TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., dieciseis de marzo de dos mil veintiséis 11001 3199 002 2024 00118 02 Ref. proceso verbal de Carlos Eduardo García Martínez frente a Marzorio Ltda. en Liquidación Se decide sobre los recursos de reposición (y en subsidio de queja) que formuló el demandante contra el auto de 19 de febrero de 2026, mediante el cual el despacho se abstuvo de conceder el recurso de casación que aquel interpuso contra la sentencia que este Tribunal dictó el 5 de febrero de 2026.
EL RECURSO HORIZONTAL. A juicio del inconforme, se imponía conceder el recurso extraordinario, por cuanto, así lo dijo, el asunto de la referencia “no contiene pretensiones económicas”; es netamente declarativo y que “negar la posibilidad de aportar dictamen pericial vulnera el principio de favorabilidad procesal y restringe injustificadamente el acceso al recurso extraordinario”.
CONSIDERACIONES 1. En la sentencia de segunda instancia que dictó el Tribunal -desfavorable al demandante- se declaró, de oficio, la caducidad de la acción incoada por el señor García Martínez. El simple hecho de que la demanda con que tuvo su inicio este litigio no contenga “pretensiones económicas”, no hace viable, per se, la concesión del recurso extraordinario, como prima facie podría inferirse de una lectura aislada del supuesto de hecho del numeral 1° del artículo 334 del C. G. del P. Sobre ello, la CSJ ha dicho lo siguiente: “Si lógica, objetiva, coherente y racionalmente la interpretación que trata de proponer la censura fuese la correcta o la única, la exigencia del precepto, de atender determinado quantum económico, carecería por completo de sentido.
Si porque, según el entendimiento comunicado, si la impugnación extraordinaria ha de tener cabida en todos los asuntos declarativos, sería entonces necio el requerimiento del artículo 338 del Código General del Proceso, de que «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)»; y, por lo mismo, carecería de razón la precisión a renglón seguido hecha en su inciso segundo en el sentido de excluir «(…) la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».
Claro, por lo primero, si, de acuerdo con la lectura comunicada en el recurso de ahora, la casación cabe en todos los pleitos de naturaleza declarativa, a buen seguro el legislador no se hubiera tomado la molestia de aludir a unas tales pretensiones esencialmente económicas ni de poner un límite cuántico; por lo segundo, no hubiera puntualizado que de esa requisitoria económica quedaban excluidas las sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil” (auto AC143-2018 de 19 de enero de 2018, M.P., Luis Armando Tolosa Villabona). 2.
Convine reiterar, como señaló en la parte final del auto objeto de recurso, al recurrente en casación le correspondía acreditar, de manera coetánea con la formulación del recurso extraordinario, que el fallo del Tribunal involucró para él un perjuicio patrimonial no inferior al mínimo establecido en el artículo 338 del C. G. del P. Sobre el particular se ha precisado que esa prueba pericial “en todo caso, debía ser allegado por la recurrente concomitantemente con la interposición del remedio extraordinario, empero no lo hizo; pues tal y como, como ha indicado la Sala, el “precepto que contiene una carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo (…) De todas formas, la fijación del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de confirmación” (AC43432021 de 21 de septiembre de 2021). 3.
No prospera, por ende, la reposición en estudio. DECISIÓN: Así las cosas, se
RESUELVE
1. No revocar el auto de 19 de febrero de 2026, con el que el suscrito Magistrado se abstuvo de conceder el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia que el Tribunal profirió el 5 de febrero de 2026. 2. Ante la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tramítese el recurso de QUEJA que formuló la parte opositora.
Remítase al superior el enlace de acceso al expediente digital de ambas instancias. Secretaría controle los términos que regulan los artículos 324 y 353 del C. G. del P. OFYP 2024 00118 02 2 Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 23fc0909c98705fb77e587b0b223f60c8d800575df75e766f926bbee579e744a Documento generado en 16/03/2026 02:02:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2024 00118 02 3