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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001. 015-2012-00174-01 HRM RechazaOposiciónSecuestro

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN UNITARIA * MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Radicación: Proceso: Demandante: Demandados: Incidentante: Referencia: 760013103015-2012-00174-01 Ejecutivo Banco Procredit S.A Yovany Alexander Imbol Duque y Otra.

Víctor Javier Silva Mera Apelación Auto oposición al secuestro Santiago de Cali, treinta de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver sobre el recurso de apelación presentado por Víctor Javier Silva Mera, contra el auto que rechazó la oposición al secuestro.

ANTECEDENTES 1.- En el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, se tramitó proceso ejecutivo adelantado por Banco Procredit S.A contra Yovany Alexander Imbol Duque y otra, admitida la demanda, decretó como medidas cautelares el embargo y secuestro del vehículo de placas KHC-678 de propiedad del ejecutado. 2.- En agosto de 2012, se materializó el embargo en la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali, agotadas las etapas, dispuso seguir adelante la ejecución y remitió el proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, asignándose al Tercero. 2 Apelación de Auto Rad. 015-2012-00174-01 3.- El 17 de octubre de 2018 se inmovilizó el vehículo en Popayán (Cauca) y desde entonces, el automóvil está en depósito en el parqueadero Administramos Jurídicos de esa ciudad.

Destaca el incidentante, que el día de la inmovilización, dejó las llaves del vehículo al vigilante del parqueadero y posterior a ello, fue hurtado, por lo cual presentó denuncia en la Fiscalía General de la Nación. 4.- Afirma que con las pruebas aportadas quedó desvirtuado que Yovany Alexander Imbol sea el poseedor del vehículo de placas KHC 678, porque dice, ejercer tal situación de hecho desde el 21 de abril de 2016- conforme al contrato de permuta-, por tanto, está legitimado para oponerse a la diligencia de secuestro. 5.- En virtud de lo anterior, pide se admita la oposición al secuestro del vehículo de placas KHC 678, por ser el actual poseedor; se condene en costas y perjuicios y se le designe como secuestre del automóvil. 6.- La Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali rechazó la oposición, al considerar que sobre el vehículo de placas KHC 678 para la fecha de la permuta, el automóvil tenía registrada medida de embargo - decretada el 30 de julio del 2012, registrada el 12 de agosto del 2012 –, por lo tanto, Jhonny Ricardo Meneses entregó el vehículo sin tener en cuenta el art. 1521 del C.C. Añadió que si el opositor inició la posesión con la permuta hecha con Johnny Ricardo Meneses y que éste adquirió la posesión presumiendo que lo hizo de Diego Fernando García con motivo de la venta que realizó con Yovany Imbol, aquél es considerado causahabiente de Diego Fernando por acto entre vivos, por tanto, el opositor no puede considerarse poseedor, al ser causahabiente de quien recibió el vehículo de manos del propietario, quedando inhabilitado para oponerse al secuestro -Art. 309 C.G.P- Apelación de Auto Rad. 015-2012-00174-01 3 Además, no se acreditaron los elementos de la posesión - ánimus y Corpus-, el incidentante pese a que manifiesta haber comprado de buena fe el automóvil, tenía el deber de verificar que el vehículo estuviera libre de embargos, gravámenes y lo recibía del propietario.

Además, el pago de impuesto de rodamiento y la permuta no dan muestra de actos de señor y dueño, son “meras afirmaciones”; la posesión se demuestra con hechos externos; el señor Silva Mera no tuvo cuidado para adquirir el vehículo pues quien se lo entregó no era propietario, queda expuesta la mala fe de Johnny Ricardo Meneses, quien debe ser responsable de los daños y perjuicios causados con ocasión del incidente.

En suma, el opositor, no acreditó la calidad de tercero. 7.- Inconforme con la decisión, el incidentalista la apeló aduciendo que si bien es cierto el vehículo se encontraba embargado, se debe tener en cuenta que Víctor Javier expuso que el vendedor, - Johnny Meneses-, le enseñó un documento donde el vehículo no se encontraba embargado; además, expuso bajo la gravedad del juramento, que fue previsible porque pidió el favor a unos agentes de policía que “radiaran el vehículo” y le informaron que el automóvil no tenía ningún pendiente.

Se debe partir del principio de buena fe y en tal sentido, Víctor Javier Silva Mora, fue previsivo al indagar sobre la situación jurídica del vehículo y los agentes no estaban en la obligación de entregar ningún documento. Existe una indebida valoración probatoria, en ningún momento se logró demostrar que el incidentante tenía conocimiento que el vehículo se encontraba embargado para el momento de la negociación. Se acreditó que la posesión del automotor la ejerce, Víctor Javier Silva. 4 Apelación de Auto Rad. 015-2012-00174-01 Precisado lo anterior, el Despacho pasa a decidir la alzada, para lo cual, es necesario hacer las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- El artículo 596 del C.G.P., dispone que, “a las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas … 2. … A las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega …” Por su parte, el canon 309 del C.G.P. “… Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: 1.

El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.

El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias. 3.

Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, el tenedor será interrogado bajo juramento sobre los Apelación de Auto Rad. 015-2012-00174-01 5 hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor. … 5.

Si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre. …”. Por su parte, el numeral 8° del artículo 597 del C.G.P, estipula que resulta procedente el levantamiento del embargo y secuestro sobre bienes del demandado, cuando “un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable.

La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. También podrá promover incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días”. De la citada disposición normativa se evidencia que el levantamiento de las medidas cautelares, está condicionado a la alegación y prueba de la posesión material en cabeza del opositor, en ese sentido, sobre este tópico debe versar el debate probatorio en el trámite incidental.

El artículo 762 del C.C., define la posesión como “… la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. 6 Apelación de Auto Rad. 015-2012-00174-01 La posesión está integrada por dos elementos, el animus y el corpus; el primero, es el elemento subjetivo, es decir, la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien, desconociendo dominio ajeno; y el corpus, material o externo, tener la cosa, lo que generalmente se traduce en la explotación económica de la misma, con actos o hechos tales como levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio y otros parecidos.” 2.- Precisado lo anterior, el problema jurídico planteado por la Sala radica en determinar si, en el presente caso, el incidentante cumple con los requisitos para que se produzca la oposición al secuestro planteada, o, por el contrario, el incidente de oposición está llamado a rechazarse como lo definió la juez de instancia. 3.- De las pruebas allegadas por el opositor se observa contrato de permuta realizado entre Víctor Javier Silva Mera con Yony Ricardo Meneses el 21 de abril de 20161, donde Silva Mera recibió el vehículo de placas KHC 678 y desde entonces, dice tener la posesión. Se aportó copia del acta de inmovilización del rodante aludido de placas KHC 678 efectuada por la policía de Popayán el 17 octubre de 20182, a Víctor Javier Silva Mera, dejándolo a disposición del parqueadero Administramos Jurídicos de Popayán. En sentencia de tutela STC4031-20223 del 1° de abril de 2022 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia amparó el derecho al debido proceso de Víctor Javier Silva Mera, en consecuencia ordenó “… al Inspector de Tránsito y Transporte Municipal de Popayán, o quien haga sus veces, que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar la diligencia de Páginas 22 y 23 “22RespuestaAuto…” Página 31 “22RespuestaAuto…” 3 Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 1 2 Apelación de Auto Rad. 015-2012-00174-01 7 secuestro, previo conocimiento por el medio más expedito de todos los interesados de la hora y fecha a llevarse a cabo, para lo cual deberá dirigirse al parqueadero “Consultemos Jurídicos SAS”, lugar donde se dijo está ubicado el vehículo referido, y tendrá en cuenta el inventario y demás documentos relacionados con la incautación de 27 de octubre de 2018 que el juzgado dejó sin valor, a efectos de utilizar la información allí consignada para constatar el estado actual del automotor.

ORDENA R al Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencia de Cali y al Procurador Regional del Cauca que, en el marco de sus competencias, propicien el cumplimiento de la orden aquí dada… ”. El 8 de abril de 2022, la Inspectora de Tránsito y Transporte de Popayán, en cumplimiento a la orden de tutela, materializó la diligencia de secuestro del vehículo KHC -678, nombró como secuestre a Eduardo Tirado Amado.

En ese acto presentó oposición el apoderado de Víctor Javier Silva Mera, la cual fue admitida y se remitió al Juzgado comitente. Con la oposición también adosó copia del SOAT expedido el 19 de enero de 20174 por Seguros del Estado a favor de Víctor Javier Silva Mera para el vehículo de placas KHC 678; pago de impuesto vehicular del año 20185 realizado por el aquí incidentante.

Se aportaron como pruebas documentales, las declaraciones extraprocesales de Mario Ernesto Silva Mera – hermano del opository Durley Silvana Mosquera Egas, realizadas el 6 y 7 de abril de 2022, respectivamente, en la Notaría Segunda de Popayán, afirman esos declarantes que Silva Mera es el poseedor del vehículo de placas KHC 678, que Víctor Javier es quien “velaba por el mantenimiento del 4 5 Página 32 Ibid.

Página 36 ibid. 8 Apelación de Auto Rad. 015-2012-00174-01 automotor”, compra el SOAT y asume la obligación de la revisión técnico mecánica. Para demostrar el mantenimiento del vehículo de placas KHC 678, el opositor aportó facturas de compra del 15 de abril de 2018, de 22 de junio de 2018 de “2 lágrimas Spark”, de “balastra”, reporte de alineación del 8 de julio de 2017.

Además, en febrero de 20196, el opositor presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el presunto hurto del vehículo de placas KHC-678, del parqueadero la Bodega Judicial Consultemos Jurídicos S.A. De la valoración probatoria en conjunto y en forma contextual – arts. 164, 167 y 176 del C.G.P. – la Sala infiere que, Víctor Javier Silva Mera, para el momento de la inmovilización del vehículo de placas KHC 678 era quien tenía en su poder el automotor con ocasión a la permuta del automotor realizada en abril de 2016, compró el SOAT del vehículo en 2017, pagó el impuesto del año 2018, realizó el mantenimiento del vehículo; una vez fue inmovilizado el automotor, presentó tutela con la finalidad que se llevara a cabo la diligencia de secuestro del mencionado vehículo para ejercer la oposición a la diligencia de secuestro, sin que nadie haya resistido tal pedimento y presentó denuncia por el hurto de citado vehículo del parqueadero donde se encontraba depositado.

Por esa senda, para esta Corporación se encuentran reunidos los elementos de la posesión dispuestos en el artículo 762 del C.C., particularmente el animus, nótese que, Víctor Javier Silva Mera, desde el momento del decomiso demostró interés por la suerte del vehículo KHC 678, realizó el mantenimiento del vehículo, la compra de seguros 6 Página 56 ibid.

Apelación de Auto Rad. 015-2012-00174-01 9 de SOAT, pago de impuestos y tutela para salvaguardar los derechos que consideró conculcados, presentó oposición, sin réplica alguna, ni siquiera por parte del acreedor. Así mismo, quedó acreditado el Corpus, insístase que, para el momento de la diligencia de inmovilización del vehículo, el interesado Silva Mera, lo tenía en su poder.

Así las cosas, para la Sala el opositor demostró la calidad de poseedor del bien mueble objeto de secuestro, por lo cual estaba legitimado para ejercer el derecho de oposición a la diligencia como lo dispone el artículo 596 del C.G.P., en armonía con el canon 309 ibid. 4.- De otro lado, bueno es precisar que, contrario a lo indicado por la Jueza de instancia, el incidentante sí puede considerarse opositor, destáquese que tal atributo se le descartó al ser calificado como “causahabiente”, pasando por alto que, para que se configure esa figura se necesita un lazo sin interrupción y aquel dentro del proceso no está probado, en la medida que no quedó acreditada la relación contractual entre Diego García y Yony Ricardo Meneses, por ende, no puede presumirse en los términos expuestos por la funcionaria, quedando, por ende sin soporte dicho argumento. 5.- Así las cosas, los reparos expuestos por el apelante tienen eco de prosperidad, en consecuencia, se revoca la decisión cuestionada, habida cuenta que el análisis probatorio que precede, da cuenta de la posesión en cabeza del incidentante del vehículo de placas KHC 678.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión civil unitaria, 10 Apelación de Auto Rad. 015-2012-00174-01

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia a través de la cual, la Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali rechazó la oposición a la diligencia de secuestro, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el levantamiento del secuestro del vehículo de placas KHC 678 al tenor de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 597, en armonía con el inciso primero del artículo 601 ibid. Por la Secretaría del Juzgado de primera instancia se librarán las comunicaciones de rigor.

TERCERO: Ordenar a la Juez a quo, que dé aplicación a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 596 del C.G.P., respecto del interés del acreedor en el bien cautelado.

CUARTO: Condenar en costas a la parte ejecutante, teniendo en cuenta lo establecido en el inciso 2° del numeral 10° del artículo 597 del C.G.P. Fíjense como agencias en derecho la suma de $ 800.000.oo.

QUINTO: Devolver al Juzgado de origen el expediente.

NOTIFIQUESE HERNANDO RODRIGUEZ MESA Magistrado Sustanciador.