Rad.: 05001 3105 018 2022 00192 01 Demandantes: Luz Marina Varela Álzate Demandadas: Porvenir S.A. y Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS PROCEDENCIA RADICADO TEMAS Y SUBTEMAS Ordinario Luz Marina Varela Álzate Porvenir S.A. y Colpensiones Juzgado 018 Laboral del Circuito 05001 3105 018 2022 00192 01 Niega terminación del proceso con fundamento en el articulo 76 de la Ley 2381 de 2024 Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Mediante memorial allegado vía correo electrónico, el apoderado judicial de la AFP Porvenir S.A., solicita que con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 76 de Ley 2381 del año que avanza, se ordene la terminación del proceso y/o en su defecto, se requiera a la parte actora para que haga uso de la oportunidad administrativa de traslado, bajo el entendido que tanto el afiliado como las entidades demandadas, están sometidas al imperio de la Ley y bajo ninguna circunstancia les es dable desconocer la misma.
Para ello ilustra:
ARTÍCULO 76: OPORTUNIDAD DE TRASLADO. Las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014.
Rad.: 05001 3105 018 2022 00192 01 Demandantes: Luz Marina Varela Álzate Demandadas: Porvenir S.A. y Colpensiones Parágrafo: Los valores contenidos en las cuentas de ahorro individual de las personas que hagan uso de este mecanismo seguirán siendo administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta el momento en que se consolide la pensión integral de vejez o la pensión de vejez del régimen anterior.” Con la incorporación de esta disposición en el ordenamiento jurídico colombiano, se eliminó por un término de dos años contados a partir de la promulgación de la Ley, las barreras legales que impedían el traslado de régimen pensional a los afiliados que se encontraban a menos de diez años de cumplir la edad de pensión de vejez establecido por la Ley 797 de 2003, y que generaron las demandas inicialmente de nulidad y posteriormente de ineficacia de la afiliación al Sistema General de Pensiones administrados por las AFP como la que hoy nos ocupa.
Siendo tan precisa la norma en cuanto al deber de asesoría y la consagración de un derecho a los afiliados al Sistema General de Pensiones, que cumplan los requisitos relacionados, no resulta factible desde el punto de vista legal, limitar el traslado a los afiliados que se encuentren en la situación descrita del art. 76 de la Ley 2381 de 2024, ni establecer condiciones especiales para ello o determinar una segmentación de los afiliados dependiendo de si este ha interpuesto o no una acción judicial de manera previa, pues ello desconocería la libertad de elección de régimen pensional que el legislador y los jueces de la República han querido proteger.
En virtud de lo anterior, se considera que la oportunidad de traslado tiene la virtud de generar una carencia de objeto dentro del proceso judicial, dado que la persona puede hacer uso de ella, sin necesidad de acudir a instancias judiciales, pues se estaría vulnerando un derecho cierto e indiscutible consagrado en la ley en favor de estos afiliados.
Pues bien, con la prueba allegada queda demostrado que según historia laboral generada por la AFP el 1º de enero de 2023, la actora acumula un total de 1.907 semanas cotizadas al sistema, y cuenta con 62 años cumplidos, nació el 30 de mayo de 1962, por lo que en principio, previa doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014, estaría habilitada para retornar a Colpensiones, pero lo pretendido en Rad.: 05001 3105 018 2022 00192 01 Demandantes: Luz Marina Varela Álzate Demandadas: Porvenir S.A. y Colpensiones este asunto no es el simple regreso sino la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, con la restitución total de los aportes efectuados, más los rendimientos, sin que se superen las exigencias para la terminación anormal del trámite, ni se da el desistimiento de las pretensiones (art. 314 Ídem), lo que es una facultad exclusiva de la parte actora; asimismo, cabe advertir que el objeto de este litigio resulta incompatible con el parágrafo del artículo 76 de la Ley 2381, conforme al cual la AFP sigue administrando los valores contenidos en las cuentas de ahorro individual hasta que se consolide el derecho, y en este caso se aspira a que tal gestión la haga Colpensiones de forma inmediata, por lo cual, entender las pretensiones bajo esos lineamientos sería contrario a la voluntad de la parte actora.
Finalmente se advierte que no hay carencia actual de objeto, por no haberse materializado aún la incorporación de la promotora del litigio a Colpensiones. Por tales razones la solicitud de la AFP Porvenir S.A. se torna improcedente. Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, niega la terminación del proceso instaurado por Luz Marina Varela Álzate, peticionada por la AFP Porvenir S.A., con sustento en el articulo 76 de la Ley 2381 de 2024.
Rad.: 05001 3105 018 2022 00192 01 Demandantes: Luz Marina Varela Álzate Demandadas: Porvenir S.A. y Colpensiones Sin costas, al no haberse causado. Lo resuelto se notifica por estados virtuales. Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA