REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Discutido en Salas de Decisión celebradas el 21, 28 de octubre, 5 y 12 de noviembre de 2024, aprobado en la última.
Ref. Proceso verbal de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO contra MARÍA ANGÉLICA VIDAL MARTÍNEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2018-09645-03. I. ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2020, por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, en el juicio verbal promovido por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO contra María Angélica Vidal Martínez.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La entidad demandante solicitó declarar que la convocada es civilmente responsable por los perjuicios patrimoniales causados a esa organización, junto con los morales ocasionados a “cada autor y compositor que ésta representa”. En consecuencia, que se le condene a pagarle las sumas de $146.800.000 o lo que resultara probado, más los intereses de mora hasta la fecha del pago efectivo, a título de lucro cesante y, el equivalente a 20 SMLMV por concepto de daño inmaterial, a favor de cada autor cuyas obras se utilizaron sin autorización, en el espectáculo “Concierto los Tigres del Norte” que tuvo lugar el 3 de noviembre de 2018, en el municipio de La Plata, Huila1. 2.
Sustento Fáctico. La actora manifestó que es una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor, sin ánimo de lucro. Administra el repertorio de las obras musicales que le son encomendadas mediante contratos de reciprocidad con las “sociedades hermanas” o por mandato de sus socios, afiliados o administrados. En tal virtud, es la única facultada para otorgar licencia para el uso y comunicación pública de las interpretaciones, entre otros, de los artistas “Sebastián Campos, Grupo Norteño, los 50 de Joselito, los Tigres del Norte y Música fonograbada”.
El 31 de octubre de 2018, solicitó a la Dirección Nacional de Derechos de Autor, medida cautelar tendiente a suspender el “espectáculo público” mencionado (rad. No. 1-2018-99661). En auto No. 01 de la misma fecha, la autoridad referida accedió a su pedimento; empero, enterada, la enjuiciada hizo caso omiso y llevó a cabo el evento donde “comunicó públicamente, en vivo, las obras detalladas en el punto segundo del acápite de hechos generales”, sin pagar los derechos respectivos.
Con su conducta, la productora “infringió los derechos patrimoniales de autor” y “desconoció el derecho personalísimo de cada uno de los autores con las obras musicales derivadas de su intelecto, creatividad e ingenio”. Estimó los daños materiales en la suma pedida como indemnización, aduciendo que, para calcularlos “se debe aplicar la tarifa indicada en la publicidad del evento en virtud del aforo, el valor (sic) y la localidad” y extraerle el 10%, correspondiente a lo dispuesto en el plan tarifario de espectáculos públicos de esa sociedad2.
Folios 98 y siguientes, Archivo “Cuaderno 1 folio 1 a 175.pdf” del “Cuaderno01” en la carpeta “Primera Instancia”. 2 Folio 102, ídem. 1 Ref. Proceso verbal de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO contra MARÍA ANGÉLICA VIDAL MARTÍNEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2018-0964503. 3. Contestación. María Angélica Vidal Martínez, una vez notificada en debida forma, dentro del término legal concedido, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de fondo que denominó: “inexistencia de la obligación”, “inexactitudes atribuidas al juramento estimatorio aportado por el demandante”, “peticiones por inexactitudes atribuidas al juramento estimatorio (…)” y “fundamentos jurídicos de nuestra oposición al juramento estimatorio”.
Las anteriores defensas, en síntesis, se sustentaron en que, (i) además de Sayco existen otras sociedades de gestión colectiva y también gestores individuales, pero aquella no demostró estar legitimada para exigir los estipendios que reclama; (ii) no se celebró “contrato, concertación [o] acta de conciliación respecto del precio a pagar por el uso de las obras” entre las partes, ya que la convocante no contestó las peticiones que le hizo con tal propósito;
(iii) pagó los derechos de autor a la organización Garrido Abad. Luego, los eventuales perjuicios no habrían sido originados por ella sino por esta última, en caso de no contar con las atribuciones para otorgar el permiso; (iv) no están demostrados “los daños o perjuicios patrimoniales ni morales causados a cada autor”; (v) la medida cautelar a que hace alusión su contraparte “debió ser levantada por la entidad otorgante”, en razón a que la interesada no prestó la caución prevista en el artículo 247 de la Ley 23 de 1982.
En todo caso, la misma no le fue comunicada a su correo electrónico, sino “transmitida por funcionario de la alcaldía de La Plata”; y, (vi) cumplió con todos los requerimientos para la presentación de obras musicales, al punto que obtuvo autorización de la memorada autoridad del nivel municipal para ejecutar el concierto3. 4. Sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 26 de noviembre de 2020, se acogieron las pretensiones de la demanda, condenando a la pasiva a pagar a la promotora, la suma de $34.539.610, a título de lucro cesante.
Para 3 Folios 122 y siguientes, ibídem. Ref. Proceso verbal de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO contra MARÍA ANGÉLICA VIDAL MARTÍNEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2018-0964503. arribar a tal colofón, el funcionario de primer grado estimó que Sayco acreditó ostentar la representación en Colombia, del repertorio musical de las obras presentadas al público en el “Concierto Los Tigres del Norte” (art. 2.6.1.2.1. del Decreto 1066 de 2015), por cumplirse los presupuestos de la legitimación presunta consagrada en el canon 49 de la Decisión Andina 351 de 1993, la que no fue desvirtuada por la llamada a juicio, quien tenía esa carga4.
Estableció que la demandada incurrió en la infracción endilgada, porque “el día 3 de noviembre de 2018 en 'Rancho Tijuana' ubicado en el municipio de La Plata en el departamento del Huila, comunicó diferentes obras musicales sin haber obtenido la autorización (…) correspondiente y sin estar amparada por alguna limitación o excepción al derecho de autor”.
Los pagos que hizo a Garrido Abad, por $9.000.000 y a Sayco por $700.000, no la exoneraban de obtener la licencia previa y expresa del titular de las composiciones expuestas públicamente. Así las cosas, halló demostrados los elementos de la responsabilidad civil invocada frente al daño patrimonial, no así el inmaterial, pues ninguna evidencia se aportó al respecto.
En aplicación al inciso cuarto del artículo 206 del C.G.P., condenó a la accionante a pagar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o quien haga sus veces, $11.226.039, equivalentes al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad pedida en el juramento estimatorio y la probada5. 5. Los recursos de apelación. Los dos extremos del litigio se mostraron inconformes con la decisión anterior y plantearon el remedio vertical.
Para ello, formularon sus reparos6, sustentándolos en su oportunidad7. 4 Artículo 2.6.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015. 5 Archivo “Cuaderno 1 folio 464 a 478.pdf”, ídem. Archivos “Cuaderno 1 folio 486 a 502 1-2020-138468.pdf” y “Cuaderno 1 folio 503 a 507 1-2020-139289 (1).pdf”, respectivamente. 7 Archivos “07Sustentación Recurso Guillermo Amador.pdf” y “08Sustentación Recurso Ricardo Gómez.pdf” del “Cuaderno Tribunal”. 6 Ref.
Proceso verbal de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO contra MARÍA ANGÉLICA VIDAL MARTÍNEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2018-0964503. 5.1. La convocante pidió revocar el numeral 8 de la parte resolutiva del fallo y, en su lugar, eximirla de la multa por el exceso en el juramento estimatorio que plasmó en la demanda, toda vez que su imprecisión obedeció a la imposibilidad de “obtener información real sobre la boletería vendida”, por lo que de buena fe hizo el cálculo “con la información con la que con[taba] que no era diferente a aquella puesta en conocimiento del público por la misma organizadora o productora del evento musical (…) es decir, a la relacionada con la boletería puesta en venta a través de diferentes medios impresos e informáticos (…) y los videos y grabaciones del escenario donde se llevó a cabo el concierto que daba fe del lleno total obtenido en la presentación”.
Fue con posterioridad a la audiencia inicial, con ocasión del informe ordenado por el a quo a la Alcaldía Municipal de La Plata, que se tuvo acceso a los datos verídicos que permitieron establecer el monto recaudado, esto es, cuando ya era inviable reformar la demanda de acuerdo con el artículo 93 del C.G.P.. 5.2. La encartada cuestionó la legitimación por activa de Sayco “para el recaudo de los derechos de autor de las obras musicales interpretadas por la agrupación los Tigres del Norte”, en su sentir, no demostrada, por cuanto las certificaciones valoradas por el a quo para tener por satisfecho ese presupuesto debieron ser excluidas como ella lo solicitó. La prueba idónea era el respectivo contrato entre la agrupación musical y la actora, tal como lo ha decantado la Superintendencia de Industria y Comercio8 y esta Corporación9 en casos similares.
Refutó también la determinación del objeto sobre el cual recayó la vulneración que se le atribuyó, pues no está acreditado que las canciones interpretadas en el espectáculo de marras hicieran parte del repertorio que Sayco dice proteger, en tanto la constancia emitida por una empleada de esa misma empresa no servía para tal efecto. Además, ningún elemento 8 Resolución de 11 de diciembre de 2019, Radicación 19-146037. 9 Auto de 23 de noviembre de 2020, expediente 11001319900120194603701.
Ref. Proceso verbal de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO contra MARÍA ANGÉLICA VIDAL MARTÍNEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2018-0964503. lícitamente obtenido da fe de las melodías que fueron presentadas en el concierto. A partir de tales premisas, afirmó que la infracción y consecuente responsabilidad civil que se le endilgaron son inexistentes, porque en el plenario, obra paz y salvo expedido por la Organización Garrido Abad que también “manifestó poder estar legitimada para el cobro de los derechos patrimoniales de autor”.
Luego era predicable su legitimación presunta, en virtud del “derecho a la igualdad”; además, debió acudirse al régimen supletorio, permitido por el artículo 48 de la Decisión Andina 351 de 1993 y la Corte Constitucional en la Sentencia C-833 de 2007, donde apuntaló que “el derecho exclusivo de los autores está estrictamente intervenido por el Estado”; agregó que la medida cautelar requerida por su adversaria no debió decretarse y menos mantenerse ante la falta de pago de la caución ordenada.
Basada en esos asertos, pidió revocar el veredicto rebatido y condenar a Sayco a indemnizarla por los perjuicios causados “al evento del 3 de noviembre de 2018, en La Plata Huila” y autorizarla a cobrar la póliza constituida con ese propósito. 6. Pronunciamiento como no apelante. La pasiva pidió tener por extemporánea la sustentación de su oponente o, en su defecto, mantener incólume la sanción impuesta por la excesiva tasación en el juramento estimatorio.
Arguyó que la promotora se limitó a plasmar el valor de la “licencia previa y expresa de uso de las obras para la comunicación pública”, correspondiente al 10% de lo declarado anticipadamente como expectativa del aforo, pero no cuantificó las sumas que pretendía “por los supuestos daños patrimoniales y morales” como se advirtió desde la contestación de la demanda10. 10 Archivo “09 Descorre Traslado Guillermo Amadore.pdf”, ídem.
Ref. Proceso verbal de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO contra MARÍA ANGÉLICA VIDAL MARTÍNEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2018-0964503. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por las apelantes; por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del C.G.P.).
Ha de recordarse que la obra está definida en el canon 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, como toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser reproducida o divulgada por cualquier medio; entendiéndose la “divulgación” como el acto de “hacer accesible la obra al público por cualquier medio o procedimiento”.
A su vez, el literal c) del precepto 4 ejusdem y el 2 de la Ley 23 de 1982, enlistan a las “composiciones musicales con letra o sin ella” como una de las “creaciones” protegidas por el “derecho de autor”. Así mismo, la disposición 11 del Convenio de Berna para la Protección de las obras literarias y artísticas, aprobado por Colombia a través de la Ley 33 de 1987, estableció que “[l]os autores de obras (…) musicales gozarán del derecho exclusivo de autorizar: 1o. la representación y ejecución pública de sus obras, comprendidas la representación y la ejecución pública por todos los medios o procedimientos; 2o., la transmisión pública, por cualquier medio, de la representación y de la ejecución de sus obras”.
Ahora bien, según las reglas 49 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 2.6.1.2.9. del Decreto 1066 de 2015, una sociedad de gestión colectiva puede ejercer las prerrogativas confiadas a su administración y hacerlas valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales y, si bien no es titular de esas garantías, la ley le otorga la facultad para iniciar acciones como la que nos ocupa, tendientes a proteger o restablecer los derechos de autor o conexos que gestiona, en virtud de sus estatutos o de los contratos celebrados con entidades de gestión extranjeras.
Ref. Proceso verbal de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO contra MARÍA ANGÉLICA VIDAL MARTÍNEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2018-0964503. Se relieva que, con relación a los de orden patrimonial, es posible afirmar que estamos ante una violación, cuando un tercero ejerce el derecho exclusivo otorgado al titular originario o derivado de una obra, sin la correspondiente autorización previa y expresa o, en su defecto, estar amparado en alguna de las limitaciones y excepciones contempladas en la ley.
La conducta trasgresora resulta relevante, cuando se trata de la responsabilidad por quebrantamiento al derecho de autor, “como un supuesto sui generis, en el cual, el régimen de la responsabilidad civil debe adaptarse a las particularidades de la propiedad intelectual, entre las cuales destaca su esencial carácter inmaterial, del que precisamente se desprenden las dificultades de valoración de los daños que se producen por la infracción y al mismo tiempo, la imposibilidad de razonar a partir de un valor de reposición del derecho afectado a los fines de la reparación”11, en otras palabras, la actividad que vulnera el régimen en comento y lleva en sí misma el ingrediente subjetivo del supuesto de responsabilidad civil, es la infracción. De acuerdo con lo manifestado en el libelo introductor, se pretende esa declaración respecto de las garantías patrimoniales de autor, sobre las obras musicales12 que se detallan a continuación: 11 Ibídem. 12 Folios 6 y 7, archivo “Cuaderno 1 folio 1 a 175.pdf” del “Cuaderno01”.
Ref. Proceso verbal de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO contra MARÍA ANGÉLICA VIDAL MARTÍNEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2018-0964503. Según la actora, dichas creaciones fueron interpretadas, entre otros, por la agrupación “Los Tigres del Norte”, en el espectáculo denominado “El concierto de la historia”, organizado por la enjuiciada y llevado a cabo el 3 de noviembre de 2018, en el municipio de La Plata, Huila.
Sin embargo, dicha presentación al público, no contó con la autorización previa y expresa de los titulares de esas prerrogativas, representados por la sociedad demandante. Tal celebración y la proclamación del repertorio antes descrito, es un hecho admitido por la encausada en su interrogatorio13 y, por tanto, no 13 Record 01:24:50, Archivo “Audiencia Inicial Art. 372 CGP 1-2018-109642 Parte 2”, ídem.
Ref. Proceso verbal de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO contra MARÍA ANGÉLICA VIDAL MARTÍNEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2018-0964503. controvertido. De ahí que, al fijar el litigio, el a quo tuvo por confeso el ordinal octavo de la demanda, donde se aseveró que “a pesar de la medida cautelar de suspensión, decretada por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, la cual fue debidamente comunicada a la productora. el día 03 de noviembre del 2018, el evento anunciado como CONCIERTO LOS TIGRES DE NORTE, se llevó a cabo en el Municipio de LA PLATA HUILA, comunicando públicamente, en vivo, las Obras detalladas en el punto segundo del acápite de hecho generales, administradas y/o representadas por SAYCO, sin la previa y expresa autorización de la Sociedad de Gestión Colectiva Sayco”14.
Premisa que también encuentra soporte en los medios audiovisuales aportados por la precursora, que documentan fragmentos del evento15. No es viable la exclusión de estas probanzas, como lo depreca la recurrente, por cuanto fueron recaudadas en el escenario materia de este debate, con la finalidad de ser aportadas a la litis. Sobre el punto, a solicitud de esta Corporación16, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina precisó: “(…) en aplicación del principio del paralelismo de los derechos conexos con el derecho de autor, previsto en el numeral 2 del artículo 15 de la Convención de Roma, es posible aplicar a los derechos conexos la excepción prevista en el literal d) del artículo 22 de la Decisión 351, de modo que es lícito que una persona grabe un espectáculo en vivo (un concierto de música), incluso en contra de la voluntad de los artistas intérpretes o ejecutantes o del organizador del espectáculo, si es que dicha grabación se realiza con el único propósito de obtener un medio probatorio que busca acreditar la existencia de una infracción a los derechos de autor o conexos”17.
Clarificado lo anterior, se analizará la censura planteada por la pasiva que cuestiona la legitimación de Sayco para incoar esta acción, reproche que encamina por dos vías, a saber: la facultad de su contrincante i) para representar los derechos de autor de los creadores de las obras divulgadas; y, concretamente, ii) para otorgar la licencia de uso de los temas musicales que fueron interpretados en el espectáculo.
Como la 14 Folio 8, Archivo “Cuaderno 1 Folios 1 a 175.pdf” del “Cuaderno01”. Archivos “VIDEOS TIGRE DEL NORTE” y “TIGRES DEL NORTE LA PLATA” en la carpeta “FOLIO 51” del “cuaderno01” en “01PrimeraInstancia”. 16 Archivo “11 Auto Ordena Interpretación Judicial.pdf” en el “Cuaderno Tribunal”. 17 60-IP-2021, Archivo “14TribunalComunidadAndinaInterpretacionPrejudicial.pdf”. 15 Ref.
Proceso verbal de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO contra MARÍA ANGÉLICA VIDAL MARTÍNEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2018-0964503. ausencia de tal presupuesto, conduciría inexorablemente a un fallo adverso a las pretensiones, es un aspecto que, de entrada, debe estudiar el Tribunal. Así lo explicó la Honorable Corte Suprema de Justicia18: “[l]a legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo”19.
En materia de derechos de autor, la Ley 23 de 1982 establece en el artículo 3, que estos comprenden para sus titulares las facultades exclusivas de “A. Disponer de su obra a título gratuito u oneroso bajo las condiciones lícitas que su libre criterio les dicte; B. De aprovecharla, con fines de lucro o sin él (…)”. El canon 4 ejusdem reconoce como titulares de esas prerrogativas, entre otros, al “autor de su obra” y al “artista, intérprete o ejecutante, sobre su interpretación o ejecución”.
Respecto de esta última, la regla 159 ídem, consagra que corresponden a las que “se realicen en teatros, cines, salas de concierto o baile, bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales y en fin donde quiera que se interpreten o ejecuten obras musicales, o se transmitan por radio y televisión, sea con la participación de artistas, sea por procesos mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales”, actividad que “habrá de ser previa y expresamente autorizada por el titular de derecho o sus representantes”, conforme al precepto 158 del mismo compendio.
Es así que, entre los derechos patrimoniales derivados de los de autor y los conexos, está la comunicación al público, definida en el literal b), del artículo 164 bis, ídem, adicionado por el 5 de la Ley 1915 de 2018, del siguiente tenor: “b) Comunicación al público de una interpretación o ejecución fijada en un fonograma o de un fonograma.
Solamente para los efectos del artículo 173 de la presente ley, es la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los 18 Corte Suprema de Justicia, SC de 10 de marzo de 2015, exp. 1993-05281. 19 Corte Suprema de Justicia, SC 14 Mar. 2002, Rad. 6139. Ref. Proceso verbal de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO contra MARÍA ANGÉLICA VIDAL MARTÍNEZ.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2018-0964503. sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. Para los efectos de los derechos reconocidos a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, la comunicación al público incluye también hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al público” (se resalta).
A su turno, el precepto 183 estipula que los “acuerdos sobre derechos patrimoniales”, se rigen por las siguientes pautas: “Los derechos patrimoniales de autor o conexos pueden transferirse, o licenciarse por acto entre vivos, quedando limitada dicha transferencia o licencia a las modalidades de explotación previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen contractualmente.
La falta de mención del tiempo limita la transferencia o licencia a cinco (5) años, y la del ámbito territorial, al país en el que se realice la transferencia o licencia. Los actos o contratos por los cuales se transfieren, parcial o totalmente, los derechos patrimoniales de autor o conexos deberán constar por escrito como condición de validez.
Todo acto por el cual se enajene transfiera, cambie o limite el dominio sobre el derecho de autor, o los derechos conexos, así como cualquier otro acto o contrato que implique exclusividad, deberá ser inscrito en el Registro Nacional del Derecho de Autor, para efectos de publicidad y oponibilidad ante terceros. Será ineficaz toda estipulación en virtud de la cual el autor transfiera de modo general o indeterminable la producción futura, o se obligue a restringir su producción intelectual o a no producir” (se destaca).
Además, las disposiciones 2.6.1.2.1.20 y 2.6.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015, autorizan a los titulares de las prerrogativas en comento para “gestionar individual o colectivamente sus derechos patrimoniales, conforme a los Artículos 4 de la Ley 23 de 1982 y 10 de la Ley 44 de 1993 (…)” y “Conforme a lo dispuesto en la legislación de derecho de autor, los titulares de derecho de autor o de derechos conexos, podrán formar sociedades de gestión colectiva sin ánimo de lucro”.
Concerniente con estas últimas, el lineamiento 2.6.1.2.9 ibídem, prescribe: “Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, una vez obtengan personería jurídica y autorización de funcionamiento, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión, y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.
Para acreditar dicha legitimación, la sociedad de gestión colectiva únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificado de existencia y representación legal expedido por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor. 20 Modificada por el artículo 8º del Decreto Nacional 1007 de 2022.
Ref. Proceso verbal de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO contra MARÍA ANGÉLICA VIDAL MARTÍNEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2018-0964503. Corresponderá al demandado acreditar la falta de legitimación de la sociedad de gestión colectiva” (las negrillas no son del texto original). De manera armónica, el artículo 49 de la Decisión 351 establece que “[l]as sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales” (se resalta).
Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina determinó: “Por otro lado, en relación con la legitimidad procesal de una sociedad de gestión colectiva, mediante interpretación Prejudicial 165-IP-2015, este Tribunal ha manifestado lo siguiente: ‘Para que una sociedad de gestión colectiva ejerza a nombre y en representación de los titulares las acciones legales encaminadas a la protección de los derechos de autor, debe contar con la facultad para actuar a nombre de un tercero, la cual puede ser conferida por el propio titular a la sociedad (mandato voluntario), por mandato estatutario o por imperio de la ley, a través de una presunción legal”21.
A su turno, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha considerado que la ley exonera expresamente a estas organizaciones de tener “que demostrar cuáles titulares de derechos y qué obras representan, pues las SGC gozan de legitimación o autorización presunta para hacer respetar judicial y extrajudicialmente los derechos autorales22. Es decir, la SGC está exenta de demostrar su representación porque esta se presume; por el contrario, quien considere que una SGC no representa a un determinado titular o una obra, tendrá la carga de probarlo”23 (se destaca) Para que opere esa presunción, puntualizó esa Alta Corporación en la misma providencia, “es necesario acreditar el certificado de existencia y representación de la SGC expedido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, así como sus estatutos y, según el caso, los contratos de representación recíproca”. 383-IP-2021, disponible https://www.comunidadandina.org./DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205186.pdf 22 Art. 49 Decisión 351 de 1993; art. 2.6.1.2.9, Decreto 1066 de 2015. 23 Corte Suprema de Justicia, SC424-2024, 9 de abril de 2024. 21 en Ref.
Proceso verbal de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO contra MARÍA ANGÉLICA VIDAL MARTÍNEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2018-0964503. Descendiendo al caso que nos ocupa, se tiene que los documentos descritos obran en el expediente. Así, aparece el certificado de existencia y representación de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – Sayco, expedido el 24 de septiembre de 2018, por la Dirección Nacional de Derecho de Autor24, la Resolución 070 de 5 de junio de 1997, por medio de la cual se le concedió autorización de funcionamiento25 y sus estatutos26, en cuyo artículo 4º, se indica que su objeto es “(…) Proteger y defender en el territorio nacional y en el extranjero los derechos morales y patrimoniales de las obras de sus socios y administrar los derechos de sus socios de conformidad con los presentes estatutos y el parágrafo del artículo 12 de la ley 44/93”.
Particularmente, el canon 5 de dicho reglamento le atribuye la administración “en el territorio nacional y en el extranjero [de] los derechos de autor de las obras, conforme a la ley” (literal a) y de “los derechos de autor de las obras de autores extranjeros en el territorio nacional, de acuerdo con los contratos de representación recíproca” (literal b).
Con tales propósitos, tiene a cargo la función de “Defender en Colombia y en el extranjero la titularidad de los derechos de autor de las obras, conforme a las leyes nacionales, las convenciones, tratados o convenios internacionales, públicos o privados, sobre las obras de sus representados conforme a los mandatos27” y cuenta con la potestad de “[r]epresentar a sus socios ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas y en todos los asuntos de interés general y particular” (literal e).
Además, aparece certificación emitida por la Sociedad de Autores y Compositores de México – SACM del 6 de septiembre de 2017, en ella se hace constar que “representa y administra las obras musicales de nuestros autores, mismos que son interpretadas (sic) por “LOS TIGRES DEL NORTE” y que tiene “suscrito un convenio bilateral de representación recíproca” desde enero de 1973, en virtud del cual la aquí promotora 24 Folio 18, Archivo “Cuaderno 1 folio 1 a 175.pdf” del “Cuaderno01” en la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 25 Folios 20 y siguientes, ibídem. 26 Archivo “Cuaderno 1 folio 25.pdf” del “Cuaderno01”, ídem. 27 Literal ll, del artículo 5º de sus estatutos.
Ref. Proceso verbal de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO contra MARÍA ANGÉLICA VIDAL MARTÍNEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2018-0964503. puede “gestionar el pago del Derecho de Autor de [sus] asociados en territorio Colombiano, así como representar demandas o querellas que sean necesarias”28. También milita en la foliatura documento de igual naturaleza expedido el 22 de abril de 2016, por el jefe de la oficina de registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, que relaciona los “contratos de representación recíproca celebrados entre SAYCO y otras sociedades de gestión colectiva de derecho de autor”, inscritos ante esa autoridad29, entre ellos, el firmado con la precitada Sociedad de Autores y Compositores de México30 y las constancias de representación suscrita por la Coordinadora de Documentación de Sayco31.
En ese orden de ideas, es claro que la demandante allegó la documentación requerida en los mandatos 49 de la Decisión 351 de 1993 y 2.6.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015, para acreditar su legitimación en la causa por activa, pues ella es suficiente para que opere la “legitimación presunta” de que trata la primera normativa, cuya finalidad, en palabras del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, busca “proporcionar al autor y a los demás titulares de derechos, a través de la sociedad de gestión colectiva, una herramienta eficaz y eficiente que permita proteger y ejercer [de] manera eficiente los derechos patrimoniales que se encuentran bajo su administración, así como una adecuada recaudación de estos derechos”32.
Ahora, no es viable la solicitud que, con base en el canon 168 del C.G.P., hace la demandada, porque esa pauta solo es aplicable en la fase procesal del decreto de pruebas, de ahí que contempla el rechazo de las mismas, no su exclusión. Esta última figura está consagrada en el mandato 29 de la Carta Política y en el 14 del referido compendio procesal, única y exclusivamente, para las pruebas “obtenidas con violación del debido proceso”, circunstancia que aquí no se alegó ni se demostró, en relación con los papeles descritos. 28 Folios 28 y 29, ídem. 29 Folios 28 y 29, ídem. 30 Folio 31, ídem. 31 Folios 43 a 49, ídem. 32 Interpretación prejudicial 139-IP-2021.
Ref. Proceso verbal de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO contra MARÍA ANGÉLICA VIDAL MARTÍNEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2018-0964503. No queda duda, entonces, acerca de la potestad de Sayco para demandar de la convocada al juicio la responsabilidad por el uso de la obra musical expuesta en el “Concierto de Los Tigres del Norte” que produjo y realizó en el municipio de La Plata, Huila, el 3 de noviembre de 2018.
El segundo aspecto rebatido por la enjuiciada, esto es, la inclusión de las canciones divulgadas al público en ese evento, en el repertorio representado por la memorada organización, tampoco genera vacilación alguna, en atención a la previsión contenida en el lineamiento 2.6.1.2.1. del Decreto 1066 de 2015, a cuyo tenor: “Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos facultadas conforme a este artículo, podrán autorizar a terceros, determinados usos de los repertorios que administran sin necesidad de especificarlos.
Cuando un titular de derecho de autor o de derechos conexos decida gestionarlos de manera individual, deberá especificar en el contrato respectivo cuál es el repertorio que representa y la forma de utilización del mismo” (se resalta). Sobre el particular, explicó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la ya citada interpretación prejudicial 139-IP-2021: “Si se exigiera que una sociedad de gestión colectiva tenga que demostrar la representación de todo su repertorio como condición para protegerlo ante una autoridad y recaudar así el derecho de sus asociados, ello significaría la asunción de costos excesivos por parte de dicha sociedad, lo que haría inviable una eficiente y adecuada recaudación de los derechos de sus asociados.
Más aún si se tiene presente que el repertorio de obras administradas por una sociedad de gestión colectiva puede variar constantemente y que la incorporación de nuevos asociados puede efectuarse en cualquier momento, lo que haría difícil o hasta imposible que estas sociedades puedan demostrar en tiempo real todo el repertorio que se encuentra bajo su administración al momento de iniciar la defensa de los derechos de sus asociados o al momento de efectuar la recaudación patrimonial correspondiente.
Por tal razón se justifica que una sociedad de gestión colectiva no se encuentre obligada a demostrar la representación de todo su repertorio por cada proceso iniciado o por cada requerimiento de pago efectuado a un tercero”. Criterio que no varía en tratándose de “convenios de representación recíproca” como el involucrado en el sub examine, tal como lo sostuvo la citada autoridad en la interpretación prejudicial rendida para el presente asunto, donde indicó: Ref.
Proceso verbal de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO contra MARÍA ANGÉLICA VIDAL MARTÍNEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2018-0964503. “los convenios de representación recíproca tienen un alcance limitado. Las sociedades contratantes pueden someter su repertorio al convenio, en todo o en parte, en la medida que estén facultadas para ello.
Si las sociedades convienen en la representación recíproca de los derechos de un compositor con relación únicamente al álbum ‘A’, no podrían invocar el convenio con relación al álbum ‘B’ (…). No obstante lo anterior, es importante mencionar que las sociedades de gestión colectiva que actúan al amparo de un convenio de representación recíproca preservan su presunción de representación o legitimación procesal en los mismos términos que con relación a su propio repertorio.
Por su puesto, esta presunción admite prueba en contrario, por lo que quien dispute la legitimidad de la sociedad de gestión colectiva para participar en un proceso determinado deberá probar la inexistencia, invalidez o insuficiencia del convenio de representación recíproca con base en el cual justifica su participación 33” (se resalta). De manera que no fue con soporte en una “autocertificación”, como lo adujo la censora, que se otorgó crédito a la tesis de la parte actora, sino en virtud de la aplicación de la figura jurídica de la “legitimación presunta”, cuya admisibilidad encuentra soporte en el artículo 6634 de nuestro C.C..
Ergo, era carga de la parte interesada desvirtuar la atribución de representar el repertorio, que la Ley da por radicada en cabeza de la sociedad de gestión colectiva, cosa que aquí no ocurrió. En efecto, María Angélica Vidal Martínez centró su defensa en el hecho de haber pagado los derechos de autor materia de la lid a la sociedad Garrido Abad.
Como soporte de esa manifestación, allegó el comprobante de la consignación que efectuó a ese ente, por concepto de “pago individual de los derechos patrimoniales de autor y conexos de titularidad de Jorge Alonso Garrido Abad”, por valor de $9.000.00035. Sin embargo, tal documento no satisface las exigencias que vienen de comentarse, lo que impide tener por desvirtuada la representación de Sayco.
Lo dicho, porque al provenir de una gestora individual de derechos de autor, el mencionado recibo debía detallar “el repertorio de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que administra dicha persona”, además de demostrarse que Garrido Abad “es la titular o 33 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Interpretación prejudicial 60-IP-2021. 34 “Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.
Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias”. 35 Folio 141, Archivo “Cuaderno 1 Folios 1 a 175.pdf”.
Ref. Proceso verbal de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO contra MARÍA ANGÉLICA VIDAL MARTÍNEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2018-0964503. representante del titular de tales obras o prestaciones”, tal como lo impone el canon 31 del Decreto 1258 de 2012: “Para efecto de lo dispuesto en los artículos 17 y 22 de la Ley 1493 de 2011, las autorizaciones, constancias o comprobantes de pago de derecho de autor deberán provenir de los titulares de las obras que se pretendan ejecutar en el espectáculo público o de la sociedad de gestión colectiva que los represente.
La autorización, constancia o comprobante proveniente directamente del titular de los derechos de autor en virtud de la gestión individual, solamente tendrá validez ante las autoridades competentes y los responsables de los escenarios habilitados cuando se individualice el repertorio de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o fonogramas administradas por el gestor individual que serán ejecutadas en el espectáculo público y se acredite que el mismo es titular o representante del titular de tales obras o prestaciones” (se destaca).
Aunado a lo anterior, es de resaltar que la referida institución informó a la Alcaldía Municipal de La Plata, que no ejercía la representación de “los derechos de los Tigres del Norte, razón por la cual le hemos enfatizado al empresario que obtenga la autorización directa de estos titulares, como parte de la asesoría que hacemos a efecto de legalizar la presentación artística y blindar jurídicamente a esa persona y a la administración misma”36.
Esa afirmación deja sin piso la controversia planteada por la convocada, acerca del deber de reconocer a Garrido Abad, la legitimación presunta que se le confirió a Sayco respecto de dichos artistas. La respuesta ofrecida por su propio representante legal, impide proceder de ese modo. En otras palabras, aún si en virtud del derecho a la igualdad invocado por la inconforme se hiciera operar dicha presunción en favor de aquella asociación, su gerente la desvirtuó al precisar que esa “entidad no representa los derechos de los Tigres del Norte” ni hay medio de cognición que demuestre que ostenta la representación de los autores de las demás obras publicitadas.
Entonces, no hay elemento de convicción que permita inferir que Garrido Abad, en tanto gestora individual, es la representante de los derechos de autor de los creadores de las canciones declamadas en el “Concierto de Los Tigres del Norte”, las cuales vale decir, no fueron escritas por quienes 36 Folios 156, Archivo “Cuaderno 1 folio 213 a 449 1-2020-127292.pdf”, ídem.
Ref. Proceso verbal de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO contra MARÍA ANGÉLICA VIDAL MARTÍNEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2018-0964503. allí las interpretaron, según se extrae de las certificaciones expedidas por la coordinadora de documentos de la agrupación accionante37. Tampoco se adosó a la foliatura la “autorización expresa previa del titular del derecho” como lo permite el artículo 34 de la Decisión Andina 351 de 1993, según el cual “[l]os artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir la comunicación al público en cualquier forma de sus interpretaciones y ejecuciones no fijadas, así como la fijación y la reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones”.
Solo esa anuencia podía sustituir el pago de derechos de autor reclamado por Sayco, teniendo en cuenta lo previsto en la disposición 54 ejusdem: “[n]inguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante.
En caso de incumplimiento será solidariamente responsable”38 (se resalta). Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha sostenido que: “Uno de los pilares básicos del sistema comunitario de protección de los derechos de autor es la libre disposición de los derechos patrimoniales de autor por parte de los titulares de los mismos, salvo ciertas excepciones expresamente consagradas.
De conformidad con su naturaleza, los derechos patrimoniales son transferibles, renunciables y temporales. Son derechos exclusivos, lo que significa que nadie puede explotar el objeto protegible sin la respectiva autorización de su titular. El artículo 54 de la Decisión 351 es una consecuencia de lo anterior, ya que establece que, para la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica, emisión de la radiodifusión, o prestación de apoyo para su utilización, se debe contar siempre con la autorización previa y expresa del titular del derecho o su representante y, por lo tanto, nadie puede autorizar su utilización sin este requisito esencial.
(…) Lo anterior está en consonancia con el manto de exclusividad que cubre el derecho de autor, impidiendo que se explote el objeto protegido sin que el titular lo autorice. Salvo excepciones expresamente consagradas, la explotación sin autorización previa y expresa constituiría una infracción a los derechos de autor y daría lugar a trámites administrativos e interposición de 37 Folios 43 a 49, idem. 38 Al respecto, ver las interpretaciones prejudiciales 156-IP-2021 y 54-IP-2021, entre otras, del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Ref. Proceso verbal de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO contra MARÍA ANGÉLICA VIDAL MARTÍNEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2018-0964503. acciones judiciales para el cese de la actividad ilícita y la búsqueda de una reparación. Es lógico, pues, que el titular de los derechos de autor esté interesado en autorizar la utilización y acordar los términos de la misma39” (las negrillas no son del texto original).
De tal manera que no hay forma de establecer el cumplimiento de la memorada exigencia, plenamente conocida por la encausada, quien reconoció que buscó en diferentes oportunidades a la actora para llegar a una concertación, al punto que le hizo una oferta por valor de $40.000.000 por este concepto. Finalmente, la consignación por $700.000 a favor de Sayco40 que hiciera la recurrente el 9 de octubre de 2018, tampoco puede suplir el aludido permiso, porque ello equivaldría a desconocer la exclusividad que tiene el titular de la obra o su representante, para autorizar su uso.
Y, si bien el ente territorial mencionado otorgó la anuencia invocada, con fundamento en el principio de la presunción de buena fe41, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, tal actuación no inviabiliza el ejercicio de las acciones judiciales por parte de la sociedad de gestión colectiva aquí reclamante. Es cierto que el parágrafo del canon 73 de la Ley 23 de 1982, anterior a la entrada en vigencia de la Decisión Andina 351 de 1993, admite que “en los casos en que no exista contrato o hayan dejado de tener vigencia legal, las tarifas serán, las que fije la entidad competente teniendo en cu[e]nta entre otros factores la categoría del establecimiento donde se ejecute, la finalidad y duración del espectáculo”.
Sin embargo, mediante la Resolución 315 del 11 de noviembre de 2010, la Dirección Nacional de Derecho de Autor derogó las directrices 009 del 28 de enero y 010 del 1 de marzo de 1985, que regulaban la primera normativa, estableciendo que, en la actualidad “no existen tarifas supletorias vigentes por concepto de comunicación pública de obras musicales o prestaciones artísticas”42. 39 156-IP-2021. 40 Folio 72, ib. 41 Folios 231 a 233, ídem. 42 Circular No. 19 de 8 de julio de 2012 de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.
Ref. Proceso verbal de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO contra MARÍA ANGÉLICA VIDAL MARTÍNEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2018-0964503. Ello, porque una hermenéutica como la propuesta por la apelante, contraría el Derecho Comunitario, según el cual “Las tarifas supletorias, en la práctica ocasionarían que se pudieran utilizar las obras pagando unas tarifas establecidas, obviando la autorización previa y expresa del titular de los derechos o su representante.
Esto claramente riñe con la normativa comunitaria sobre derechos de autor. Los titulares no pueden perder la posibilidad de autorizar la utilización de sus obras por parte de terceros, salvo ciertas excepciones consagradas positivamente, ya que de lo contrario se estaría violando el derecho de exclusividad que soporta el sistema de protección de los derechos de autor.
Aún en el caso que el usuario pagara o consignara una suma de dinero establecida por terceros (el Estado en el caso de las tarifas supletorias), no es viable a la luz de la normativa comunitaria andina obviar la autorización previa y expresa del titular de los derechos de autor o conexos”43. Entonces, al analizar en conjunto el caudal probatorio y con apoyo en la interpretación prejudicial emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para este caso, palmaria resulta la vulneración a los derechos de autor gestionados por Sayco, hecho que se originó en la comunicación al público de las composiciones musicales interpretadas en el “Concierto Los Tigres del Norte”, sin autorización previa y expresa de sus titulares, representados por la sociedad demandante.
Por tanto, el perjuicio causado debe ser resarcido en su esfera patrimonial, como lo coligió el a quo. De suyo, infundados resultan los reproches contra la medida cautelar y sus consecuencias, además de no ser este el escenario para discusiones de esa naturaleza. De otro lado, la sanción por exceso en el juramento estimatorio será confirmada.
Como bien lo evidenció el juzgador de primer grado, la tasación del lucro cesante que se hizo en el escrito genitor -$146.800.000excedió, injustificadamente, en más del 50% el valor de los perjuicios que finalmente se acreditó, pues la interesada tenía a su alcance la posibilidad de fijar de manera acorde ese monto, pues la demanda se promovió luego del espectáculo, por lo que bien pudo obtener la información real sobre la suma recibida con la venta de la boletería. Ahora, al sustentar la apelación, Sayco afirmó que el actuar deliberado de la convocada le impidió “obtener información real sobre la boletería 43 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Interpretación prejudicial 85-IP-2014.
Ref. Proceso verbal de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO contra MARÍA ANGÉLICA VIDAL MARTÍNEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2018-0964503. vendida”, que era el indicador necesario para determinar el monto de la indemnización, lo cierto es que tuvo a su alcance la posibilidad de requerir tales datos a la Alcaldía Municipal de la Plata (Huila).
Obsérvese que, de conformidad con el numeral 10 del artículo 78 del C.G.P., en concordancia con el canon 173 ejusdem, era su deber obtener y aportar al juicio “las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir”, salvo que demostrara que el ente territorial no atendió la solicitud o explicara las razones que le impedían elevarla, lo que no ocurrió en el particular.
Así las cosas, Sayco obró con negligencia al cuantificar el monto de la reparación, sobre todo, si se tiene en cuenta que el “Manual De Tarifas Espectáculos Públicos” anejo a la demanda, establece que el “ingreso bruto del evento” se calculará de acuerdo al “valor total recaudado por la venta de boletería del evento” y no por el aforo completo del escenario como lo hizo la actora.
En lo atinente a este tópico, el máximo órgano de la justicia ordinaria en la especialidad civil ha decantado que “el castigo por la excesiva auto estimación pecuniaria y su no demostración en el proceso, únicamente se habilita cuando la causa de la falta de comprobación es imputable a la negligencia o temeridad del promotor de la acción”44 (se destaca).
En este orden de ideas, también se impone confirmar la sentencia censurada, en cuanto hace a la multa impuesta a la demandante por la estimación excesiva de los perjuicios. De otro lado, se actualizará a la fecha de esta sentencia, la condena impuesta en el veredicto de primer nivel, en cumplimiento de lo ordenado en el inciso segundo del artículo 283 del C.G.P., para lo cual resulta procedente aplicar la fórmula jurisprudencialmente aceptada, con el fin de establecer su valor. 44 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC333-2024 del 19 de abril de 2024, rad. 2016-00315-01.
Ref. Proceso verbal de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO contra MARÍA ANGÉLICA VIDAL MARTÍNEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2018-0964503. 𝑆𝑎 = 𝑆ℎ IPC FINAL IPC INICIAL Así, el índice de precios al consumidor para el periodo inicial, es decir, noviembre 2020 es de 105.08 y para el final, correspondiente al mes de octubre del presente año, es de 143.83.
Entonces, las cantidades son las siguientes: Fecha fallo primera instancia: 26 de noviembre de 2020 IPC noviembre de 2020: 105.08 Fecha fallo segunda instancia: noviembre de 2024 IPC octubre de 2024: 143.83 Condena primera instancia: $34.539.610 $34.539.610 x 143.83 VA = ------------------------------------- = $47.276.666,4 105.08 Por consiguiente, se modificará el ordinal cuarto del fallo, en el sentido de actualizar la condena impuesta a la demandada y se confirmará en lo demás esa providencia, sin que haya lugar a imponer condena en costas, debido al fracaso de ambos recursos.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020, por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, en el sentido de actualizar la Ref.
Proceso verbal de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO contra MARÍA ANGÉLICA VIDAL MARTÍNEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2018-0964503. suma de la condena impuesta a cuarenta y siete millones doscientos setenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos con cuatro centavos ($47.276.666,4). Segundo. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de fecha y procedencia antes indicado.
Tercero. Sin condena en costas. Cuarto. ORDENAR que, por la secretaría de la Sala, se devuelva el expediente digitalizado a la oficina de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Ref.
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