REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN UNITARIA Ibagué, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) (73268-31-03-002-2025-00025-01) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Corporación el recurso de alzada incoado por la parte demandante en contra de la decisión emitida el 27 de febrero de 2025, a través de la cual se negó la medida cautelar deprecada sobre el vehículo de placas KSP 799. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Jorge Alexander Ortiz Castillo, Gladys Romero Castillo, Luis Alberto Romero Castillo, Leonardo Moreno Castillo, Luz Marina Castillo de Moreno, Carlos, Martha, Jorge Luis, Alberto, Oswaldo, Luz Ángela, Eduardo y Clara Lucia Castillo Hernández, promueven demanda judicial en contra de la Compañía de Seguros Mundial S.A.– SEGUROS MUNDIAL, Seguros del Estado S.A., Flota San Vicente S.A, Aleyda Yanira González Rodríguez y Flor María Rodríguez Arévalo, con miras a obtener la reparación de los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados ante el deceso de Leonor Castillo Hernández, en hechos acaecidos el 14 de febrero de 2024, de tal suerte que, con el libelo inaugural, arribaron escrito peticionando el embargo y posterior secuestro del vehículo de 73268-31-03-002-2025-00025-01 placas KSP 799, marca Chevrolet, motor 4HK1-0DE283, línea NQR, carrocería cerrada, clase de vehículo bus, modelo 2022. 1.2.
A través de proveído de 27 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal denegó por improcedente la cautela peticionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del C.G.P. y, en ese orden, concedió a la activa el término de cinco días hábiles a fin de aportar prueba del agotamiento del requisito de conciliación so pena del rechazo de la demanda. 1.3.
Inconformes, formulan los gestores recurso de reposición y en subsidio apelación, arguyendo que la solicitud pretende asegurar el pago de los valores económicos discriminados en la demanda, que no eludir el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 90 del C.G.P. 1.4. El 6 de marzo hogaño se negó el remedio horizontal, concediéndose la alzada en el efecto suspensivo. 2.
CONSIDERACIONES: 2.1. Esta Corporación es competente para dilucidar el conflicto jurídico propuesto, en atención a lo indicado en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.2. Ante todo, memórese que las medidas cautelares han sido previstas dentro de la legislación procedimental como una herramienta tendiente a garantizar la preservación de los bienes del convocado en el estado en que se encontraban previo a la instauración de un proceso judicial, ello, en pro de la conservación del patrimonio del impulsor de llegar a salir avante las pretensiones instauradas en contra de su contendiente y evitar así los eventuales efectos nocivos que puedan acaecer ante la demora de los pleitos. 73268-31-03-002-2025-00025-01 Es así que, en los procesos declarativos, concretamente, los que versan sobre la responsabilidad civil contractual ora extracontractual, resulta aplicable lo dispuesto en el literal b) del artículo 590 del C.G.P., siendo procedente la solicitud de inscripción de la demanda mientras que el derecho reclamado se encuentre en discusión, pues, una vez proferida la sentencia favorable al reclamante, “a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella”.
En ese orden, la medida de inscripción surge proporcional y armónica para garantizar la conservación del patrimonio de los gestores, sin detrimento del derecho de dominio que le asiste a los convocados sobre bienes de su propiedad, si en la cuenta se tiene que, a voces del canon 591 ibídem, aquella no pone los bienes fuera del comercio, “pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia”, cosa distinta a la medida de embargo, en cuyo caso, la enajenación del bien tendrá como consecuencia la nulidad del negocio por objeto ilícito (artículo 1521 del Código Civil).
Y es que, no puede perderse de vista que el derecho reclamado se encuentra en disputa y, por ende, debe someterse a las reglas propias del litigio para determinar la viabilidad de las aspiraciones del reclamante, al punto que, ha dicho la corte de cierre de la jurisdicción ordinaria civil: “(…) la posibilidad de solicitar medidas cautelares –como el embargo y secuestro de bienes–también es un derecho, pero para adquirir su titularidad, resulta menester probar cierto privilegio jurídico con relación al patrimonio del demandado, como el que podría otorgar la condición de acreedor de una obligación que consta en título ejecutivo, o la de beneficiario de una condena pecuniaria impuesta por un funcionario judicial, mediante sentencia 73268-31-03-002-2025-00025-01 vigente –aunque no haya cobrado ejecutoria– (arts. 444, 590, 593 y 594 del Código General del Proceso).
La excepcionalidad de esta prerrogativa se explica por su fuerte impacto en la existencia del demandado, quien podrá verse privado del uso, goce y disposición de sus bienes antes de haber sido oído y vencido en juicio. De ahí que el embargo y secuestro solo procedan en cierto tipo de proceso -en los que el legislador asume la presencia de una sólida apariencia de buen derecho del demandante-; o que el solicitante de esas medidas deba prestar caución para practicarlas – por defecto en los procesos declarativos (art. 590-2, ib.), o a petición de parte en los juicios ejecutivos (art. 5995 ib.) (…)”1. 2.3.
Con ese horizonte, atisba la Colegiatura que los reproches elevados por la parte actora no tienen vocación de prosperidad, en tanto que la cautela dispensada no se encuentra prevista para esta etapa procesal acorde con lo dispuesto en el literal b) del artículo 590 del estatuto procedimental civil, derivándose de ello la improcedencia de su decreto. 2.4.
Colofón de lo esbozado, se ha de ratificar la determinación opugnada, sin que resulte dable condenar en costas en esta instancia al no haberse encontrado causadas. 3. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.
Sentencia SC-109 de 2023. Radicación: 11001-31-03-009-2018-00074-01. 73268-31-03-002-2025-00025-01
RESUELVE
3.1. Confirmar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal el 27 de febrero de 2025, en atención a los motivos que aquí han sido expuestos. 3.2. Sin condena en costas. 3.3. En firma esta decisión, regresen las diligencias al despacho de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 55832254ba4b2f159928e847e6aee1917371a8a700dc0e41db2a908811b6e075 Documento generado en 16/06/2025 08:59:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica