REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA. Proceso No. Clase: Demandantes: Demandados: 11001310303120140056304 VERBAL - PERTENENCIA JULIO ALBERTO MORALES HEREDIA PEDRO PABLO OCHOA COPETE Y OTROS Con fundamento en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso, se decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto que el Juzgado 32 Civil del Circuito de esta urbe profirió el 22 de agosto del 2024, mediante el cual estimó que no era viable declarar la nulidad de pleno derecho a que alude el artículo 121 ibídem.
ANTECEDENTES 1. La parte actora solicitó dar aplicación al artículo 121 del CGP, al configurarse una “pérdida automática de competencia” del a quo para dictar sentencia de primer grado, si se tiene en cuenta que, a través de proveído de 24 de enero de 2020, esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado y han transcurrido más de 4 años sin que se haya dirimido la controversia de fondo. 2 Proceso n.° 110013103031201400563 04 Clase: Verbal - Pertenencia ------------------------------ 2.
El a quo negó lo ambicionado mediante auto de 22 de agosto de 2024, con fundamento en la determinación STC-7830 de 2023 de la Corte Suprema de Justicia, tras considerar que la actuación se renovó como quiera que dicha sede judicial cambió de titular a partir del 7 de noviembre de 2023. 3. Inconforme con esa decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, pues a su juicio, aun cuando se trata de un nuevo funcionario, se superó el término razonable para proferir la sentencia de primera instancia, circunstancia que vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de las partes, por lo tanto, solicitó que el proceso sea remitido al Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad.
A su petición se adhirió tanto el extremo demandado como el curador ad litem de las personas indeterminadas. 4. Concedida la alzada, se procede a emitir la decisión que en derecho corresponda previas las siguientes, CONSIDERACIONES La Corte Constitucional en la sentencia C-443 de 2019 declaró inexequible la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6° del artículo 121 del estatuto procesal civil, así como la exequibilidad condicionada del resto de ese inciso, “en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso” (se resalta).
De suerte que, en atención a lo expuesto por el Tribunal Constitucional, la sola expiración del término para dictar el fallo no provoca la pérdida “automática” de competencia del funcionario judicial, porque dicha hipótesis de invalidez “puede ser saneada en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del CGP”. 3 Proceso n.° 110013103031201400563 04 Clase: Verbal - Pertenencia ------------------------------ Dicha postura armoniza con el criterio que sobre el particular ha expuesto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que ha indicado, en forma por demás pacífica, que “… al no estar la nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso taxativamente prevista como insaneable y al no ser una ‘nulidad especial’, no es posible afirmar que es una anomalía procesal de tan grande magnitud que no es susceptible de convalidación o saneamiento.
De esta forma, si se actuó sin proponerla, o la convalidó…, la nulidad quedará saneada…” (STC15542 de 14 de noviembre de 2019; se subraya). En el asunto de marras, la parte demandante insiste en la remisión del expediente al funcionario que sigue en turno, porque a su criterio, el término de un año de que trata la norma en comento se cumplió sin que por el juzgador de primer grado se hubiere proferido fallo en esa instancia. Analizados los argumentos del actor, se evidencia que no tienen vocación de prosperidad, pues aunque en principio el término de que trata el artículo 121 del CGP debía contabilizarse desde el 7 de febrero de 2020, calenda en la que se dispuso obedecer lo resuelto por esta Corporación en decisión de 24 de enero de 2020, el actual titular del Juzgado 32 Civil del Circuito de esta ciudad se posesionó en el cargo el 7 de noviembre de 2023, por lo que el plazo al que alude la citada norma no ha fenecido.
Al respecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que: “En el decurso, en efecto, sí pueden presentarse diferentes variables que impidan dictar sentencia dentro del plazo fijado por el legislador. Dentro de los eventos que la Corporación ha estudiado se encuentra el cambio de funcionario cognoscente. A juicio de esta Sala, la pérdida de competencia tiene como destinatario el funcionario judicial –mas no el despacho-.
En efecto, según el tenor literal del precepto, la privación para continuar conociendo del asunto se presenta en relación con quien ejerce la autoridad jurisdiccional, cuando se abstiene de dictar sentencia dentro de los plazos estatuidos para tal fin. De 4 Proceso n.° 110013103031201400563 04 Clase: Verbal - Pertenencia ------------------------------ tal suerte que la pérdida de competencia lo es en relación con el operador judicial.”1 Aunado a lo anterior, se advierte que, en caso de existir la nulidad alegada, ésta se saneó, toda vez que el curso de la actuación continuó luego de transcurrido 1 año desde la orden proferida por esta sede judicial, en el sentido de rehacer la actuación y sólo hasta la audiencia de instrucción juzgamiento prevista en el artículo 373 del CGP se presentó la primera solicitud de pérdida de competencia. Así las cosas, la presunta invalidez invocada se convalidó por haberse propuesto tardíamente, en los términos del numeral 1° del artículo 136 del CGP, a cuyo tenor: “la nulidad se considerará saneada… cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” (Se resalta).
Bajo ese horizonte, se colige que la anomalía procesal denunciada, si es que existió, quedó saneada. Recuérdese que, sobre el particular, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria tiene dicho que el conocimiento de la existencia del proceso fija el momento a partir de[l] cual la parte afectada por una nulidad procesal, debe entrar a plantearla, so pena de que al tenor del citado precepto [núm. 1° del art. 136] opere su convalidación. (…)Y ya a propósito de la convalidación, dícese que existe una regla de oro que la informa, cual es la de que la actuación se entiende refrendada si el vicio no es alegado como tal por el interesado tan pronto le nace la ocasión para hacerlo, concepto que también encuentra su expresión en el [mencionado] artículo…, en tanto dispone que la nulidad se considera saneada ‘cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente’.
Ahora, en lo relativo a dicha oportunidad, es preciso reafirmar aquí, utilizando palabras de la Corte que ‘no sólo se tiene por saneada la 1 SC088-2023 5 Proceso n.° 110013103031201400563 04 Clase: Verbal - Pertenencia ------------------------------ nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo [para alegar el supuesto de invalidez], reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no sólo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure.
(Sent. Revisión, diciembre 4 de 1995, exp. 5269)’ (CSJ. 02241-00/2009 de 8 de septiembre2; se subraya y resalta). Criterio que armoniza con lo previsto en el inciso final del artículo 135 del CGP, según el cual “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad… que se proponga después de saneada”. Todo lo dicho conlleva a confirmar el auto recurrido; empero, no se impondrá condena en costas por no hallarse causadas (art. 365. 8, CGP).
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el auto del 22 de agosto del 2024 proferido por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto. Segundo. Sin condena en costas, dado que no se hallan causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, 2 En el mismo sentido puede estudiarse la sentencia T-821 de 2010 de la Corte Constitucional. 6 Proceso n.° 110013103031201400563 04 Clase: Verbal - Pertenencia ------------------------------ (firma electrónica) MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d57f6b649a3f2c26972d3dba36fcdf7015b8f9da5a5f5aee9266655e5b7ff28 Documento generado en 26/09/2024 03:27:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica