Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Instancia: Tema: Decisión: Sustanciador: Ejecutivo - Hipotecario. 05001310301820230006301 Alberto Areiza Guerra Juan Alberto Rodríguez Vera Auto No. 082 Segunda El recurso de apelación se rige por los principios de taxatividad y especificidad, sin perder de vista que, ante la concurrencia o aparente colisión de una norma de carácter general con una de índole especial, prevalecerá siempre esta última, dada su específica regulación de la materia.
Inadmite Benjamín de J. Yepes Puerta Se asignó el conocimiento y la resolución del recurso de apelación frente al auto del 08 de mayo en curso, mediante el cual el juzgado de conocimiento declaró la nulidad de lo actuado por el comisionado en la diligencia de secuestro, por lo que es del caso examinar su admisibilidad, conforme a las reglas contenidas en los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES. José Libardo García Gallego1 y Fernando Eladio Osorio Osorio2 solicitaron ante el Juzgado de conocimiento nulidad procesal, alegando que el Juzgado Treinta Civil Municipal de Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios de Medellín (Juzgado Comisionado) se extralimitó en sus funciones al practicar la diligencia de secuestro el 26 de julio de 2024. 1 2 003IncidenteNulidad20240812 004SolicitudNulidad20240812 Tras el trámite correspondiente, el 8 de mayo de 20253, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín declaró, en audiencia, la nulidad de dicha diligencia, confirmando la extralimitación del juzgado comisionado.
Inmediatamente después de esta decisión, y manifestando su inconformidad, la apoderada del señor Alberto Areiza Guerra interpuso el recurso de apelación, que fue concedido por el a quo en efecto devolutivo. II. CONSIDERACIONES El recurso de apelación, regulado por el Código General del Proceso a partir de su artículo 320, define sus propósitos, procedencia, oportunidad, requisitos y los efectos en que se concede, entre otros fenómenos jurídicos inherentes a la alzada.
Todo ello, en el marco de la garantía constitucional de la doble instancia. Sin embargo, esta disposición no es absoluta, pues el mismo código prevé excepciones que determinan la inapelabilidad de ciertas providencias. Así las cosas, el artículo 321 enlista de forma expresa los autos susceptibles de apelación: “1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2.
El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7.
El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código”. Ciertamente, el juez de instancia concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo, fundamentando su decisión en el numeral 6 previamente citado.
En alguna medida, esto resulta acertado, dado que la resolución versó sobre una solicitud de nulidad procesal. Sin embargo, la singularidad de este asunto estriba en que la controversia se originó en una diligencia de secuestro 3 038ActaAudienciaNulidad018202300063 Rdo. 05001310301820230006301 ejecutada por un juzgado que el propio despacho había comisionado para ello.
Una disposición especial rige tales circunstancias es el inciso final del artículo 40 del CGP, que al tenor literal establece: “Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente.
La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición.” (énfasis añadido) En ese orden de ideas, lo que se aprecia es una incompatibilidad entre una disposición general y una disposición especial, que la Corte Constitucional4 de antaño con base en la ley 57 de 1887 tiene decantado que: “Conforme al criterio unánime de la doctrina jurídica, las normas especiales prevalecen sobre las normas generales.
Así lo contempla en forma general el ordenamiento legal colombiano, al preceptuar en el Art. 5º de la Ley 57 de 1887 que si en los códigos que se adoptaron en virtud de la misma ley se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”. (Destacamos) En conclusión, en este caso, la disposición que prevalece es la de artículo 40 del CGP que regula en tema objeto de controversia en particular, pues fue con base en él que precisamente se adoptó la decisión cuestionada, siendo que la misma entonces, solo es susceptible del recurso de reposición, mas no de apelación, por expresa voluntad del legislador.
Ill. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Civil Unitaria, IV.
RESUELVE
4 Sentencia C-576-04. M.P. Jaime Araujo Rentería.) Rdo. 05001310301820230006301 PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación frente al auto que decreto a la nulidad de la diligencia de secuestro proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: En firme lo aquí resuelto, DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE (Firmado electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA. Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df58ffd1c1756d67b87fbeb83ae05883e5a971d7087cc325cc7fd7a9f15664e0 Documento generado en 30/05/2025 09:39:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rdo. 05001310301820230006301