TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026). REF: EJECUTIVO promovido por PTG ABOGADOS S.A.S contra ALEXANDRA GIRALDO RESTREPO - Exp. 042-2023-00339-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la decisión proferida en audiencia el día 28 de abril de 20251 por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negó el decreto de unas pruebas.
I.
ANTECEDENTES 1.- En el desarrollo de la audiencia prevista en el precepto 372 del Estatuto Procesal, etapa correspondiente se resolvió sobre las probanzas deprecadas y puntualmente de las solicitadas por la parte recurrente se negó el decreto de las siguientes según se extracta del acta de la diligencia y la videograbación: “6.6 PRUEBA DE INFORME: Se deniega la misma por no cumplir con los principios de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba para el presente caso. 6.7 INPECCIÓN JUDICIAL: Se deniega la prueba solicitada, toda vez que, la entidad solicitada para su inspección no hace parte dentro del presente proceso, así como también no cumple con los principios de conducencia, pertinencia y utilidad. 6.8 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS A CARGO DE MESFIX: Se deniega la misma, toda vez que, la referida entidad no hace parte al interior del presente asunto.”. 2.- Inconforme con dicha determinación el togado que representa los intereses del extremo convocado censuró la decisión sobre la denegación en el decreto de las pruebas peticionadas y centró su argumento en que las excepciones propuestas se basan en un negocio causal celebrado con la plataforma Mesfix y que fue ese convenio el que dio origen a la expedición del pagaré con carta de instrucciones que se allegó como título ejecutivo, por ello “esas pruebas son vitales, trascendentales para demostrar que aquí, más 1 Archivo digital 048 cuaderno principal expediente primera instancia 2 Exp. 042-2023-00339-01. allá de un pagaré que se diligencia por un valor, se escoge al arbitrio de la parte” (sic).
Sobre la prueba por informe refiere que al tratarse de una entidad que administra el registro de esas facturas como títulos valores electrónicos, debe ser esta quien indique cómo se realiza el proceso de endoso. 2.1.- Su contendiente en el traslado sostuvo que debe mantenerse la negativa en el decreto de la prueba por informe y la exhibición de documentos teniendo en cuenta que los instrumentos e información requerida pudo obtenerse como lo dispone el canon 173 del Rituario Procesal y, que si lo aquí presentado fue un pagaré, se tiene claro quien es el legítimo tenedor y quienes lo suscribieron como obligados 3.- El titular de ese estrado judicial al desatar la censura, mantuvo la negativa en el decreto de los medios suasorios, como sustento de su decisión recalcó que dicha información y documental pudo ser obtenida como lo fija el artículo 173 de la Codificación Procesal y dispuso la concesión del recurso de alzada en el efecto devolutivo.
II. CONSIDERACIONES 1.- El Juzgador tiene facultad de rechazar de plano los medios probatorios en los siguientes eventos: a) las pruebas ilícitas, b) las notoriamente impertinentes y, c) las manifiestamente superfluas o inútiles conforme lo regulado en el artículo 168 del Código General del Proceso. Lo antes dicho significa que esos medios para que puedan ser ordenados deben ser pertinentes, conducentes y útiles. 2.- La pertinencia, se refiere a la relación que debe existir entre el hecho por probar y el litigio, o sea, que será impertinente la que se aduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que ninguna conexidad tienen con la litis; mientras que la conducencia es la aptitud legal para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere y exige el cumplimiento de dos requisitos: uno, que el medio respectivo esté autorizado por la ley y, segundo, que una norma legal no excluya el valor probatorio del medio respecto del hecho que se quiere probar, por exigir otro especial, es decir, es cuestión de derecho y no de hecho; por su lado la utilidad refiere a la posibilidad con que cuentan las partes para llevar probanzas que presten algún servicio en el proceso para la convicción del juez, de tal manera, que si las pruebas que se pretendan aducir no cumplen con éstos propósitos, deben ser rechazadas de plano. 2.1.- También se debe verificar el cumplimiento de los requisitos extrínsecos los cuales son necesarios para su admisibilidad y práctica, los cuales son: i) Oportunidad procesal de la petición y de la admisión u ordenación o decreto y práctica, ii) formalidades procesales para su petición, 3 Exp. 042-2023-00339-01. admisión o decreto y práctica, iii) competencia y capacidad del juez para recibirla o practicarla; y iv) legitimación de quien la pide y decreta. 2.2- Así ha sido explicado por nuestra jurisprudencia2, al delinear que: “Estos requisitos son extrínsecos cuando corresponden al cumplimiento de las normas jurídicas que regulan la licitud del medio de prueba, las oportunidades procesales y las demás ritualidades que deben cumplir las partes para su petición, ordenación, aducción y práctica (legalidad).
A su vez, los requisitos intrínsecos atañen a la correspondencia que debe haber entre la información aportada por el medio de prueba y los hechos que constituyen el thema probandum. Estos requisitos son la conducencia, la pertinencia notoria y la utilidad manifiesta. (Art. 178 del C.P.C. y 168 del C.G.P). Los requisitos legales que deben cumplir los medios de prueba –tanto extrínsecos (decreto, incorporación y práctica) como intrínsecos (conducencia, pertinencia notoria y utilidad manifiesta)– sirven al juez para elaborar el juicio formal de admisibilidad y relevancia de la prueba, y su quebranto genera lo que la ley denomina “error de derecho por violación de una norma probatoria” (art. 368-1) Las pautas formales para elaborar el juicio de admisibilidad y relevancia de la prueba están dadas de antemano por la ley, de manera que el juez debe verificar el cumplimiento estricto de tales requisitos, so pena de violar el debido proceso de las partes.
En este punto no le es dable al juzgador entrar a discutir el mandato legal con la excusa de aplicar su ‘sana crítica’, pues -se reitera- las exigencias formales que deben cumplir los medios de prueba son establecidas por la ley y el sentenciador debe limitarse a obedecer estrictamente tales mandatos”. 3.- Definida así la temática, la controversia radica en determinar si el juzgador de primera instancia actuó correctamente al negar la solicitud de prueba por informe, la inspección judicial y la exhibición de documentos pedidas por el extremo pasivo.
Para tal efecto, se abordará en el orden en que fueron peticionadas. 3.1- Prueba por informe: En lo tocante a este medio de probanza se deprecó por la convocada: “De conformidad con lo dispuesto en los artículo (sic) 275 y siguientes del CGP solicito al Despacho que decrete prueba por informe a cargo de la DIAN para que esa entidad como administradora del RADIAN, rinda informe en el cual se detalle la forma en la que opera el endoso de facturas electrónicas que circulan en el territorio nacional en el marco de operaciones de factoring y/o descuento de facturas.” Sin embargo, este estrado considera que esa prueba no resulta útil para la controversia que nos ocupa, mírese que si se ingresa a 2 Corte Suprema de Justicia. 28 de junio de 2017 Sentencia SC9193-2017.
M.P., Ariel Salazar Ramírez. 4 Exp. 042-2023-00339-01. la página principal del RADIAN3 ésta nos permite navegar por diferentes opciones y nos ofrece la posibilidad de consultar específicamente sobre Factoring4, brindando la siguiente información acerca de la circulación de las facturas electrónicas como título valor: 3.2.- Inspección Judicial: Éste medio probatorio se denegó atendiendo que Mesfix y la plataforma MFX no son parte en este juicio; al escrutar la contestación de la demanda, tenemos que el objeto de la prueba es que se “examine el lugar y la plataforma a través de la cual Mesfix y los cesionarios y/o inversionistas presuntamente negocian la venta de los derechos económicos de las facturas comercializadas por Mesfix y que son hechos en los que se fundan las excepciones propuestas en este escrito.” No obstante, en lo tocante a este medio suasorio debe tenerse en cuenta que para ordenar la práctica de una inspección judicial el precepto 236 de la Ley Adjetiva Procesal exige como requisito que “[s]ea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba.” ahora, examinar el lugar y la plataforma puede entenderse desde dos aristas: la primera en establecer el área física de la ubicación de Mesfix y, la segunda, identificar la existencia de la plataforma, sin embargo, ninguna de éstas desde la figura de la inspección judicial es razonable, pues, además de no cumplir con los requisitos de ser procedente, pertinente y útil, lo cierto es que la ubicación, así como la existencia Mesfix y su plataforma puede ser acreditado mediante otros medios de convicción, incluso, si se buscaba establecer los procesos de circulación de los títulos bajo la figura de factoring por parte de Mesfix, debe indicarse que, además de no ser clara la solicitud en ese aspecto, ello puede demostrarse con otro tipo de pruebas diferentes a la inspección judicial. 3 4 https://micrositios.dian.gov.co/sistema-de-facturacion-electronica/que-es-radian-2/ https://micrositios.dian.gov.co/sistema-de-facturacion-electronica/factoring/ 5 Exp. 042-2023-00339-01. 3.3.- Exhibición de documentos: Se requirió por parte de la actora que se exhibieran los siguientes documentos: i) a cargo de PTG: los libros y papeles de esta sociedad, relacionados con la cesión de los derechos económicos derivados de facturas a favor de cesionarios y/o inversionistas, así como de los contratos elaborados para regular la relación contractual entre Mesfix y de cesionarios y/o inversionistas, dado el rol activo desempeñado PTG. ii) a cargo de Mesfix: libros y papeles de comercio de esta sociedad, en los términos de los artículos 48 y siguientes del C. Co, relacionados con la venta y endoso de derechos económicos derivados de las facturas a favor de cesionarios y/o inversionistas, en el mismo sentido, así como la exhibición de estas facturas y su cadena de endosos.
Sobre la exhibición de los libros y papeles de comercio del tercero -Mesfix- se pidió además que, acorde con lo dispuesto en el inciso final del artículo 268 del CGP, esta se realizara con la intervención de un perito. 3.3.1.- De entrada debe decir este cuerpo colegiado que las tesis sobre las cuales basó su negativa y confirmó su decisión el iudex no se comparten, la norma procesal -artículo 265 C.G.P.- contempla la posibilidad de peticionar la exhibición de documentos de un tercero a quien se le notifica la orden por aviso; además, para la procedencia de este medio probatorio no se dispuso como requisito que la documental deba previamente solicitarse mediante derecho de petición. Mírese que a la ejecutada no le era dable pedir la documentación aludida haciendo uso del derecho de petición por tratarse de información reservada según lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y, en efecto, dicho ordinal le otorga esa condición a los datos financieros y comerciales en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008 más conocida como “Ley de Habeas Data”. 3.3.2.- En el sub examine, la fustigante se duele que su réplica tiene como fundamento que el título nació del acuerdo de voluntades celebrado con la plataforma Mesfix, por esa razón es necesario establecer la existencia y el proceso de circulación de las facturas que conforman el título que se afirma “es complejo” y que aquí se ejecutó, así como la forma en que se diligenció el pagaré en contraste con las instrucciones dadas según lo establecido en el canon 622 del C.de.Co. 4.- Para resolver lo puesto a consideración de esta Colegiatura, liminarmente es menester precisar que el pedido de exhibición de documentos está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos esenciales 6 Exp. 042-2023-00339-01. previstos en el artículo 266 del C.G.P.: “Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos.
Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse. (…)” Por otro lado, prescribe el artículo 622 del Código de Comercio: “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.
Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas”. (negrilla fuera de texto) 4.1.- Al respecto de la normativa precitada, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que: “Los títulos valores han de ser por sí mismos suficientes – per se stante-, sin que para su cabal estructuración, aparte de los requisitos mínimos que la ley exige, sea dable a los particulares ad libitum añadir uno o varios diferentes a aquéllos, como tampoco es posible, de faltar, completarlos por medio de otro u otros documentos que los vengan a configurar, verbi gratia, con carta de instrucciones, contratos o transacciones precedentes, pues, valga insistir, no se requiere nada más que la cumplida concurrencia de los requisitos en estrictez necesarios contemplados por el legislador (…) “si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título” 5 (negrilla de esta sala).
Siguiendo tales directrices y aplicadas al caso concreto, deviene evidente que la negativa de la exhibición documental deberá revocarse, pues, como dispone el artículo 264 de la Codificación Procesal: “Los libros y papeles de comercio constituyen plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí.”. 7 Exp. 042-2023-00339-01. 5.- En primer lugar, se advierte que el recurrente desde la contestación de la demanda reprochó el contenido del título valor, específicamente su diligenciamiento frente a las instrucciones dadas por esa deudora, aspecto que constituye el presupuesto mínimo para que la exhibición del documento resulte conducente dentro de un proceso ejecutivo, en tanto se trata de una prueba que, por su naturaleza, sólo es admisible cuando guarda conexidad con los hechos controvertidos y con la finalidad probatoria perseguida.
En segundo término, si bien Mesfix no es parte en este litigio, en la carta de instrucciones esa entidad y la aquí demandante registran como autorizadas para el diligenciamiento del pagaré y, según la directriz N°4 de ese documento debía corresponder, entre otros, “[a] la suma total no pagada de la(s) factura(s) cambiaría(s) que fueron entregadas por LOS DEUDORES en calidad de Factoring y/o descuento de facturas …” 5.1.- Según la defensa propuesta, la elaboración del pagaré se basó en una serie de facturas electrónicas que dada la actividad comercial existente entre los contendientes deben estar soportadas en los registros contables de ambas empresas, por estas razones desde ya se anticipa que el decreto de la prueba apuntará únicamente a las facturas y los negocios en las que intervino la demandada y no de forma general como se deprecó la prueba. 6.- Memórese que de conformidad con el canon 61 del Código de Comercio: "los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente.
Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoria en las mismas.". (negrilla propia). El concepto de libros que prescribe el precepto 49 de esa misma codificación, estableció que son aquellos que la ley ha determinado como obligatorios, también encontramos los auxiliares, estos últimos sirven para la interpretación de los primeros, por ello, los libros de registro de actas -articulo 195 del Código Mercantil-, y el de registro de socios -precepto 361 ibidem-, resultan ser obligatorios para el ejercicio mercantil, así como los originados con ocasión al aspecto contable de la compañía-art. 53 del Decreto 410 de 1971-, dentro de estos se pueden encontrar los libros mayor o de balance, el diario, el de inventario y los auxiliares, lo cual denota la razón por la cual esos documentos gozan de la reserva legal antes predicada. 6.1.- Sin embargo y como ya se dijo existen excepciones que posibilitan el examen de esos documentos, dejando de lado el 8 Exp. 042-2023-00339-01. derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías comerciales, empero para ello deben satisfacerse unas exigencias, el canon 65 ibidem, establece que: "solamente podrán ser examinados los libros y papeles de comercio, mediante exhibición ordenada por los tribunales o jueces, a petición de parte legitima, pero la exhibición y examen se limitarán a los libros y papeles que se relacionen con la controversia" (negrilla y subraya del. despacho) Bajo ese lineamiento, el desarrollo de la prueba se limitará a la relación comercial que existió entre la demandada con PTG Abogados y Mesfix S.A., así las cosas únicamente pueden ser objeto de revisión los asientos contables que den cuenta de la existencia y/o la circulación de las facturas electrónicas referenciadas en el escrito de contestación o cualquier otro título o instrumento que haya soportado el diligenciamiento del título valor pagaré báculo de la acción. 7.- Por lo razonado en precedencia, al encontrarse satisfechos los presupuestos de utilidad, conducencia, pertinencia y oportunidad exigidos por la normativa procesal resulta claro que habrá de revocarse parcialmente el proveído apelado, sin condena en costas ante la prosperidad parcial de la alzada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto proferido en audiencia de fecha 28 de abril de 2025, proferido por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, respecto a la prueba por informe y la inspección judicial solicitadas por el extremo pasivo. 2.- REVOCAR la decisión contenida en el auto referido en el numeral anterior en lo concerniente a la exhibición de documentos a cargo de PTG Abogados S.A.S. y la Sociedad Mesfix S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar ORDENAR a la autoridad judicial de primer grado impartir el trámite que corresponda y proveer de conformidad, atendiendo las pautas y límites dados en esta providencia, así como la designación del perito postulado por la demandada y la notificación por aviso de Mesfix S.A. para la práctica de la exhibición de los libros y papeles de comercio según lo establecido en el artículo 266 del C.G.P. 9 Exp. 042-2023-00339-01. 3.- NO CONDENAR en costas al extremo recurrente, ante la prosperidad parcial de la alzada. 4.- Devuélvase el expediente al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO