REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA Tunja, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: Acción de tutela primera instancia 2025-0158 NUR 1500122130002025-0004901 Accionante: CLARA AMELIA MORENO ROJAS Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO RAMIRIQUÍ Vinculados: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VENTAQUEMADA y JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NUEVO COLÓN. TEMA: Admisión y vinculación CLARA AMELIA MORENO ROJAS, quien actúa en nombre propio, presenta solicitud de amparo contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO RAMIRIQUÍ, con el objeto de que se amparen sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como sustento de sus pretensiones, la actora refiere que, mediante auto del 18 de mayo de 2.018, el señor JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE VENTAQUEMADA admitió la demanda de pertenencia que presentó contra el señor ISRAEL PEREZ ROJAS y OTROS por reunir los requisitos legales y dispuso que la misma se tramitara “(…) por el PROCEDIMIENTO VERBAL regulado en el Título I, Capítulo I, del Libro Tercero, ARTICULOS 368 y siguientes del C.G.P.”, decisión contra la que dice, se presentó reparo alguno por la parte demandada.
No obstante, el curador ad litem, manifestó que el asunto se debía dilucidar a través de un trámite distinto al procedimiento verbal, pues en razón a la cuantía, el mismo debía de ser de única instancia Por su parte, expresa que la contestación de la demanda, faculta a la parte pasiva a proponer los medios exceptivos establecidos en los numerales 7 y 8 del artículo 100 del C.G.P. para ejercer un control de legalidad, en lo que tiene que ver con la clasificación de los procesos, con el fin de precaver eventuales nulidades relacionadas con las formas propias del juicio.
Sin embargo, señala que del examen del trámite y foliatura del litigio, inicialmente adelantado por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VENTAQUEMADA y posteriormente por el JUZGADOPROMISCUO MUNICIPAL DE NUEVO COLÓN, con radicado 2023-00083, queda probado que no existió inconformidad o pedimento de saneamiento de la actuación procesal por la parte pasiva, por habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, que a juicio del JUZGADO 001 CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ no debió ser tramitado por un PROCEDIMIENTO VERBAL.
De otro parte, anota que el 13 de febrero de 2.024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón, falló desfavorablemente las pretensiones de la demanda, sustentando su decisión en que el Juez Promiscuo Municipal de Ventaquemada admitió y tramitó la demanda por la cuerda de un PROCESCO VERBAL y en el cual se concedió el RECURSO DE APELACION Luego, en segunda instancia, el Juez Primero Civil del Circuito de Ramiriquí, mediante auto del 26 de febrero de 2.025 rechazó de plano el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por su apoderado contra la sentencia del 13 de febrero de 2.024, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón, porque a su juicio la demanda no debió tramitarse por el PROCEDIMIENTO VERBAL.
Decisión contra la que procedió a formular recurso de reposición y en subsidio de queja, el 04 de marzo de la presente anualidad. Acción de Tutela 2025-0158 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA Seguidamente, el 12 de marzo de 2.025, el Juez Primero Civil del Circuito de Ramiriquí rechazó de plano el recurso de reposición y el subsidiario el de queja, precisando que “(…) se trata de una decisión tomada en segunda instancia y la queja procede ante el juez de primera instancia contra la decisión de negar la decisión (Art. 512 CGP)”.
En ese sentido, en las providencias del 26 de febrero de 2.025 y 12 de marzo de 2.025, el juez accionado refiere a que el trámite que debió dársele a la demanda era uno distinto a un PROCEDIMIENTO VERBAL y que no procede EL RECURSO DE QUEJA por ser un mecanismo inviable, lo que a su juicio, representa un pronunciamiento somero, en tanto que omitió analizar detalladamente y de fondo sus cuestionamientos, que no son exiguos o superficiales, careciendo de la debida motivación como lo establece la norma y pronunciamientos de las Altas Cortes, a lo que agrega que por parte del Juez Primero Civil del Circuito de Ramiriquí, no se realizó el traslado del recurso a la parte contraria, impidiéndole pronunciarse sobre el asunto.
En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos y en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ramiriquí, lo siguiente: i.) dejar sin valor ni efecto las providencias proferidas el 26 de febrero de 2.025 y 12 de marzo de 2.025, por carecer de la debida motivación y por incurrir en defecto procedimental y sustancial; ii.) gestionar de fondo y jurídicamente las inconformidades esgrimidas en la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte activa; iii.) impartir el debido tramite al recurso de reposición interpuesto por su apoderado contra el auto del 26 de febrero de 2025, conforme al artículo 318 del C.G.P., que impone al juez de conocimiento direccionar correctamente las impugnaciones interpuestas por los sujetos procesales.
Así las cosas, estudiado el contenido de la solicitud de amparo, se hace necesaria la vinculación de las partes intervinientes en el Proceso de Pertenencia con radicado 202300083, y que se tramita en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NUEVO COLÓN, así como de las partes intervinientes dentro del mencionado proceso. Así mismo, se ordena vincular al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VENTAQUEMADA, quien conforme los hechos de la acción, fue el Despacho que admitió a tramite el proceso de pertenencia objeto de cuestionamiento en esta vía de amparo.
Dado el contenido del numeral 6 del art. 1 del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que, del juzgado accionado esta Corporación es superior funcional. En consecuencia, este Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela de la referencia presentada por CLARA AMELIA MORENO ROJAS, quien actúa en nombre propio, por la presunta vulneración a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO: VINCULAR y NOTIFICAR de la admisión de la acción de tutela al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO RAMIRIQUÍ, al ser esta la autoridad contra la que se dirige la presente acción de tutela, así como a las partes intervinientes en el Proceso de Pertenencia con radicado 2025-00036-01 (radicado de segunda instancia). Adviértasele que dispone del Acción de Tutela 2025-0158 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA término de un (1) día para pronunciarse sobre los hechos motivo de la tutela.
Anéxese el escrito y los anexos de la demanda de tutela.
TERCERO: VINCULAR y NOTIFICAR de la admisión de la acción de tutela a las siguientes autoridades: i.) ii.) Al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NUEVO COLÓN, en donde se tramitó el Proceso de Pertenencia con radicado 2023-00083, así como de las partes intervinientes dentro del mencionado proceso. Al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VENTAQUEMADA, quien conforme los hechos de la acción, fue el Despacho que admitió a trámite el proceso de pertenencia objeto de cuestionamiento en esta vía de amparo.
Adviértaseles que disponen del término de un (1) día para pronunciarse sobre los hechos motivo de la tutela. Anéxese el escrito y los anexos de la demanda de tutela.
CUARTO: SOLICITAR en calidad de préstamo el expediente del Proceso de Pertenencia con radicado con radicado 2023-00083, que promueve CLARA AMELIA MORENO ROJAS, en contra de ISRAEL PEREZ ROJAS y OTROS, y que se viene adelantando en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NUEVO COLÓN., remisión que deberá realizar en el término improrrogable de un (1) día. Así mismo, se requiere el expediente del Proceso en segunda instancia, que se tramita ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO RAMIRIQUÍ, bajo el radicado 2025-00036-01, así como a las partes intervinientes en dicho asunto.
QUINTO: Una vez recibido los expedientes solicitados, se dispone VINCULAR a las partes intervinientes, dentro de los radicados en mención, igual que a los apoderados que fungieron como tal en el asunto objeto de tutela. Por Secretaría requiérase al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NUEVO COLÓN. y al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO RAMIRIQUÍ, para que informen la dirección de notificaciones de estos y para que se cumplan de manera pronta y efectiva la respectiva vinculación, comunicación y notificación. Háganse las verificaciones correspondientes.
Concédaseles el término de un (1) día para su respuesta. Anéxese el escrito y los anexos de la demanda de tutela. De no ser posible la notificación de manera personal se ordena realizar tal actuación por medio de aviso del cual se dejará constancia.
SEXTO: Por secretaria, comunicar esta determinación de forma inmediata. 2025.03.14 17:22:09 -05'00'
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada Acción de Tutela 2025-0158 3