Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 041-2024-00097-01 DRA SANCHEZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá, veintinueve de enero de dos mil veintiséis Expediente 11001-31-03-041-2024-00097-01 Providencia No. 07 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por 100% Legal Colombia Liga de Consumidores, contra el auto que profirió el cinco de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Por auto de cinco de septiembre de 2025 se decretó la terminación anticipada de la demanda de acción popular de la referencia por carencia de objeto1. Inconforme con la decisión el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación con fundamento en que para el momento en que la presentó, la página web de la accionada existía y se encontraba a disposición de los consumidores en contravención a lo dispuesto en la ley del Estatuto del Consumidor2; en consecuencia, estaba materializada la vulneración a los derechos invocados, por tanto, surge necesario el 1 2 Consecutivo 043 Artículo 50 Ley 1480 de 2011 pronunciamiento en ese sentido, así como lo relacionado con la condena en costas3.

El Juzgado mantuvo la decisión con fundamento en que era evidente la cesación del agravio lo que trae consigo la carencia de objeto, y frente a la condena en costas consideró que al no haber parte vencida tampoco había lugar a su imposición, por tanto, concedió el recurso de apelación4. II. CONSIDERACIONES La providencia apelada será revocada por las siguientes razones: La acción popular tiene naturaleza constitucional que se erige como un instrumento para la protección de los derechos colectivos tal y como así se encuentra previsto en el artículo 1º de la Ley 472 de 1998 donde se tiene estipuladas unas fases procesales, entre ellas, la admisión, pacto de cumplimiento, periodo probatorio y sentencia, este última donde se pone fin al proceso.

A su vez, el artículo 44 tratándose de asuntos no regulados remite a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que corresponda. Con remisión a la norma procesal civil, el título único sección quinta artículos 312 y siguientes regula la terminación anormal del proceso y remite a que aquella puede darse por transacción, desistimiento de las pretensiones y desistimiento tácito, por lo que se puede inferir que en la norma especial ni general, se tiene instituida para las acciones populares la terminación 3 4 Consecutivo 044 Consecutivo 047 anticipada del proceso por carencia de objeto ante la configuración de un hecho superado.

De manera que, es en la sentencia donde debe darse fin al proceso, luego de surtirse las otras fases previas, entre ellas la probatoria, donde puede dilucidarse lo relacionado con la configuración del hecho superado. Ahora, si solo en gracia de discusión se admitiera que la terminación por hecho superado puede darse de manera anticipada, partiendo de la concepción jurisprudencial que para el efecto citó la juez, necesariamente deberían estar determinados dos supuestos: i) si había un hecho vulnerador configurado para el momento en que se presentó la demanda; y ii) si surgió un hecho posterior que lo cesó, sin embargo, ninguna consideración concreta se efectuó en uno y otro aspecto.

Y ello es así porque se reclamó la protección constitucional a los derechos colectivos de los consumidores conculcados por Vinos la Corte S.A., por cuanto utiliza una página de internet para el comercio electrónico, pero sin comunicar a los consumidores el enlace de la Superintendencia de Industria y Comercio, así como, comercializar productos sobre los cuales no se hace mención del peso por unidad de medida PUM.

El Juzgado pretendió resolver ese planteamiento, cuando expresó: “(…) Ahora bien, de conformidad con lo alegado por la entidad demandante corresponde al despacho verificar si el portal web empleado por la accionada para la comercialización de sus productos trasgrede las normas allí suscitadas y si consecuencialmente se vulnera los derechos de los consumidores”; no obstante no desarrollo el argumento, por el contrario, su análisis se centró en advertir que hubo cesación del agravio porque el portal web utilizado por la accionada para comercializar sus productos se encuentra inhabilitado sin miramiento alguno a determinar si para la fecha de la presentación de la demanda había trasgresión los derechos invocados y si esa inhabilitación surgió como un hecho posterior con el que cesó el agravio.

Entonces, como ese planteamiento no fue despejado, la pretensión y la dilucidación de dichos preceptos debe analizarse en sentencia. Así las cosas, la decisión apelada se revocará, en su lugar, se deberá continuar con el trámite propio de este tipo de procesos. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de Decisión;

III.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto de cinco de septiembre de 2025, en su lugar, se deberá continuar con el trámite que corresponde.

SEGUNDO. SIN CONDENA en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al juzgado de origen. NOTFÍQUESE Y CÚMPLASE AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada Firmado Por: Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c36e9d1bea502b5e5caa3dbb3e445a20b1f2052e68b774baf6fb04bd39e45902 Documento generado en 29/01/2026 12:44:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica