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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 09. 41001-31-03-005-1998-00341-03 AutoConfirmaAuto Dr Gilma

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026) RAD: 41001-31-03-005-1998-00341-03 REF. PROCESO REIVINDICATORIO EN FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE FELIPE GARZÓN DUSSÁN CONTRA ROSA MARÍA ANDRADE DE POLANÍA (Q.E.P.D.).

AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ejecutante contra el auto de 12 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva dentro del presente asunto, por medio del cual se accedió a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas con respecto a los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 200-233681, 200-233679 y 200-231169.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, Felipe Garzón Dussán demandó a Rosa María Andrade de Polanía, a fin de que se declarara que le pertenece el dominio pleno y absoluto de diez (10) semovientes que describió detalladamente en cuanto a su especie, color, marca y fecha de nacimiento; y que, por consiguiente, se condene a la demandada a su restitución junto con los frutos naturales (crías).

Agotado el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de mayo de 2002, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda; decisión que confirmó el Tribunal Superior de Neiva en proveído de 26 de febrero de 2004. Proceso ejecutivo seguido del reivindicatorio de Felipe Garzón Dussán contra Rosa María Andrade de Polanía Rad.: 41001-31-03-005-1998-00341-03 El 5 de febrero de 2015, el juez de primer grado libró mandamiento de pago por obligación de hacer.

A raíz del deceso de Rosa María Andrade de Polanía, acaecido el 16 de febrero de 2019, el a quo mediante auto de 30 de julio de 2021 reconoció como sucesores procesales del extremo pasivo a María Nubia Polanía de Jiménez, Misael, Ricardo, Myriam, Rosa María, Ernesto y Enrique Polanía Andrade; y por auto de 12 de agosto de 2021, hizo lo propio, respecto de Maricela Polanía Andrade.

En el marco de la ejecución de la sentencia, la apoderada del ejecutante Felipe Garzón Dussán deprecó el embargo y posterior secuestro de los predios de propiedad de la causante y de los herederos, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 200-233681, 200-233679, 200-233678 y 200201169; medidas cautelares que decretó el juez de conocimiento en proveído de 25 de octubre de 2023; y que materializó el registrador de instrumentos públicos, conforme a los oficios que reposan en el informativo.

Mediante escrito de 13 de enero de 2024, el apoderado de los sucesores procesales peticionó el levantamiento de los embargos, conforme al inciso 2º del numeral 1º del artículo 593 del Código General del Proceso, al advertir que para el momento en que se decretaron, ya no eran de propiedad de la demandada causante, Rosa María Andrade de Polanía, sino de sus hijos, pues se los donó en vida conforme a la escritura pública No. 2533 de 31 de diciembre de 1998, por lo que dichos inmuebles no formarían parte de la masa sucesoral ni de los herederos, sino que se trataría de bienes propios de los sucesores procesales que, por tanto, no serían susceptibles de ser cautelados.

AUTO APELADO Por auto de 12 de mayo de 2025, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva ordenó levantar las medidas cautelares en mención, para lo cual consideró, en esencia, que los fundos no hacen parte de la masa herencial, es decir que no eran activos de titularidad de Rosa María Andrade de Polanía al momento de 2 Proceso ejecutivo seguido del reivindicatorio de Felipe Garzón Dussán contra Rosa María Andrade de Polanía Rad.: 41001-31-03-005-1998-00341-03 su fallecimiento, siendo ella contra quien se persigue el crédito, por lo que en aplicación del canon 480 del C.G.P., solo serían embargables los bienes de la causante.

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial del ejecutante Felipe Garzón Dussán presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Felipe Garzón Dussán solicita que se revoque la providencia de 12 de mayo de 2025 y, en su lugar, se mantengan incólumes las medidas cautelares respecto de los inmuebles con FMI Nos. 200-233681, 200-233679 y 200-201169. Para sustentar la alzada, resalta que la decisión del a quo desconoce que los actuales demandados son los herederos de Rosa María Andrade de Polanía, al ser reconocidos como sucesores procesales en proveído de 30 de julio de 2021, por lo que el juicio ya no cursa contra la causante, sino contra aquellos, como partes procesales que deben asumir las consecuencias del litigio en el que participan.

Resalta que los citados inmuebles no fueron objeto de ningún proceso de sucesión y que, por el contrario, se donaron en vida desde 1998, situación que no comporta ninguna inembargabilidad o privilegio que los excluya del comercio, de modo que sería inaplicable el artículo 480 del C.G.P. y, por eso mismo, la titularidad registral previa al fallecimiento de la causante, impediría el levantamiento que es materia de estudio.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 del Código General del Proceso, 3 Proceso ejecutivo seguido del reivindicatorio de Felipe Garzón Dussán contra Rosa María Andrade de Polanía Rad.: 41001-31-03-005-1998-00341-03 en concordancia con el numeral 8° del artículo 321 ibidem.

En el caso que convoca la atención del despacho, corresponde verificar si hay lugar al levantamiento de las medidas cautelares, respecto de los inmuebles con FMI Nos. 200-233681, 200-233679 y 200-201169 o si, por el contrario, deben permanecer inalterables, debido a la sucesión procesal que recayó en los herederos de Rosa María Andrade de Polanía. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que el artículo 68 del Código General del Proceso regula la sucesión procesal, figura de acuerdo con la cual, fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

Seguido, el canon 70 ibidem establece el principio de irreversibilidad del proceso, de modo que los sucesores tomarán la actuación judicial en el estado en que se halle al momento de su intervención. Acerca de la sucesión procesal, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia enseñó en proveído de 9 de diciembre de 2011, rad. 1992-0590000, M.P. Arturo Solarte Rodríguez, lo siguiente: “Al respecto, basta recordar que como otrora lo consideró la Corte, “el fallecimiento de una persona no supone, per se, el desaparecimiento o la extinción de los derechos de que era titular el causante, especialmente los de contenido patrimonial, como el de propiedad de los bienes cuyo dominio estuviese radicado en su cabeza, ni de las obligaciones a su cargo, establecidas en favor de terceros, toda vez que unos y otras, a partir de la muerte, por regla general, pasan a integrar la universalidad de activos y pasivos que conforman la herencia, cuya vocería o representación, como en ocasiones se le califica, pasan a tenerla las personas que, por ley o por testamento, están llamadas a recoger, en todo o en parte, dicha comunidad universal de derechos y obligaciones, v. gr. los herederos, o a administrarla, como el caso del albacea con tenencia de bienes, o, en fin, a defenderla, -el curador-.

“Atendiendo esa realidad y como puede acontecer que después de iniciado un proceso civil, su promotor muera, o que luego de haber comparecido a él, sobrevenga el deceso del demandado, el inciso 1º del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que ‘[f]allecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador’.

“Autoriza, pues, la norma que, acaecida la muerte de quien era parte en un proceso, las personas allí señaladas, pasen a ocupar la posición litigiosa que aquél tenía y de esta manera defiendan el derecho que venía siendo controvertido por o al de cujus, sin que el hecho mismo del deceso, o la comparecencia al correspondiente diligenciamiento judicial de esos interesados, o su efectiva intervención, afecten o alteren en lo sustancial el derecho discutido, el cual, valga anotarlo, sigue haciendo parte de la misma universalidad jurídica, con la única variante de que su titular, por haber fallecido y culminado su existencia, ya no podrá administrarla ni llevar su 4 Proceso ejecutivo seguido del reivindicatorio de Felipe Garzón Dussán contra Rosa María Andrade de Polanía Rad.: 41001-31-03-005-1998-00341-03 vocería en juicio” (Cas.

Civ., sentencia del 17 de julio de 2009, expediente No. 150013103-002-1994-08637-01)”. En esa línea, en la sentencia STC5516-2022 de 6 de mayo de 2022, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, se puntualizó, al hacer eco de la doctrina más autorizada: “…es importante recordar que la sucesión procesal por muerte de un litigante, consagrada en el artículo 68 del Código General del Proceso, según la cual «[f]allecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador», determina que el sucesor tomará el proceso en el estado en que se encuentre, ocupando la posición procesal de su antecesor.

De acuerdo con esto, la doctrina ha entendido que el sucesor «queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continua igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado»1”.

Lo anterior quiere decir, que el sucesor procesal asume la vocería del demandado, quien sigue siendo parte en el litigio, pese a la muerte, y sin que ello comporte el reemplazo o la mudanza del extremo procesal, en tanto los elementos adjetivos continúan siendo los mismos, por lo que mal haría en concluirse que, en el presente caso, los herederos suplieron como demandados a Rosa María Andrade de Polanía, cuando lo cierto es que simplemente asumieron el rol de dicha litigante fallecida, que es la única accionada en el trámite reivindicatorio, ahora en fase de ejecución de sentencia. Bajo esa óptica, al no ser demandados ni ejecutados en estricto rigor, no podían embargarse los bienes de su exclusiva titularidad, como los identificados con los FMI Nos. 200-233681, 200-233679 y 200-201169.

En gracia de discusión, el canon 599 ibidem, que regula el embargo y secuestro en los procesos ejecutivos, como el de la referencia, y no el artículo 480 que citó el a quo para dirimir la contienda, prevé que cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, solo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante.

Al aplicar dicha 1 Azula Camacho, J. (2019). Manual de derecho procesal: teoría general del proceso". Editorial Temis. Pág. 400-401. 5 Proceso ejecutivo seguido del reivindicatorio de Felipe Garzón Dussán contra Rosa María Andrade de Polanía Rad.: 41001-31-03-005-1998-00341-03 normativa a este asunto, refulge sin dificultad otra razón que motivaría la improcedencia del embargo de los bienes de los herederos de Rosa María Andrade de Polanía, en el entendido de que no se ha adelantado ninguna sucesión de la causante y, por tanto, tampoco se ha liquidado, lo que deriva en que solo puedan cautelarse los bienes de la difunta, y no los de sus sucesores.

Ahora, cabe preguntar si la ‘liquidación de la sucesión’ a la que se refiere el artículo 599 en cita, podría equipararse a la donación en vida que efectuó en 1998 Rosa María Andrade de Polanía a sus descendientes, fórmula negocial a la que se acudía con miras a efectuar la partición del patrimonio en vida (C683 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo).

Sin embargo, tal interpretación choca con una cuestión basilar, consistente en que la presente ejecución se originó mucho después -en 2015- de ocurrida la donación singular, y tiene como base una sentencia de 2004, también posterior a dicho evento. Al punto, el artículo 1477 del Código Civil dispone que en la donación a titular singular puede imponerse al donatario el gravamen de pagar las deudas del donante, con tal de que se exprese una suma determinada hasta la cual se extienda dicha carga; precepto que tiene como presupuesto la existencia de la deuda previo al acto gratuito, a fin de que el beneficiario entre a responder frente a terceros acreedores; lo que no se cumple en el sub examine, y refuerza la improcedencia de la analogía legis en mención. Ahora, con independencia de los efectos sustanciales que dimane de la intervención en esta causa de los herederos en términos de aceptación de la masa sucesoral (arts. 1298, 1299 y 1302 del Código Civil), incluidas las deudas de la causante (art. 1411 ibidem), lo cierto es, que no ha habido partición anticipada, sino donación entre vivos; y que, además, los afectados con la cautela son sucesores procesales, y no demandados, como se ha decantado líneas atrás, todo lo cual desquicia los argumentos de la alzada.

Por lo expuesto, se confirmará el auto proferido el 12 de mayo de 2025, pero por las razones esbozadas. 6 Proceso ejecutivo seguido del reivindicatorio de Felipe Garzón Dussán contra Rosa María Andrade de Polanía Rad.: 41001-31-03-005-1998-00341-03 COSTAS En consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se procederá a condenar en costas a la recurrente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el auto proferido el 12 de mayo de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H), pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – CONDENAR EN COSTAS, en esta instancia, a la parte ejecutante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.

TERCERO. - Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 7 Proceso ejecutivo seguido del reivindicatorio de Felipe Garzón Dussán contra Rosa María Andrade de Polanía Rad.: 41001-31-03-005-1998-00341-03 Código de verificación: 4afb1da4546e9529bc419ba6742f6c843849df6a484d34f2aec22dc559f0b013 Documento generado en 07/04/2026 04:41:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8