Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 011-2022-00439 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05001310501120220043901 Demandante JAZMÍN ALEJANDRA TABARES TABAREZ COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y OTROS SENTENCIA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CONFIRMA Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Lugar y fecha CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Medellín, 17 de septiembre de 2025 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por JAZMÍN ALEJANDRA TABARES TABAREZ contra la sociedad COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y JAZMÍN CORREA TABARES ANTECEDENTES Pretende la demandante que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su compañero permanente ELKIN MAURICIO CORREA VILLA; que tal pago se realice desde la fecha del fallecimiento e incluya las mesadas ordinarias y adicionales; que se condene a COLFONDOS S.A. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios o de manera subsidiaria a la indexación de las condenas; y a las costas.

Para argumentar las pretensiones narró lo siguiente: tuvo una relación sentimental con el señor ELKIN MAURICIO CORREA VILLA, en la cual comenzaron convivencia en el año 2007 y, de la cual nació una hija; el señor Correa era afiliado de la AFP COLFONDOS S.A., entidad para la cual cotizó 67 semanas y 237 para otras AFP; la pareja mantuvo una relación ininterrumpida hasta el día de su muerte, hecho que ocurrió el 05 de febrero de 2014; después del deceso de su compañero permanente, precisamente el 15 de febrero del 2021, presentó reclamación de pensión de sobrevivientes ante la entidad en calidad de compañera permanente y representante de su hija menor; mediante comunicado RAD 79185 – 04 – 21 del 27 de abril del 2021, se le reconoció pensión a su hija, más no a ella; en razón a esto, el 27 de mayo del 2021 pide una reconsideración a la entidad teniendo en cuenta que convivió con su compañero más de 5 años; el 13 de agosto del 2021 la entidad responde a dicha reconsideración negándole nuevamente el derecho, argumentando que no acreditaba la convivencia; la actora mediante tutela obtuvo copia del expediente administrativo de la entidad, donde se evidencia que no hizo la debida investigación. La sociedad COLFONDOS S.A. contestó oportunamente el escrito de demanda.

Frente a los hechos sostuvo que no le constaban por tratarse de apreciaciones subjetivas personales realizados por la parte demandante, los cuales deberán ser probados dentro del proceso. Frente a las pretensiones se opuso a cada una de ellas, exponiendo para el efecto las razones de hecho y de derecho pertinentes. Para su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de certeza de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios, indexación y costas judiciales en compatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados, buena fe, compensación, pago y prescripción. Mediante auto del 08 de agosto del 2023, a título de litisconsorte necesario por pasiva, se vinculó al proceso a la menor JAZMÍN CORREA TABARES.

Esta, a través de curador ad litem contestó oportunamente la demanda. Consideró la mayoría de los hechos como ciertos, a excepción del 2, 4 y 11, frente a los cuales dijo que no le constaban, motivo por el cual se atenía a lo probado. Frente a las pretensiones contenidas en el libelo petitorio, se encuentra de acuerdo con cada una de ellas, exponiendo para el efecto las razones de hecho y derecho pertinentes.

Para su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó: buena fe y prescripción. COLFONDOS S.A. pretende que se vincule a la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. en virtud de los contratos de seguros previsionales suscritos entre las entidades y, en caso de ser condenada la sociedad, que sea la aseguradora MAPFRE S.A. quien responda por lo que a ella corresponda.

Para argumentar las pretensiones narró lo siguiente: la parte demandante presentó un proceso ordinario laboral de doble instancia en su contra para que se le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes; realizó pagos para cubrir los seguros previsionales para el cubrimiento de los riesgos de invalidez y sobrevivencia para sus afiliados, incluyendo a la demandante; suscribió la póliza N° 9201409003175 con la aseguradora MAPFRE S.A., cuya vigencia fue entre el 01 de enero del 2009 y el 31 de diciembre del 2014; la póliza fue pagada por la sociedad con los recursos provenientes de las cotizaciones realizadas por el demandante al RAIS, hecho que justifica el llamamiento en garantía, ya que, ha recibido contribuciones parafiscales en virtud de las pólizas suscritas; ha cumplido con el mandato legal establecido en el artículo 20 de la ley 100 de 1993, sin embargo, no dispone los recursos necesarios para responder una eventual condena.

Tal petición fue aceptada y luego de notificada la aseguradora MAPFRE S.A. contestó oportunamente tal llamamiento. Consideró como ciertos la presentación de la demanda, que la demandante busca reconocimiento y pago de la pensión, la suscripción de la póliza, y consideró como no cierta la afirmación de COLFONDOS S.A., donde dice no disponer de los recursos necesarios para responder en una eventual condena por la pensión deprecada.

Frente a las pretensiones, se opuso a cada una de ellas, exponiendo para el efecto las razones que estimó pertinentes. En cuanto a la demanda, consideró la mayoría de los hechos como ciertos, a excepción de los hechos 4, 10 y 11 que no le constan por ser hechos ajenos a la materia, además, consideró como no cierta la convivencia de la pareja, ya que, el señor ELKIN MAURICIO CORREA VILLA convivía con una hermana.

Frente a las pretensiones contenidas en el libelo petitorio, se opuso a cada una de ellas, exponiendo para el efecto las razones que estimó del caso. Para su defensa, propuso como excepciones de mérito las siguientes: cumplimiento de la obligación a cargo de COLFONDOS S.A., cumplimiento de la obligación a cargo de MAPFRE S.A., ausencia de los requisitos fácticos y normativos para la estructuración del derecho a la pensión de sobrevivientes y buena fe – pago.

El JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante sentencia del 05 de febrero del 2025, ordenó lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción formulada por COLFONDOS S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., respecto de las mesadas pensionales de sobrevivientes causadas con anterioridad al 15 de febrero de 2019 y que eran en favor de la señora JAZMÍN ALEJANDRA TABARES TABAREZ, y NO PROBADOS los demás medios exceptivos formulados por las citadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora JAZMIN ALEJANDRA TABARES TABAREZ, identificada con C.C. No. 1.035.426.514 en calidad de compañera permanente, ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecido señor ELKIN MAURICIO CORREA VILLA, prestación que se reconocerá siempre y cuando se mantenga las condiciones establecidas en la Ley 100 de 1993 para esos efectos.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar a la señora JAZMIN ALEJANDRA TABARES TABAREZ, la pensión de sobrevivientes, que se generó por el deceso del afiliado ELKIN MAURICIO CORREA VILLA, a partir del 15 de febrero de 2019 y en adelante, en cuantía del 50% de un SMLMV con los ajustes legales anuales y trece mesadas al año. AUTORIZAR a COLFONDOS S.A. que, del retroactivo pensional realice el descuento legal con destino al sistema general de seguridad social en salud.

CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a pagar a la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde 15 de abril de 2021 y sobre las mesadas indicadas en el literal anterior, hasta el pago efectivo de la obligación.

QUINTO: CONDENAR a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, a cubrir la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el pago de la pensión de sobreviviente a la demandante JAZMÍN ALEJANDRA TABARES TABAREZ, en los términos de la póliza que suscribió con COLFONDOS S.A. para esos efectos.

SEXTO: COSTAS a cargo de COLFONDOS S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., como agencias en derecho, se tasan en la suma de $1.423.500 a cargo de cada una de las citadas y a favor de la parte demandante. Inconforme con la decisión la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, para que teniendo en cuenta la fecha de presentación de los documentos por medio de los cuales reclamó el derecho a Colfondos, se otorgue el retroactivo pensional desde el 15 de febrero del 2018 y no desde 2019.

Por su parte el apoderado de COLFONDOS S.A. también interpuso recurso de apelación, básicamente para que se REVOQUE la misma y, en su lugar, se absuelva de todo lo pedido. Para tal efecto, argumenta, como lo viene haciendo desde la contestación de la demanda, que la demandante no acredita el requisito de convivencia de 5 años anteriores al fallecimiento del causante, de conformidad con la ley 797 del 2003 en su artículo 13.

Por tal razón solicita que se realice un nuevo análisis de los testimonios, teniendo en cuenta que, si bien es cierto que el reconocimiento pensional es otorgado a la hija, también es cierto que, la pretensión económica que se pretendió en primera instancia debe ser investigada, puesto que no hubo comparecencia de familiares, cosa que pone en duda la convivencia de la pareja.

De otro lado, respecto a los intereses moratorios, afirma que no proceden, toda vez que a la parte demandante no le fue reconocido el derecho por no haber acreditado en su oportunidad la convivencia. Finalmente, solicita no ser condenados en costas en esta instancia dada la buena fe que presentó la entidad. Por último, la apoderada de MAPFRE S.A., al igual que el anterior representante judicial, expresó su inconformidad con la decisión, en tanto estima que la demandante no acreditó el requisito de la convivencia establecido en la ley.

Sostiene que se realizó un análisis erróneo de los medios de prueba que se practicaron en el proceso al no valorar lo declarado en el interrogatorio rendido por la señora JAZMÍN ALEJANDRA TABARES TABAREZ y por los testigos JUAN GONZALO SÁENZ MÁRQUEZ y MARÍA PATRICIA RÍOS GARCÍA. Agrega que, en cuanto al tema de prescripción, es claro que no da lugar al pago de la pensión al perder el derecho, ya que, desde el 2014 hasta la presentación de la demanda, supera los 3 años, lo que hace imposible que a la demandante se le reconozcan las mesadas.

Por último, falla al condenar a intereses moratorios a COLFONDOS S.A y a su representada, puesto que esto procede cuando la entidad incumple con su deber de dar respuesta sobre la prestación económica solicitada teniendo en cuenta todos los factores que la constituyen y teniendo en cuenta que la aseguradora no tenía conocimiento de a quien reconocerle la pensión, ya que, la demandante no presentó los documentos debidos para acreditar dichos requisitos.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES No es objeto de discusión al interior del expediente, entre otros hechos, los siguientes: que el señor ELKIN MAURICIO CORREA VILLA falleció el 05 de febrero del 2014 (archivo 01, pág. 21); que para tal momento, ostentaba la calidad de afiliado a la AFP COLFONDOS S.A. (archivo 11, pág. 16); que completó las semanas requeridas para dejar causada la pensión de sobrevivientes (archivo 11, pág. 19); que tras el deceso del señor Correa Villa, la demandante, invocando su calidad de compañera permanente, el 15 de febrero del 2021, solicitó reconocimiento y pago de la pensión en calidad de compañera y representante de su hija menor (archivo 01, pág. 75); que la entidad le reconoció la pensión de sobrevivientes a la menor JAZMÍN CORREA TABAREZ mediante Rad. 79185-04-21 (archivo 01, pág. 101); que el 27 de mayo del 2021 pide una reconsideración de la solicitud (archivo 01, pág. 90); que COLFONDOS S.A. le negó nuevamente la solicitud con el argumento de no acreditación de la convivencia (archivo 01, pág. 104); que, para efectividad del proceso, integraron a la menor como litisconsorte necesaria por pasiva (archivo 06); que COLFONDOS S.A. suscribió la póliza N°9201409003175 (archivo 16, pág. 11 y ss.) con la aseguradora MAPFRE S.A y por esto fue integrada al proceso mediante llamamiento en garantía (archivo 12).

Con estos presupuestos, en el contexto de los hechos y pretensiones de la demanda, y por supuesto de lo que debe estudiarse por los recursos de apelación, el problema jurídico inicial a resolver por esta Sala de Decisión se circunscribe a establecer si la demandante acreditó en debida forma el requisito de ley de convivencia que la hiciera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes perseguida en razón al fallecimiento del afiliado Elkin Mauricio Correa Villa, acaecido el 05 de febrero de 2014.

Definida esa situación jurídica, se analizará, de ser el caso, los demás reparos propuestos. Pensión de sobrevivientes - convivencia Pues bien, en contexto con la doctrina jurisprudencial, para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que, al haber ocurrido el deceso, se repite, el 05 de febrero de 2014, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Esta disposición, en la parte pertinente, dice lo siguiente: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Como claramente se infiere del texto anterior, para que una cónyuge o compañera permanente pueda aspirar a la pensión de sobrevivientes de un pensionado, se requiere una convivencia mínima de 5 años, todo en concordancia con lo dicho en la SU149 de 2021 y la SL3507-2024, decisiones en las cuales se precisó que la duración de la convivencia también se aplicaba para el evento de los afiliados.

En esta última quedó dicho: “Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”.

Ahora bien, entendiendo por convivencia aquel acompañamiento espiritual permanente entre dos personas, en donde la colaboración y ayuda mutua es constante, a más de que su propósito es formar una familia, o como lo dice la jurisprudencia, aquella “… comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (Ver SL3813-2020 y SL5540-2021 que traen a colación la SL1399-2018), con la precisión que para la (el) cónyuge estos últimos 5 años pueden ser en cualquier tiempo, tal como se ha sostenido en forma consistente por la jurisprudencia laboral (véase SL1698-2025, SL708-2024, SL869-2020 y 27462020, entre otras), para esta Sala de Decisión, al igual a como lo concluyó el fallador de primer grado, es indubitable que la señora TABARES TABAREZ la acreditó en debida forma.

Para este efecto, teniéndose en cuenta la prueba testimonial aportada al expediente, en especial la de los testigos María Patricia Ríos García y Juan Gonzalo Sáenz Márquez (archivo 26), cuyos dichos en este punto le infunden a esta instancia entera credibilidad, no solo porque son claros y precisos para dar cuenta, con detalles, de un vínculo afectivo serio y con verdadero propósito de formar una familia, sino porque tuvieron una cercanía de muchos años con la pareja, es dable concluir que la señora Jazmín Alejandra Tabares y Elkin Mauricio Correa conformaron un verdadero hogar, constante e ininterrumpido, por espacio de más de 6 años, hecho que queda debidamente ratificado con la procreación de una hija: Jazmín Correa Tabares (archivo 01 pág. 30), tal como la prueba documental lo acredita.

Lo anterior no se desdibuja porque el señor Elkin Mauricio Correa hubiese fallecido en casa de una hermana, en tanto los dichos de los testigos arrimados al proceso, dieron cuenta que tal suceso ocurrió porque estaba cumpliendo con una invitación a almorzar. Cualquier otra inferencia es simplemente imaginaria, en tanto carece de respaldo probatorio.

En consecuencia, el reconocimiento pensional cumple con todos los requisitos legales, razón por la cual este punto del fallo se habrá de confirmar en su integridad. Monto y retroactivo de la mesada pensional En lo que se refiere a la cuantía de la mesada pensional es claro que la suma reconocida se ajusta a los cánones legales (art. 48 de la Ley 100/93 en concordancia con el artículo 73 de la misma), en tanto ésta equivale al salario mínimo legal mensual más alto vigente.

Lo relativo al porcentaje que le corresponde, que no es otro que uno equivalente al 50%, tampoco ofrece controversia, pues concurre la hija menor de la demandante y del fallecido, Jazmín Correa Tabares. Lo que si se corregirá será lo relativo al momento en que se debe comenzar a pagarse la misma, pues ciertamente toda la razón le asiste a la apoderada de la parte demandante en el sentido de que si reclamó el derecho el 15 de febrero de 2021 (archivo 01 pág. 75), las mesadas pensionales prescritas serán todas aquellas anteriores al 15 de febrero de 2018 y no 2019 como se dijo en el fallo de primer grado, pero si debiéndose hacer la precisión que si la demandante ya recibió la mesada completa a nombre de su hija (en este sentido puede verse el documento obrante en el archivo 01 pág. 37, en donde se reconoce un retroactivo del 6 de febrero de 2014 al 31 de marzo de 2021 por el 100%), este reconocimiento solo debe hacerse a partir del momento en que a esta última se le reconozca solo el 50% de la misma.

Pensar lo contrario sería ni más ni menos que permitir un enriquecimiento ilegal, pues mal podría la AFP Colfondos cancelar el 150% del derecho pensional. Intereses moratorios La tesis general de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es que proceden cuando se presenta el simple retardo en el pago de las mesadas pensionales, pero que de manera excepcional, se puede desconocer esta hermenéutica, “ …(i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;

(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018 y SL2414-2020)” (SL4309-2022). Con sustento en esto dicho, la decisión no puede ser otra diferente a la de confirmar la condena, pues ni la buena fe tiene entidad para desconocerlos, ni mucho se cumple con alguno de los eventos anteriores.

Eso sí, y de igual manera en que se puntualizó para el ítem anterior, y por obvias razones de conexidad, se considera que su reconocimiento solo es plausible hacerlo a partir del momento en que se le comience a cancelar a la actora el 50% de la pensión que le corresponde y exista o haya existido retardo en su pago. Costas Sobre las costas procesales, atendiendo que el apoderado de Colpensiones afirma que deben revocarse en tanto la conducta de su representada se enmarca en la buena fe, se mantendrá la condena, pues conforme a lo normado en el artículo 365 del CGP, los criterios para asignarlas son de carácter objetivo, y en el presente caso no queda duda que quienes resultaron vencidos fueron Colfondos S.A. y Mapfre S.A. En conclusión, la decisión de primer grado se habrá de confirmar en su integridad, con las precisiones que el retroactivo a reconocer y los intereses moratorios se deberán liquidar a partir del momento en que a la demandante se le comience a pagar el 50% de su derecho y, además, haya o exista retardo en su pago.

Costas de la instancia a cargo de Colfondos S.A. y Mapfre, y a favor de la demandante. Como agencias en derecho, se fija la suma de un SMLMV, a cargo de cada una de ellas DECISIÓN En mérito de expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de apelación, de fecha y procedencia indicadas, con la precisión que el retroactivo pensional solo comenzará a contabilizarse a partir del momento en que a la señora JAZMÍN ALEJANDRA TABARES TABAREZ se le comience a cancelar el 50% de la mesada pensional y se le deje de cancelar este porcentaje a la menor JAZMIN CORREA TABARES.

Igualmente, los intereses moratorios se reconocerán a partir del momento en que habiéndosele reconocido el 50% de la mesada pensional que le corresponde, exista retardo en su pago. Costas de la instancia a cargo de COLFONDOS S.A. y MAPFRE S.A., y a favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de 1 SMLMV, a cargo de cada una de éstas.

Notifíquese la presente decisión por EDICTO. Los Magistrados,