RAD. N.° 47-001-31-05-002-2022-00069-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: ROZELLY EDITH PATERNOSTRO HERRERA MAYO, VEINTINUEVE (29) DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) RAD.: 47-001-31-05-002-2022-00069-02 REF: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: OLIVIA DURÁN RIZO DEMANDADA: PORVENIR S.A. y VINCULADO COMO LITISCONSORTE EL MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO.
ASUNTO: APELACIÓN DE MANDAMIENTO DE PAGO ASUNTO A RESOLVER Corresponde al Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto que niega mandamiento de pago del 19 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Laboral Del Circuito de Santa Marta.
ANTECEDENTES: 1.) La señora OLIVIA DURÁN RIZO presentó demanda ejecutiva seguida del ordinario en contra del PORVENIR S.A. Y NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con el objeto de que se librara mandamiento de pago con fundamento en las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso con Rad. 2022-00069, intereses comerciales corrientes más los intereses moratorios, y su respectiva rentabilidad, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, intereses con el mandamiento de pago y costas del proceso.
Posteriormente, mediante memorial fechado 12 de diciembre de 2023, el apoderado de la actora informó que el día 6 de diciembre su representada recibió en su cuenta individual la suma de $46.339.702 correspondientes al pago del bono pensional; no obstante adujo en el mismo correo que no estaba de acuerdo con el monto entregado pues los aportes pendientes de devolución correspondían a 461.71 semanas y en 2019 la AFP devolvió $84.787.236 por 371 semanas, de modo que encuentra muy inferior los valores pagados. 2.) Al respecto, el Juzgado Segundo Laboral Del Circuito de Santa Marta mediante auto de 19 de diciembre de 2023, negó mandamiento de pago, aduciendo en resumen que, “…los valores pagados por el sistema pensional en esta oportunidad se conformaron de dos fuentes diferentes: la primera fueron sus aportes voluntarios u obligatorios, más los rendimientos que éstos produjeron según lo que tiene establecido el RAIS y, los segundos, el bono pensional que se calcula en la forma indicada en el Decreto 1748 de 1995, de acuerdo a los salarios que se hayan certificado por el empleador o sobre los cuales se efectuó la respectiva cotización. Por ser sistemas de cálculo diferentes no se puede pretender valores similares y para discutir su monto y por ende la equivocación presuntamente cometida por la Oficina de Bonos Pensionales se 1 RAD.
N.° 47-001-31-05-002-2022-00069-02 haría necesario apoyar las diferencias en pruebas que brillan por su ausencia y que harían de la sentencia insuficiente como título ya que estaríamos ante un título ejecutivo complejo.” 3.) Mediante escrito del 15 de enero de 2024, el apoderado judicial de OLIVIA DURÁN RIZO, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, para que, se reponga el auto de fecha 19 de diciembre de 2023, pues considera que “…al momento de hacer la devolución en favor de la señora Oliva Durán Rizo, solo se efectuó la devolución del bono pensional por la suma de $46.339.702, lo cual constituye una suma muy inferior a la que debió pagarse por concepto de cotizaciones y sus respectivos rendimientos, la cual asciende a $84.000.000, de acuerdo al informe de rendimientos emitido por PORVENIR S.A. Luego entonces, se infiere con meridiana claridad que, le es dable a esta célula judicial proferir mandamiento de pago en contra de PORVENIR S.A. y en favor de la ejecutante, por las sumas dejadas de cancelar por la entidad al momento de efectuar la devolución de fondos, toda vez que, solo se refleja la devolución del bono pensional, pero no de los rendimientos a que tiene derecho la libelante, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con la providencia proferida por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, en calenda del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el que resuelve de fondo un caso de similares connotaciones al que hoy nos ocupa.” 4.) Con auto de fecha 7 de febrero de 2024 el Juez de primera instancia no repuso el auto que negó el mandamiento de pago ejecutivo y concedió el recurso de apelación, indicando que: “El memorialista no apoya su recurso en un raciocinio diferente al número de semanas que por uno y otro sistema se le devolvió, de cual infiere la ausencia de rendimientos desde el mes de agosto de 2019 hasta cuando se hizo el pago y que por ello la suma debe ser superior, pasando por alto que los rendimientos se generan por la permanencia de los dineros en las cuentas individuales de ahorro pensional del RAIS y no por los bonos pensionales, los cuales tienen una forma de cálculo y actualización diferente.
Mal podría generarse rendimientos cuando los dineros pendientes de pago por el ente ministerial. Por manera que, itera el Despacho se haría necesario apoyar las diferencias en pruebas que continúan brillando por su ausencia y que harían de la sentencia insuficiente como título ya que estaríamos ante un título ejecutivo complejo.” TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto adiado 3 de abril de 2024, notificado en el Estado No. 42 del 4 de abril de 2024, se corrió traslado a las partes para alegar, término dentro del cual, el apoderado judicial de la parte demandante, OLIVIA DURÁN RIZO, presentó alegatos de conclusión, tal como lo hace constar la Secretaría de la Sala, en el informe rendido, el 27 de mayo de 2024.
CONSIDERACIONES 1.-) Sea del caso indicar preliminarmente que el proveído materia de la inconformidad es susceptible del recurso de apelación conforme se deriva de lo estatuido en el art. 65 del C.P.T.S.S., numeral 8°, modificado por el art. 29 de la ley 712 de 2.001. 2.-) El proceso ejecutivo laboral está reglamentado en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los cuales se dispone claramente que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda 2 RAD.
N.° 47-001-31-05-002-2022-00069-02 obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emanen de una decisión judicial o arbitral firme.” A su turno, el artículo 422 del Código de General del Proceso, aplicable en materia laboral por disposición del artículo 145 del C.P.L. y S.S., dispone que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley ”.
De igual forma, el artículo 430 del Código General del Proceso, prevé que “Presentada la demanda acompañada del documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.” Así pues, para la procedencia del mandamiento de pago, se debe observar que el título ejecutivo cumpla con los requisitos formales, esto es, que la obligación conste i) en documentos auténticos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él; o ii) de providencias emanadas de autoridades competentes que tengan fuerza ejecutiva; y en éste último evento, que se trate de la primera copia, con la constancia de ejecutoria y la indicación de que se expide para utilizarse como título ejecutivo.
Así mismo, el título debe cumplir con unos requisitos sustanciales o de fondo a saber, que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado sean claras, expresas y exigibles. Al respecto, la doctrina ha señalado que la obligación es expresa cuando aparece completamente delimitada, esto es, que figure en forma explícita e inequívoca; es clara cuando sus elementos constitutivos figuran totalmente determinados en el título; y es exigible cuando debe satisfacerse o solucionarse inmediatamente por no estar sometida a plazo, condición o modo.
En consecuencia, los documentos sólo prestarán mérito ejecutivo, cuando acrediten los requisitos formales y de fondo antes referidos. Ahora bien, se tiene que como título base de recaudo se aportó la sentencia del 9 de febrero de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a emitir, redimir y pagar el bono pensional tipo A, causado en beneficio de la demandante señora OLIVIA DURAN RIZO PEREZ, por el tiempo cotizado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Hoy COLPENSIONES desde el 17 de febrero de 1986 hasta 1996, lo que constituye 461,71 semanas conforme a lo dicho en la parte motiva de esta decisión. 3 RAD.
N.° 47-001-31-05-002-2022-00069-02 SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a que una vez ejecutoriada la presente providencia, realice ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por los canales adecuados, el trámite de la emisión y pago del bono pensional tipo A en beneficio de la actora, para que luego realice las acreditaciones y reconocimientos respectivos en beneficio de ella, realizando el reconocimiento de la reliquidación y saldos según lo explicado anteriormente.
TERCERO: ORDENESE consultar esta providencia, ante la Sala laboral del H. Tribunal Superior de Santa Marta, por haber sido totalmente adversa a la Nación, en los términos del artículo 14 de la ley 1149 de 2007.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a las demandas. Se fijan como agencias en derecho la suma de 2 SMMLV para cada una de ellas.
QUINTO: CONSULTESE esta providencia de conformidad con lo ordenado en el artículo 69 del C. de P. L. y de la SS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Por otro lado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta a través de providencia del 2 de agosto de 2023, dispuso: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.” Pues bien, en asuntos como el que nos ocupa, para proferir mandamiento de pago, es preciso que las pretensiones del proceso ejecutivo - cumplimiento de sentencia sean concordantes con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria del ordinario laboral. Es así como el artículo 306 del Código General de Proceso, señala: Artículo 306.
Ejecución: Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.(…). (Subraya y negrilla fuera de texto) Precisado lo anterior, se tiene que en las sentencias allegadas como título objeto de recaudo, entre otras cosas, se ordena expresamente a favor de OLIVIA DURÁN RIZO emitir, redimir y pagar el bono pensional tipo A, por el tiempo cotizado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Hoy COLPENSIONES desde el 17 de febrero de 1986 hasta 1996, a cargo de la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y pagado a través de PORVENIR S.A quien debe hacer las gestiones correspondientes, y posterior reconocimiento de la reliquidación de devolución de saldos.
De conformidad con lo anterior, es claro que al emitirse la condena frente a la emisión, redención y pago del bono pensional tipo A, y el posterior reconocimiento 4 RAD. N.° 47-001-31-05-002-2022-00069-02 de la reliquidación de devolución de saldos, no se dispuso el pago de rendimientos financieros. Así las cosas, el pago de rendimientos financieros, no es expresa en el titulo invocado como base de recaudo, por lo que lo pretendido no tiene vocación de prosperidad, máxime que para el cálculo de dicho monto se debe atender a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico para ello, sin que la parte recurrente haya indicado con precisión y exactitud el equívoco que aduce, sin que cumpla tal cometido el señalar genéricamente que debe ser superior solo porque el número de semanas sobre las cuales emerge es superior al tenido en cuenta para la inicial devolución de saldos.
Luego entonces, tal inconformidad, es un aspecto que se debió discutir ante el juez al momento de definir el proceso ordinario, que es donde ha sido debatido el derecho; pues dentro del proceso ejecutivo, no es posible debatir tal situación, y además el mandamiento de pago debe ser librado de acuerdo con las obligaciones impuestas expresamente en la sentencia. Además, la accionante se duele de que por 371 semanas PORVENIR le devolvió $87.787.236 y por 461 semanas se le expide un bono pensional de $46.339.702, de cual infiere la ausencia de rendimientos, frente a lo cual se advierte que esa diferencia no puede ser tenida en cuenta para librar mandamiento de pago, puesto que se debe tener en cuenta el IBC, que lo genera el monto de salarios devengado en cada lapso, por tanto, la lógica empleada por el apelante no es de recibo, máxime, cuando no se ataca el monto del bono pensional con elementos de juicio que pongan de presente el error en la emisión del bono, sino de inferencias desatinadas.
De acuerdo con lo anterior, no asiste razón al demandado en su apelación. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia y ante el fracaso del recurso se condenará en costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte apelante. Fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROZELLY EDITH PATERNOSTRO HERRERA Magistrada 47-001-31-05-002-2022-00069-02 5 RAD. N.° 47-001-31-05-002-2022-00069-02 ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada 6 DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL RAD.: 47-001-31-05-002-2022-00069-02 REF: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: OLIVIA DURÁN RIZO DEMANDADA: PORVENIR S.A. y VINCULADO COMO LITISCONSORTE EL MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO.
ASUNTO: APELACIÓN DE MANDAMIENTO DE PAGO Veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). El artículo 140 del Código General del Proceso establece que los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta; seguidamente el artículo 141, en su 6 numeral establece como causal de recusación lo siguiente;
“Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado”; normas que son aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En el proceso referenciado, al momento de estudiar el recurso de apelación, y revisar el expediente digital enviado al correo institucional, se observa que, contra la parte demandada, PORVENIR S.A., tengo pleito pendiente, y dicho proceso se encuentra en trámite de ejecución de sentencia. En consecuencia, la suscrita se declara impedida para conocer del presente proceso.
ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO. RAD. 2022-00069-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: ROZELLY EDITH PATERNOSTRO HERRERA. MAYO, VEINTINUEVE (29) DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) RAD.: 47-001-31-05-002-2022-00069-02 REF: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: OLIVIA DURÁN RIZO DEMANDADO: PORVENIR S.A. y VINCULADO COMO LITISCONSORTE EL MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO.
La honorable Magistrada ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, manifiesta que se declara impedida, basando en la causal 6 del artículo 141 del Código General del Proceso, que señala: “Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado”.
Manifestó en armonía con lo anterior que, al momento de estudiar el recurso de apelación, y revisar el expediente digital enviado al correo institucional, se observa que, contra la parte demandada, PORVENIR S.A., tengo pleito pendiente, y dicho proceso se encuentra en trámite de ejecución de sentencia.” Como ha de notarse, no se expone cual es la causa jurídica o lo pretendido en el proceso que adelanta la funcionaria que se ha declarado impedida.
Al respecto el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A, en decisión de fecha 18 de enero del 2012, con ponencia del Dr. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, precisó: En el caso en estudio, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá fundaron su impedimento en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, según la cual: “Artículo 150.
Son causales de recusación las siguientes: (…) “6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado” Consejo de Estado, Sala Plena, providencia del 20 de enero de 2004 Exp. No: 11001-03-15000200301237 – 01. C.P.: Dra. María Elena Giraldo Gómez.
RAD. 2022-00069-02 Esta Corporación, respecto de la aludida causal de impedimento, ha señalado1: “De entenderse exegéticamente el contenido de la causal podría conducir al impedimento masivo de funcionarios judiciales de esta jurisdicción, pues si un juez de esta misma jurisdicción en su condición de persona natural promoviera demanda contra la NACIÓN, o por actos o por hechos administrativos etc, estaría impedido para conocer de otro asunto distinto contra la Nación, por el sólo hecho de que él tiene un pleito contra esta persona jurídica pública.
Pero si la norma se interpreta entendiendo las diferencias que existen entre todas las jurisdicciones en relación con las partes procesales se advierte, buscando la compatibilidad del sentido de la norma, que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando un juez demande A UNA PERSONA JURÍDICA PÚBLICA estará impedido pero sólo cuando la CAUSA JURÍDICA de un asunto que se le someta a su conocimiento sea de la misma naturaleza y actuación de la que él sometió ante la justicia, como más adelante se explicará. (…) “Por lo tanto y sólo en relación con demandas promovidas contra PERSONAS JURÍDICAS PÚBLICAS habrá de entenderse que un Juez tiene PLEITO PENDIENTE, en términos del numeral 6 del artículo 150 del C. P. C., cuando se den concurrentemente los siguientes supuestos: EL MISMO DEMANDADO y LA MISMA CAUSA JURÍDICA” (negrillas adicionales).
De conformidad con lo anterior, es dable concluir que el supuesto fáctico contenido en la causal de impedimento prevista en la norma en cita ha de interpretarse de manera armónica y compatible con las funciones y competencias asignadas a los jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisamente por el alcance del ámbito de su jurisdicción. En ese contexto, para que se configure el supuesto contenido en la norma, debe concurrir, entre el proceso puesto al conocimiento del juez y aquel que éste promovió, identidad en relación con el extremo pasivo de la litis e identidad en la causa jurídica.
Revisado el expediente, se advierte que la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 150 del C.P.C., manifestada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, no se configura en este caso, por cuanto, no hay identidad en la causa jurídica, toda vez que lo pretendido en el proceso que adelantan los Magistrados del Tribunal de Boyacá, según su dicho, es atacar la decisión que desconoció un incremento salarial al cual tenían derecho, en tanto que la demanda puesta a su conocimiento se promovió con ocasión del defectuoso funcionamiento de administración de justicia en el proceso penal 2008-013400.
Consejo de Estado, Sala Plena, providencia del 20 de enero de 2004 Exp. No: 11001-03-15000200301237 – 01. C.P.: Dra. María Elena Giraldo Gómez. RAD. 2022-00069-02 Además de lo anterior, el numeral 14 del artículo 141 establece como causal de impedimento: “14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar”.
Como puede verse, la norma es clara al establecer que se genera el impedimento por pleito pendiente si el Juez tiene un juicio en curso que en se controvierta la misma cuestión jurídica. De manera que conforme lo anterior, y bajo una interpretación sistemática, se puede concluir que para se estructure la casual indicada, cuando se trate de una PERSONA JURÍDICAS PÚBLICA que figure como demandada, que haya identidad entre la cuestión debatida en el pleito planteado por el juez como parte, y el pleito donde este debe intervenir como juzgador, interpretar lo contrario, y tal como lo señaló el Honorable Consejo de Estado, podría conducir al impedimento masivo de funcionarios judiciales, e incluso al impedimento masivo de un mismo juez en relación con un número significativo de procesos a su cargo, como sería el caso donde figure como demandada una administradora del régimen de seguridad social como lo es COLPENSIONES.
Este proceso se adelanta contra la PERSONA JURIDICA PORVENIR S.A. persiguiéndose se LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO, no apareciendo que el proceso adelantado por la Dra. ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, tenga identidad de causa jurídica, por lo que se estima que no se configura la causal invocada. Por lo anteriormente expuesto, se RESUELVE 1.-) No aceptar el impedimento manifestado por honorable Magistrada ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, se estima que la causal invocada no se estructura. 2.-) Comuníquese a la Dra. ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO.
ROZELLY EDITH PATERNOSTRO HERRERA Magistrada RAD. 47-001-31-05-002-2022-00069-02 Firmado Por: Rozelly Edith Paternostro Herrera Magistrada Consejo de Estado, Sala Plena, providencia del 20 de enero de 2004 Exp. No: 11001-03-15000200301237 – 01. C.P.: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Sala Laboral Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e541be3280f5b772af6ee19dd6c81889f0c53caa2fb3065b8a9071186921f8d5 Documento generado en 29/05/2024 10:14:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica