Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Dos de Decisión Laboral Radicación única: Radicación Interna: Ejecutante: Ejecutadas: 08-001-31-05-005-2020-00198-03 73.610 Geovany Jiménez Casado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Ejecutivo laboral a continuación Dra. Deisy María Diazgranados Insignares Clase de proceso: Magistrada Ponente: Barranquilla, veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ejecutada Porvenir S.A. contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se resolvió en su numeral 1° librar mandamiento de pago por la suma de $12.959.253 por concepto de costas.
II. ACTUACION PROCESAL La agencia judicial cognoscente en primera instancia, mediante proveído de fecha 30 de septiembre de 2022, resolvió: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, a favor de GEOVANY JIMENEZ CASADO y contra PORVENIR SA por la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($ 12.959.253) por concepto de costas.
SEGUNDO: ORDENAR a la demandada PORVENIR SA a trasladar a todos los valores recibidos con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales si se han redimido, sumas adicionales si se aseguraron y rendimientos causados, así como los frutos e intereses, sin descontar valores por concepto de cuotas de administración, comisiones y aportes al fondo de pensión mínima, tal como lo dispone el artículo 1746 del CC.
Las sumas mencionadas deben ser indexadas al momento de la cancelación.
TERCERO: DECRETAR el embargo de los dineros legalmente embargables que posea PORVENIR SA en los bancos: Banco de Occidente, Bancolombia, Banco BBVA, y Banco de Bogotá. Limítese por la suma de Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 1 TRECE MILLONES DE PESOS ($13.000.000).
CUARTO
NOTIFÍQUESE este proveído a la ejecutada por estados, en la forma prevista en el artículo 108 del CPLSS y 306 del CGP, advirtiéndole que dispone de un término de cinco (5) días para hacer el pago y diez (10) días para proponer excepciones.” Para arribar a esta decisión, la agencia judicial consideró que, la sentencia de primera instancia proferida el 22 de abril de 2021, condenó a Porvenir S.A., a devolver a Colpensiones en el término de 8 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia, todos los valores recibidos con motivo de la afiliación del actor, tales como cotizaciones, bonos pensionales si han redimido, sumas adicionales si se aseguraron, rendimientos causados, así como los frutos e intereses, sin descontar cuota de administración, tal como lo dispone el artículo 1746 del C.C. Que la anterior decisión fue adicionada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia del 31 de agosto de 2021, en el sentido de ordenar que las sumas deben ser indexadas al momento de la cancelación. Acto seguido, señaló que, una vez ejecutoriada la sentencia, el proceso fue devuelto al despacho, autoridad judicial que en auto de fecha 28 de enero de 2022 dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, y que, posteriormente, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP, las costas de las instancias fueron liquidadas de manera concentrada por secretaría el día 7 de febrero de 2022, por valor de $12.959.253 y aprobadas mediante auto del 11 de febrero de 2022.
En este orden, fundamentó sus consideraciones en que, las providencias judiciales constituyen título ejecutivo conforme a los artículos 100 del CPTSS y 422 del CGP, siempre y cuando de ellos emane una obligación clara, expresa y actualmente exigible de dar, hacer o no hacer. Igualmente, según se desprendía de los artículos 305 y 306 del CGP, la parte interesada, beneficiario y/o acreedor en dichas providencias podía exigir la ejecución de la sentencia, solicitando que se libre el correspondiente mandamiento de pago una vez se encuentre debidamente ejecutoriada la providencia o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, según corresponda.
Por tanto, estimó que era procedente librar el mandamiento de pago en el presente proceso, toda vez que la sentencia se encontraba debidamente ejecutoriada y en su parte resolutiva contenía una obligación clara expresa y exigible. Así entonces, precisó que conforme fue dispuesto en la sentencia, el mandamiento de pago se libraría contra Porvenir S.A. por la suma de Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 2 $12.959.253 por concepto de costas.
Seguidamente, expuso que, en lo atinente a la obligación de hacer, existía incumplimiento de esta por parte de Porvenir S.A., ya que, ante el requerimiento que había realizado mediante auto de fecha 29 de julio de 2022, la hoy ejecutada en memorial de calenda 17 de agosto de 2022 afirmó haber realizado la devolución de los dineros a Colpensiones y para acreditarlo allegó “Historial de Vinculaciones” expedido por Asofondos y una relación denominada “DETALLE DE APORTES (REZAGOS) GIRADOS EN EL PROCESO NO VINCULADOS A OTRA AFP”, del cual se avizoraba que el total de los valores devueltos es la sumatoria de los conceptos FSP, rendimientos y el porcentaje de cotización a pensión; sin embargo, no se observaban indexadas las sumas, ni discriminado algún valor que corresponda a dicho concepto, por lo que dedujo que el traslado no se efectuó conforme a lo indicado en la sentencia de segunda instancia. Así las cosas, precisó que libraría mandamiento de pago por la obligación de hacer, ordenando a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones todos los valores recibidos con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido, sumas adicionales si se aseguraron y rendimientos causados, así como los frutos e intereses, sin descontar valores por concepto de cuotas de administración, comisiones y aportes al fondo de pensión mínima, tal como lo dispone el artículo 1746 del CC.
Debiendo indexar dichas sumas al momento de su cancelación. En cuanto a las medidas cautelares, indicó que la solicitud cumplía con la exigencia contenida en el artículo 101 del CPTSS, es decir, la denuncia de bienes hecha bajo juramento, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 593, 594 del CGP decretaría el embargo de los dineros legalmente embargables que posea Porvenir S.A. en las entidades bancarias Banco de Occidente, Bancolombia, Banco BBVA y Banco de Bogotá. Contra esta decisión, el apoderado judicial de la ejecutada Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, mismo que fue resuelto por el juzgado de instancia mediante auto de fecha 17 de enero de 2023, rechazando el recurso de apelación por extemporáneo y concediendo el de apelación en el efecto suspensivo.
Posteriormente, en proveído de calenda 7 de febrero de 2023, resolvió: “PRIMERO: CORREGIR el numeral 2 de la providencia dictada el día 17 de enero de 2023, quedando de la siguiente manera:
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria por la parte demandante contra el auto referenciado en el numeral anterior, en el efecto devolutivo.” Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 3 III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte recurrente, Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 30 de octubre de 2022, con base en los siguientes argumentos: “(…) 5. Con auto del veintiocho (28) de enero de 2022 notificado por estado del treinta y uno (31) del mismo mes y año, la primera instancia ordenó que se liquidaran las costas así: “(…) 3º) EJECUTORIADA la sentencia dictada por este Juzgado, y la proferida por el Superior Jerárquico, y siendo que en primera y segunda instancia se condenó en costas a cargo de la demandada Porvenir S.A., cuyas agencias en derecho se tasan mediante el presente proveído en cuantía de $10.959.253, correspondiente al 3% del saldo de la cuenta individual y 2 SMLMV respectivamente, se dispone que por secretaría se practique la liquidación de las mismas, con inclusión de las agencias en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.” 6.
Mediante providencia del once (11) de febrero del 2022, notificado por estado del catorce (14) del mismo mes y año, el despacho APROBÓ la liquidación realizada por la secretaría de las agencias en derecho en primera instancia a cargo de mi representada, en la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($10.959.253.00). 7.
El dieciséis (16) de febrero de 2022, mi representada contra este auto interpuso reposición y en subsidio el de apelación. 8. Con auto del primero (01) de abril de 2022, notificado por estado del cuatro (04) del mismo mes y año, el despacho resolvió: “PRIMERO: NO REPONER el auto del 11 de febrero del 2022 que aprobó la liquidación de costas.
SEGUNDO: CONCÉDASE en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de PORVENIR S.A., contra el auto del 11 de febrero del 2022.
TERCERO: REMÍTASE para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, las piezas procesales necesarias para surtir el recurso de apelación interpuesto, librando Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 4 al recurrente de tener que aportar expensas algunas, en tanto el expediente se encuentra totalmente digitalizado.” (Sic) Seguidamente, expuso que, como el auto del 11 de febrero de 2022, mediante el cual se liquidaron y aprobaron las costas no ha cobrado firmeza, en tanto este Tribunal no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra ese proveído, ello conllevaba a que esta obligación no fuera actualmente exigible.
Por consiguiente, solicitó que se “revoque el auto que libró el mandamiento de pago por la obligación de pagar la condena en costas impuestas en primera y segunda instancia, como quiera que la providencia que aprobó la liquidación no se ENCUENTRA EJECUTORIADA, requisito indispensable para que la obligación se haga exigible.” CONSIDERACIONES El artículo 65 del CPTSS modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, enlista los autos susceptibles del recurso de apelación, encontrándose dentro de estos, “el que decida sobre el mandamiento de pago”, tal como lo prevé el numeral 8° de esa norma, naturaleza que ostenta el auto apelado.
Así entonces, le corresponde a la Sala determinar si la decisión del juez de instancia atendió los criterios legales que regulan la materia o si, por el contrario, le asiste razón a la parte ejecutada Porvenir S.A. al considerar que no debió librarse mandamiento de pago por concepto de costas, como quiera que el auto que las aprobó no se encontraba en firme al haber sido recurrido.
A tal fin, debe indicarse en primera medida que, el artículo 100 del CPTSS en concordancia con el artículo 422 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, establece que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigible que emanen de una decisión judicial en firme, así: “ARTÍCULO 100 DEL CPTSS, PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada de una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de decisión judicial o arbitral en firme” “ARTÍCULO 422 DEL CGP, TÍTULO EJECUTIVO.
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 5 proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” En este sentido, para que un documento preste mérito ejecutivo y pueda ser el fundamento de una acción ejecutiva, es imperativo como ya se indicó que, en él conste una obligación que sea clara, expresa y exigible.
Por su parte, el artículo 302 del CGP, define cuándo una providencia adquiere ejecutoria o firmeza. “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” Negrillas fuera del texto original. Descendiendo al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que la sentencia de primera instancia fue proferida el 22 de abril de 2021 (archivo14.
ActaAudiencia77y80DelCPTSS - CarpetaPrimeraInstancia), en la que se resolvió: “PRIMERO. DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen que efectuó el demandante GEOVANY JIMENEZ CASADO con cédula 8.704.423 del RPM administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al RAIS hoy administrado por ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme las razones expuestas.
Como consecuencia se dispone el regreso automático de la demandante al RPM administrado por COLPENSIONES.
SEGUNDO. ORDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. devolver a COLPENSIONES todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales si se han redimido, sumas adicionales si se aseguraron y rendimientos causados, así como los frutos e intereses, sin descontar cuota de administración, tal como lo dispone el artículo 1746 del CC.
Traslado que deberá efectuarse dentro de los ocho días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO. COSTAS a cargo de PORVENIR S.A.” Decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de la convocadas, siendo desatados por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 6 de Barranquilla el 31 de agosto de 2021 (archivo 69.703SentenciaSegundaInstancia – CarpetaSegundaInstancia ApelaciónSentencia), en la que se dispuso: 05. – “1° ADICIONAR el numeral 2 de la sentencia de fecha 22 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor GEOVANY JIMENEZ CASADO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, el cual quedará así: “SEGUNDO. ORDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. devolver a COLPENSIONES todos los valores recibidos con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales si se han redimido, sumas adicionales si se aseguraron y rendimientos causados, así como los frutos e intereses, sin descontar cuota de administración, comisiones y aportes al fondo de pensión mínima, sumas que deberán ser debidamente indexadas.
El traslado deberá efectuarse dentro de los ocho días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia.” 2° CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. 3° Costas de esta instancia a cargo de PORVENIR S.A.” Aunado a lo anterior, se observa que el juzgado de instancia profirió el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por este Tribunal el 28 de enero de 2022 (archivo 17.
AutoDeObedecimiento – CarpetaPrimeraInstancia); asimismo, se avizora que, las costas fueron liquidadas por la secretaria del juzgado el 7 de febrero de 2022 (archivo18. Carpeta Primera Instancia) así: A las cuales se le impartió aprobación, mediante proveído de 11 de febrero de 2022. (archivo 19. Carpeta PrimeraInstancia); decisión ésta que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por Porvenir S.A., por lo que la autoridad Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 7 judicial de primer grado mediante auto del 1 de abril de 2022 (archivo 22 CarpetaPrimeraInstancia), dispuso no reponer el auto de 11 de febrero de 2022 y concedió el de apelación en el efecto devolutivo.
El 30 de septiembre de 2022, el juzgado libró mandamiento de pago (archivo 01.AutoMandamientoPago), a favor del ejecutante y contra Porvenir S.A. por la suma de $12.959.253 por concepto de costas, importe este que valga decir, resulta de las costas de primera instancia por $10.959.253.00 más las de segunda instancia por $2.000.000. En este orden de ideas, resulta palmaria la contradicción en la que incurrió el juzgado de instancia, pues la providencia que hoy se recurre (auto del 30 de septiembre de 2022), la agencia judicial reconoció expresamente: “(…) las costas de las instancias fueron liquidadas de manera concentrada por secretaría el día 7 de febrero de 2022 por valor de $12.959.253, y aprobadas mediante auto del 11 de febrero de 2022, el cual no se encuentra en firme, al estar surtiendo recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla).
A juicio de esta Colegiatura resulta ser un despropósito que el juzgado en la misma providencia reconozca que el título base de la ejecución (auto que aprueba la liquidación de costas) carece de firmeza y, aun así, procedió a librar mandamiento de pago sobre este concepto, desconociendo el requisito de exigibilidad que es pilar fundamental de la acción ejecutiva.
Pues, se itera, el saldo total a ejecutar se encontraba en discusión. Cabe indicar, que el hecho de que la apelación se concediera en el efecto devolutivo no sanea este vicio, si bien dicho efecto permite continuar con la actuación principal, no tiene la virtualidad de dotar de exigibilidad a una obligación cuya existencia misma es el objeto del recurso pendiente ante el superior.
El juzgado no podía anticipar el resultado de la apelación, y al librar el mandamiento de pago por concepto de costas, despachó una ejecución sobre un valor que no se encontraba en firme. Ahora bien, conviene advertir que el recurso de apelación que la parte ejecutada mencionó, esto es, el interpuesto contra el auto del 11 de febrero 2022 ya fue resuelto por esta misma Corporación mediante auto interlocutorio con radicado interno 71.613 de 31 de mayo de 2023 (archivo 02 CarpetaSegundaInstanciaApelaciónAutoCostas), donde se estudió la legalidad de la liquidación de costas practicada y aprobada en primera instancia y se REVOCÓ la providencia del 11 de febrero de 2022.
En esta taxativamente se resolvió: “1º REVOCAR el auto de 11 de febrero 2022 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 8 ejecutivo adelantado por GEOVANY JIMENEZ CASADO contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES., para en su lugar ORDENAR al juzgado de instancia que fije las agencias en derecho respetando los límites establecidos en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. 2° SIN costas en esta instancia. 3º EN su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.” En dicha providencia, este Tribunal determinó que el a quo erró al liquidar las agencias en derecho (fijándolas en $10.959.253), pues, tratándose de un proceso declarativo sin cuantía (ineficacia de traslado de régimen), debió aplicar los topes del Acuerdo PSAA16-10554, esto es, entre 1 y 10 SMMLV.
En consecuencia, el mandamiento de pago que se apeló busca coaccionar el pago de la suma de $12.959.253, que incluía la liquidación de $10.959.253, que como es evidente, esta Corporación revocó, lo que de contera conlleva en esta oportunidad a revocar el numeral 1 del auto del 30 de septiembre de 2022, para en su lugar, ordenar al juzgado de instancia modificar el importe de la obligación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el proveído de fecha 31 de mayo de 2023, proferido por esta Corporación. Sin costas en esta instancia por haber salido avante el recurso de alzada.
Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,
RESUELVE
1º REVOCAR el numeral 1 del auto de fecha 30 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral adelantado por GEOVANY JIMENEZ CASADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para en su lugar, ORDENAR al juzgado que modifique el importe de la obligación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el proveído de fecha 31 de mayo de 2023, proferido por esta Corporación. 2° Sin COSTAS en esta instancia. 3º En su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada 73.610 CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Salva Voto MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Salvamento De Voto Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40ce62c5e278fe2596c5426faa825ac7f1a7b7de89da4166660fc0aa4dc6c9 10 Documento generado en 28/11/2025 10:52:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 10