Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 11-2022-00123-01AutoRechazaSuplica

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Proceso Radicación Demandante Demandado Procedencia: Verbal de Lesión Enorme: 73585-31-12-001-2022-00123-01: Ezequiel Hernández Carrillo: Gustavo Adolfo Gómez Castaño:Juzgado Civil del Circuito de Purificación Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.

OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede la Sala Unitaria a desatar lo que en derecho corresponda con relación al recurso de súplica presentado por el apoderado de la parte demandante Ezequiel Hernández Carrillo contra lo decidido en el auto adiado 23 de abril de 2024 proferido por el Magistrado Sustanciador en el proceso de la referencia. 73585-31-12-001-2022-00123-01 2 1.

ANTECEDENTES: El nueve (09) de febrero de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación Tolima profirió auto mediante el cual resolvió sobre la admisión a la subsanación de la demanda presentada, concluyendo que al no estar reunidas las condiciones exigidas para admitir la misma no había otra solución que rechazarla. Contra dicha determinación se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación por el sujeto procesal convocante.

Asignadas por reparto las presentes diligencias al Magistrado Sustanciador, el 23 de abril del año en curso resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión del a quo al advertir que se continuó con los errores advertidos desde el auto en el que se inadmitió el libelo demandatorio. Contra ésta última determinación el señor apoderado judicial de Ezequiel Hernández Carrillo presentó recurso de súplica, para que se revise de nuevo el asunto en aras de que se tome una determinación diferente a la ya planteada. 2.

CONSIDERACIONES: 2.1. En términos de la factibilidad para que prospere el recurso de súplica la normativa relativa al tema requiere la concurrencia de las prerrogativas que instituye el artículo 331 del Código General del Proceso que en síntesis se pueden reducir a lo siguiente: a) Que la determinación sea declarada por el magistrado 73585-31-12-001-2022-00123-01 3 sustanciador y que verse sobre un auto respecto del cual la legislación hubiese previsto su apelabilidad; b) Que sea proferido en el trasegar de la segunda o única instancia o a lo largo del trámite de la apelación de un proveído; del mismo modo procede contra el auto que resuelve la admisibilidad del recurso de apelación o casación y contra los autos que en la tramitación de los recursos de casación o revisión emita dicho magistrado cuya naturaleza haya sido susceptible de apelación. No corren la misma suerte aquellos autos en los que se decidan las alzadas de apelación y queja.

Requiere también, que su interposición se realice dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto con expresión de los motivos que la fundamentan. 2.2. En el asunto de marras, es palpable y visible que no procede por impertinente e inoportuno el reparo que atrae el estudio de ésta Colegiatura, pues se vislumbra de manera notoria, que la determinación opugnada de fecha 23 de abril de 2024 resolvió el recurso de alzada que, como se dijo en líneas precedentes, promoviera la convocante contra el auto adiado nueve (9) de febrero de 2024, el cual fue contrario a sus pretensiones dado que en el auto resolutorio de la apelación se conservó indemne la decisión emitida por el fallador de instancia en el sentido de rechazar la demanda, situación que de acuerdo a lo dispuesto por la parte final del inciso primero del artículo 331 de nuestro Estatuto Procedimental Vigente, no permite acceder al recurso de súplica. 73585-31-12-001-2022-00123-01 4 2.3.

Memórese que, por rigorismo procesal, no todos las decisiones judiciales son susceptibles de súplica en tanto su procedencia se restringe a lo determinado por la ley, razón por la que, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo reglado por el artículo 331 del Código General del Proceso el recurso de súplica “No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”, se rechaza por improcedente el formulado por la parte apelante contra la providencia del 23 de abril del año en curso, por medio de la cual se resolvió la apelación presentada contra el auto dictado el 9 de febrero de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, 3.

RESUELVE

3.1. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica propuesto por la parte demandante, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 3.2. Sin condena en costas en esta instancia por no aparecer probadas. 3.3. En firme este proveído regresen las diligencias al Magistrado Sustanciador para lo de su competencia. 73585-31-12-001-2022-00123-01 5 Notifíquese y cúmplase, El magistrado, Julián Sosa Romero (Rad. 73585-31-12-001-2022-00123-01) Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.