 564 del 15 de abril de 2020, el término para elevar la reclamación ante los demandados o formular la acción judicial, se entendió más allá del 10 de julio de 2020, pues en este último Decreto, se indicó con absoluta claridad que la suspensión de Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00424-01. 13 términos de prescripción y caducidad, aplicaba tanto a los derechos y acciones consagrados en norma sustanciales como procesales, veamos: “ARTÍCULO 1.

Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.” (Subraya fuera de texto) La citada suspensión en los términos de prescripción, sustanciales y procesales, duró entre el 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio del mismo año, fecha en la que se levantó medida conforme con lo prescrito en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.

Por lo tanto, el derecho sustancial pretendido por la parte demandante, se benefició de la referida suspensión, que en la práctica implicaba otros 104 días de gracia para agotar la reclamación ante los demandados, o formular la acción judicial correspondiente, corriéndose el plazo de la prescripción extintiva hasta el 14 de octubre de 2020, y dado que la reclamación ante los accionados se presentó el 11 de septiembre de 2020, y que la demanda ordinaria laboral se formuló el 11 de diciembre de 2020, esto es, antes que pasaren 3 años contados desde la interrupción, es evidente, que no transcurrió el término de prescripción extintiva en el presente asunto.

Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00424-01. 14 No resultando cierto el argumento expuesto en la providencia de primer grado, esto es, que la suspensión de términos, solo estaba dirigida a los procesos judiciales que estaban en trámite en la administración de justicia al momento de decretarse la medida, pues el mismo Decreto que dispuso la suspensión de los términos de prescripción y caducidad, incluyó los derechos sustanciales, esto es, cualquier derecho causado, cuyo término prescriptivo estuviere en curso al 16 de marzo de 2020.

Motivos por los cuales habrá de revocarse en forma parcial el auto interlocutorio de resolución de excepciones previas, en cuanto declaró probada la excepción previa de prescripción, y ordenó el archivo del proceso, para en su lugar declarar la improsperidad de la referida excepción, y la continuidad del trámite procesal de la primera instancia. Sin costas en esta instancia, al haber prosperado el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante.

V - DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto objeto de apelación de fecha 13 de septiembre de 2024, proferido por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en cuanto declaró probada la excepción previa de prescripción, y ordenó el archivo del proceso, para en su lugar declarar la improsperidad de la referida excepción, y la continuidad del trámite procesal de la primera instancia, según lo expuesto en precedencia. Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00424-01. 15 SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Se ordena la notificación por ESTADOS de esta providencia, y se autoriza su reproducción virtual a las partes del proceso. Los magistrados EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL – HACE CONSTAR Que la presente providencia se notifica por ESTADOS del 18 de Noviembre de 2024.