República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. CONSTANZA FORERO NEIRA Ref. Rad.: 54405-3103-001-2018-00234-01 Rad. Interno: 2023-00314-01 Cúcuta, doce (12) junio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la suscrita Magistrada Sustanciadora a resolver en la forma que señalan los artículos 339 y 340 del C. G. del P, sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 23 de mayo de este año, por esta Corporación en el proceso de la referencia. CONSIDERACIONES Sabido es, que “el recurso de casación, precisamente por ser extraordinario, sólo fue consagrado para ser empleado frente a determinadas sentencias en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas hayan sido proferidas, al juez que las emitió y con observancia del factor objetivo de la cuantía, que es para este efecto… el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”1.
Cuando de procesos declarativos se trata, salvo que versen sobre el estado civil de las personas, se exige como elemento constitutivo para la 1 Sala de Casación Civil, auto de 8 de abril de 2011, exp. 11001-0203-000-2011-0017300 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0314-01 procedencia del recurso, el interés económico para recurrir, sobre el cual el artículo 338 del C. G. del P., determina que “cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)…” En punto del interés para recurrir en casación, la Corte Suprema de Justicia ha decantado, que “depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés”, (auto AC924-2016, Rad. 2015-02671-00), porque en verdad, en cuanto al recurrente se refiere, “la vulneración de sus intereses y de ahí el agravio inferido, se concreta en la negativa, total o parcial, de las pretensiones económicas insertas en la demanda o su reforma y, en principio, a partir de la cuantificación que él mismo haya hecho”.
(Auto 216 de 11 de noviembre de 2008, exp. 2007-01247). Acorde con lo anterior, de entrada se avizora la viabilidad de la concesión del recurso incoado, por cuanto del examen de los medios probatorios obrantes en el proceso, aparte de que el medio de impugnación extraordinario fue interpuesto en forma oportuna y por quien está legitimado para ello, en los términos que señala el artículo 337 del C. G. del P; el quantum del menoscabo patrimonial que la sentencia ocasiona al recurrente, rebasa la prevista en el ya citado artículo 338 ibidem, esto es al equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Dicho interés, por tanto, está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que surja de la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le deviene desfavorable. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0314-01 Las anteriores premisas hacen colegir, que para que pueda surtirse la referida impugnación extraordinaria, es necesario que el interés para recurrir alcance la cuantía determinada en el ordenamiento procesal, teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual vigente para cuando se profirió el fallo censurado, que lo fue el 23 de mayo de 2024, estaba fijado en la suma de $1.300.000.
Siendo ello así, en el caso puesto a consideración, el interés del extremo activo para acudir en casación está dado por el monto de las pretensiones negadas en segunda instancia, las cuales fueron expresadas en dinero, para ello basta observar que en la demanda la parte actora estimó la cuantía en la suma de “$1.264.601.760”, monto que de conformidad con la actualización-indexación efectuada por la parte interesada a la hora de formular la casación, habida consideración que se había cuantificado en el año 2018, dio como resultado hasta el año 2023, la suma de mil setecientos diez millones ciento treinta y nueve mil trescientos setenta y nueve pesos con ochenta y siete centavos ($1.710.139.379.87), cuantía procedente para recurrir en casación, de acuerdo a lo establecido por el legislador.
Así las cosas, concurriendo las exigencias previstas en los artículos 334, 337 a 339 del C. G. del P. resulta viable conceder el reseñado mecanismo extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Suscrita Magistrada;
RESUELVE
PRIMERO: Conceder el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la totalidad de los demandantes en contra de la sentencia fechada 23 de mayo de 2024, proferida por esta Corporación dentro del proceso de la referencia. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0314-01 SEGUNDO: Como la sentencia recurrida no contiene “mandatos ejecutables o que deban cumplirse” en la forma y términos establecidos por el inciso 3° del artículo 341 del C.G.P., inane será impartir orden en tal sentido.
TERCERO: Una vez cumplido lo anterior, remítase el expediente a la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil-, para lo de su trámite y competencia.
NOTIFÍQUESE CONSTANZA FORERO NEIRA Magistrada Firmado Por: Constanza Stella Forero Neira Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 4 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cbd2a86a85dd01e2a378f70b148386ecc19aed77fe46efb170134f5dbec35422 Documento generado en 12/06/2024 05:24:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica