Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoConfirmaProvidencia-Verbal-2023-00190-(906 - 24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: GABRIEL GUILLERMO ORTÍZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Demandante: Demandada: Apelación auto en proceso de liquidación de sociedad conyugal 2023 – 00190 – 01 (906 – 24) AURA NELLY RIASCOS DE AGUIRRE LUIS CARLOS AGUIRRE GARZÓN San Juan de Pasto, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto interlocutorio proferido el dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco, previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1. Dentro del trámite de la referencia, agotada la etapa de divorcio que terminó a través de una conciliación judicial llevada a cabo el veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en la cual se aprobó entre otras determinaciones la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y se declaró la disolución de la sociedad conyugal dejándola en estado de liquidación, en la oportunidad consagrada en el artículo 523 del C. G. del P., el ahora demandado solicitó el diecinueve (19) de abril de los cursantes, abordar la correspondiente etapa liquidatoria, razón por la cual, tal petición se tramitó dentro del mismo expediente y bajo el mismo radicado. 2.

Así, al interior del mencionado trámite liquidatorio, mediante auto datado el dieciocho (18) de julio de los cursantes se resolvió decretar el secuestro de los bienes inmuebles de la sociedad conyugal en liquidación, por cuanto la medida de embargo se había decretado en providencia de veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). 1 Apelación de Auto en Proceso N° 2023 – 00109 – 02 (917 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3.

En contra de la anterior determinación, el apoderado judicial del demandado, LUIS CARLOS AGUIRRE GARZÓN, interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, indicando que en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, poniendo de presente que el previo proceso de divorcio ya había culminado por sentencia que lo aprobó por mutuo consentimiento, y la medida cautelar que ahora se depreca corresponde a dicho trámite, más no al de liquidación de sociedad conyugal que ahora corresponde ventilar, pues no está decretada de forma taxativa en el auto de quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), y además, que las cautelas se fundamentaron como una medida de protección por violencia intrafamiliar, sin que hasta la fecha se haya presentado otro evento, ni existe sentencia penal condenatoria, motivo por el cual considera que el secuestro ya no tiene sustento legal, vulnerando prerrogativas fundamentales, solicitando además la práctica de una inspección judicial con el fin de obtener una mayor claridad respecto de la convivencia actual y manejo de los bienes. 4.

En consecuencia, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco, a través del auto de nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), resolvió no reponer la providencia impugnada y en consecuencia, por ser procedente, concedió el recurso de apelación a efectos de que se surta la segunda instancia. II. CONSIDERACIONES En virtud de que el Código General del Proceso, establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma, la que en su artículo 326 establece que: “si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso”.

En claro lo anterior, debe señalarse que bien es cierto que el inicial proceso de divorcio culminó por mutuo acuerdo de las partes, el cual se vio reflejado en el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco del veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), 2 Apelación de Auto en Proceso N° 2023 – 00109 – 02 (917 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez lo cierto es que dentro de las declaraciones y ordenamientos contenidos en dicho fallo, nada se refirió respecto del levantamiento de las medidas cautelares que otrora fueran decretadas en auto del quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Debe recordarse al apoderado actor que, el proceso de liquidación de sociedad conyugal que ahora ocupa a la jurisdicción, es una continuación del mismo trámite de divorcio, pues por cumplirse con los requisitos temporales dispuestos en la normativa procesal aplicable, continúa dentro del mismo expediente y número de radicación. De ahí que, si la sentencia que finiquitó la primera etapa declarativa, nada expresó respecto del levantamiento de las medidas cautelares, no puede existir otra conclusión distinta a que las mismas continúan vigentes para la fase liquidatoria del proceso.

Al respecto, debe destacarse que el artículo 598 del Código General del Proceso, señala en su numeral tercero de manera por demás diáfana respecto de las cautelas decretadas en procesos de divorcio que, “Las anteriores medidas se mantendrán hasta la ejecutoria de la sentencia; pero si a consecuencia de esta fuere necesario liquidar la sociedad conyugal o patrimonial, continuarán vigentes en el proceso de liquidación”, previniendo la misma norma que sólo habrá lugar a su levantamiento, siempre que transcurridos dos meses de haberse decretado la disolución no se promueva el correspondiente proceso liquidatorio, evento que aquí no ocurre.

Conclúyase entonces que contrario a la vulneración de derechos fundamentales alegada, lo que en realidad existe es un estricto cumplimiento a lo previsto en el ordenamiento jurídico para este tipo de procesos, donde existiendo decreto de medidas cautelares al interior del trámite declarativo de divorcio cuya sentencia no las levantó, lo correspondiente es que estas se mantengan en el liquidatorio de la sociedad conyugal y se hagan efectivas, sin que sea competencia de la presente judicatura resolver respecto de la solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia, en la medida que estas no son procedentes cuando se trata de apelaciones de auto. 3 Apelación de Auto en Proceso N° 2023 – 00109 – 02 (917 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Ahora, en virtud de que el recurso de apelación se ha resuelto de manera desfavorable a quien lo interpuso, se precisaría imponer condena en costas de segunda instancia, sin embargo, no habrá lugar a ello en la medida que no se han causado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, Resuelve:

PRIMERO: – CONFIRMAR en su integridad el auto de dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco al interior del presente asunto.

SEGUNDO: - SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia por cuanto no se han causado.

TERCERO: – Una vez en firme la presente decisión, REMITIR la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aa7c29fbd95101e6998b817a27321bca701732aa462a3a1d7633cfc37d83a5a6 Documento generado en 30/09/2024 04:09:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Apelación de Auto en Proceso N° 2023 – 00109 – 02 (917 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez