Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75.544-A. Casación concede recurso

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001310501520180036601 75.544-A ORDINARIO LABORAL HECTOR JULIO FRANCO ANGULO INVERLOSET LTDA., ARL COLPATRIA, COOTRASUSERVIC Y CESAR AUGUSTO TAPIA NÚÑEZ Barranquilla, Doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Visto el informe secretarial que antecede y una vez examinado el expediente de la referencia, se constata que la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación el pasado 29 de octubre de 2025, vía correo electrónico, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2025, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto, la cual fue notificada mediante fijación en edicto del día 23 de octubre de 2025, el cual se desfijó el día 27 del mismo mes y año.

ANTECEDENTES HECTOR JULIO FRANCO ANGULO, a través de su apoderado judicial, impetró demanda ordinaria laboral contra ARL COLPATRIA, COTRASUSERVIC, INVERLOSET LTDA y CESAR AUGUSTO TAPIA NUÑEZ, con el fin de que se declarase: la existencia de relación laboral con INVERLOSET LTDA desde enero de 2010 hasta abril de 2014, fecha en la que fue despedido sin justa causa, con salario de $925.000;

(ii) la solidaridad en el pago de obligaciones laborales entre INVERLOSET LTDA., COOTRASUSERVIC y CESAR AUGUSTO TAPIA NUÑEZ; (iii) que para el momento de su despido se encontraba amparado por estabilidad laboral reforzada debido a su condición médica. En consecuencia, solicitó se condenase a la(s) demandada(s): a) INVERLOSET a reintegrar al demandante a su cargo; b) a las demandadas a pagar solidariamente los salarios moratorios, prestaciones sociales, y las indemnizaciones de las que tratan el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y el artículo 216 del C.S.T. A modo subsidiario, solicitó que se condenara: a) a INVERLOSET LTDA. a pagar las prestaciones sociales dejadas de cancelar al demandante durante su relación laboral; b) en solidaridad con la parte demandada, cancelar las indemnizaciones de las que tratan los artículos 64 del C.S.T, el art. 65 del C.S.T, el Art. 99 de la Ley 50 de 1990 y el art. 216 del C.S.T. El Juzgado Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2021, resolvió lo siguiente: “1.

DECLARAR, probadas las excepciones de INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES LABORALES A CARGO DE INVERLOSET LTDA, propuestas por INVERLOSET LDA. Y por los resuelto se abstendrá de pronunciarse sobre las excepciones de prescripción propuesto por las demandadas Inverloset y AXA COLPATRIA. 2.

Consecuencialmente se Absolverá a las demandadas INVELOSET LTDA, AXA COLPATRIA, COOTRSERVIC y al señor CESAR TAPIAS NUÑEZ, de todas las perenciones incoadas en su contra en la presente demanda. Por sustracción de materia el despacho se abstiene de pronunciarse respecto de las demás excepciones presentadas por AXA COLPATRIA. 3. Condenar en costas a la parte demandante, por salir vencida en este juicio. 4.

De no ser apelada esta decisión remítase en consulta al superior.” (sic) Contra la mentada decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación y, bajo ese contexto, esta Corporación desató el referido medio de impugnación mediante sentencia judicial de fecha 17 de octubre de 2025, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia apelada de fecha 13 de marzo de 2024 proferida Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por HECTOR JULIO FRANCO ANGULO CONTRA INVERLOSET LTDA., ARL COLPATRIA, COOTRASUSERVIC Y CESAR AUGUSTO TAPIA NÚÑEZ.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante.” Contra la resolución judicial, la parte demandante presentó recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;

(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;

(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.

Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las pretensiones formuladas en el libelo genitor y que le fueron denegadas en primera y segunda instancia. Así pues, el interés económico de la parte demandante se traduciría en el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales, seguridad social, causados desde la fecha de su despido hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, atendiendo que la pretensión principal del actor está dirigida a lograr el reintegro laboral, y los consecuentes pagos, derivados de esa eventual orden, a más de la indemnización por perjuicio morales que imploró y que en el libelo demandatorio estimó en 120 SMLMV, pretensión ésta que por sí sola bastaría para la concesión del recurso extraordinario promovido, en la medida que se ajusta al interés económico exigido; no obstante, la Sala para mayor claridad, procede a cuantificar las restantes pretensiones, las cuales, de conformidad al cálculo elaborado por el actuario adscrito a esta Corporación arrojan los siguientes guarismos: Vr Salario 925.000,00 LIQUIDACION SALARIOS, SEGURIDAD SOCIAL Y ARL F. 12% 8,50% 0,52% F. # de Inici Salarios Final Dias Pension Salud ARL o 1/05/ 12/08/ 4.062 125.245.00 2014 2025,00 0,00 15.029.400, 00 Total 10.645.825 151.574.003,00 653.778,90,90 LIQUIDACION PRESTACIONES SOCIIALES Vr Salario 925.000,00 Salarios F. Inici o F. Final 1/05/ 12/08/ 2014 2025 # de Dias Cesantias Intereses de Cesantias Primas Vacacione s Total 10.437.083, 14.131.810, 4062 33 83 10.437.083 5.218.541,,33 67 40.224.519, 17 10.437.083, 14.131.810, 33 83 10.437.083 5.218.541,,33 67 40.224.519, 17 125.245.000,00 Cesantias 10.437.083,33 Intereses de Cesantias 14.131.810,83 Primas Subtotal 10.437.083,33 160.250.977,50 Vacaciones 5.218.541,67 Pension 15.029.400,00 Salud 10.645.825,00 ARL Total 653.778,90 191.798.523,07 Indemnizacion Art 26 Ley 361 de 1997 Salario Mensual 925.000,00 # de Meses 6 Total Indemnizacion 5.550.000,00 Sancion Art 65 CST Salario Mensual 925.000,00 Diario 30.833,33 Primeros 24 Meses Concepto Datos F. Inicial 12/08/2025 F. Final 31/12/2024 Dias 221,00 Meses 7,37 Valor Dia 30.833,33 SubTotal Indemnizacion 6.814.166,67 Resumen Conceptos Valores Salarios 125.245.000,00 Cesantias 10.437.083,33 Intereses de Cesantias 14.131.810,83 Primas 10.437.083,33 Vacaciones 5.218.541,67 Pension 15.029.400,00 Salud 10.645.825,00 ARL 653.778,90 Indemnizacion Art 26 Ley 361 de 1997 Sancion Art 65 CST Total 5.550.000,00 6.814.166,67 190.534.356,40 Así pues, al sumar los conceptos derivados de las condenas pretendidas por la parte recurrente en el libelo demandatorio, se obtendría un interés económico de $190.534.356,40, monto que resulta ser superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, por lo cual, resulta del caso conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante HECTOR JULIO FRANCO ANGULO contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 17 de octubre de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente a través del aplicativo Gestor Documental, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente 75.544-A EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff4db35f59d77dc7f40d2c6b6ac69b05ddddea6bd452ddf7c8f29f27298d33c5 Documento generado en 12/06/2026 02:39:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica