Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 018-2018-00395 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada en esta oportunidad por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente) y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, dado el permiso de la Magistrada MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por CAROLINA RAMÍREZ OTÁLVARO contra 2C INGENIEROS S.A. e INVERMOHES S.A.S. (Radicado 05001-31-05-018-2018-00395-02).

ANTECEDENTES La demandante inició este juicio con el fin de obtener la declaratoria de su calidad de trabajadora frente a las demandadas entre el 13 de abril de 2015 y el 30 de enero de 2017, para en consecuencia, lograr de forma solidaria el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización por la no consignación de las cesantías en un fondo, el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, la indemnización por falta de pago, la devolución de los aportes deducidos a la trabajadora sin ser sufragados al sistema, la indexación y las costas del proceso.

En respaldo a sus aspiraciones narró que fue contratada por las demandadas bajo supuestos contratos por prestación de servicios sucesivos, pero que en verdad se trató de una relación de trabajo donde se desempeñó como residente de interventoría entre el 01 de septiembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2016 en la ejecución de unos proyectos con el Municipio de Medellín - Secretaría de Infraestructura - y el EDU, devengando en todo el tiempo salarios diferentes que se pagaban por consignación a su cuenta Radicado 05001-31-05-018-2018-00395-02 bancaria.

Señala que el desarrollo de su labor lo fue bajo constante subordinación, con cumplimiento de horario y acatamiento de instrucciones con disponibilidad completa para las compañías, siendo incluso ordenado que fungiera como representante legal mediante un poder especial otorgado ante la Empresa de Vivienda de Antioquia en enero de 2015, misma que debía someterse a exámenes médicos periódicos y vacunación so pena de ser multada, y a quien le eran entregados elementos de protección y de trabajo por parte de las empresas.

Expone que las demandadas sostienen una relación continua, directa y asociativa, quienes manejaban entre si el personal y los contratos, y aunque algunas veces figuraba una como empleadora, era la otra. Indica que en vigencia del vínculo nunca le fueron sufragadas las prestaciones sociales, que le deducían el 100% del aporte a la seguridad social y que no le fueron consignadas o pagadas las cesantías, aclarando que las empresas exigían la firma de la liquidación del contrato y paz y salvo sin entregar los pagos, y que le hicieron la retención en la fuente para los años gravables 2015 y 2016.

Que el 07 de junio de 2017 elevó reclamación a las empresas, sin que haya recibido respuesta. 2C INGENIEROS S.A. se pronunció anunciando que con la demandante existieron diferentes contratos de trabajo en diferentes tiempos, al principio como prestadora de servicios, y luego, del 14 de abril de 2015 al 10 de marzo de 2016, y del 25 de julio de 2016 al 30 de diciembre de 2016 por intermedio de un contrato de trabajo de forma interrumpida, los que son independientes a los que surgieron con la codemandada, y de donde siempre se reflejó cumplimiento a las obligaciones laborales, lo que implicaba que decidiera vincularse nuevamente.

Explica que la finalización del nexo obedeció a que para el 30 de diciembre de 2016 desapareció la causa que le daba origen a su contratación, y aclara que Invermohes no es filial ni subordinada de 2C, tratándose de dos compañías distintas e independientes. Como excepciones de fondo formuló las de mala fe y abuso del demandante y prescripción. INVERMOHES S.A.S. aunque arrimó el escrito de contestación, lo hizo de manera extemporánea, conllevando a que por auto del 22 de abril de 2019 se diera por no contestada de su parte la demanda (Págs. 316-317 Archivo 01).

En ese marco procesal, en providencia que se emitió el 25 de octubre de 2023 por el Juzgado de Conocimiento, que lo es el Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, se DECLARÓ que entre la demandante y 2C Ingenieros S.A. existió Radicado 05001-31-05-018-2018-00395-02 un contrato de trabajo verbal y a término indefinido entre el 14 de abril de 2015 y el 30 de diciembre de 2016.

CONDENÓ a la sociedad a reconocer y pagar a la demandante la suma de $11.650.881 por concepto de prestaciones sociales y de $2.637.809 por vacaciones, las que ordenó cancelar de manera indexada, con autorización de compensar el valor ya reconocido por valor de $10.735.566. CONDENÓ a 2C Ingenieros S.A. a pagar los aportes dejados de realizar a Colpensiones y a la EPS Sanitas por el tiempo comprendido entre el 11 de marzo de 2016 y el 30 de mayo de esa anualidad teniendo como base el SMLMV con inclusión de los intereses moratorios.

CONDENÓ a 2C Ingenieros S.A. a reconocer $573.825 por devolución en el pago de aportes, $4.171.819 por indemnización por despido sin justa causa y $67.849.776 por la indemnización del artículo 65 del CST contabilizada desde el 01 de enero de 2017 y hasta el 01 de enero de 2019, desde cuando se causan los intereses moratorios certificados por la Superintendencia Financiera.

ABSOLVIÓ a 2C Ingenieros S.A. de las restantes súplicas y a Invermohes S.A.S. de todas las pretensiones de la demanda. CONDENÓ en costas a la sociedad vencida en juicio, fijando las agencias en derecho en la suma equivalente a 4 SMLMV. La condenada se apartó de lo decidido, manifestando que en la providencia existió una indebida valoración probatoria, en la medida en que lo que se demostró es que la vinculación laboral de la demandante no obedeció a una relación continua sino interrumpida, siendo contratada por obra a labor, bajo contratos específicos en períodos específicos, cuya existencia pendía de la vigencia de los contratos públicos y el requerimiento de su servicio.

Expone que la sociedad actuó de buena fe, pudiéndose advertir en los certificados de ingresos y retenciones los pagos que fueron efectuados para los años 2015 y 2016, además que en medio de la contratación laboral le fue ofrecido un servicio como “profesional de apoyo” ejecutado bajo la modalidad de prestación de servicios según los escritos de celebración de junio y julio de 2016, donde hubo flexibilidad en la actividad sin cumplimiento de horarios y la profesional aceptó el pago de la seguridad social sin que se demostrara una sujeción de tipo laboral en este período ni después del 11 de marzo de 2016 porque no está demostrada la prestación personal del servicio para pregonar una continuidad, existiendo ruptura entre marzo y mayo de 2016.

Concluye advirtiendo que al ser claro que su vinculación era por obra o labor, esta terminó por finalización del plazo, por lo que no hay lugar a la indemnización por despido, que al haber actuado de buena fe no nace la indemnización Radicado 05001-31-05-018-2018-00395-02 moratoria, y las prestaciones solo procedían en proporción a la relación que existió, la que itera, fue discontinua.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES A partir de los argumentos expuestos en la sustentación de la providencia que se revisa, corresponde a la Sala establecer la naturaleza de la relación jurídico sustancial que ligó al demandante con 2C Ingenieros S.A, esto es, si existió una relación laboral ininterrumpida o, sí por el contrario, también los unió un contrato de prestación de servicios, que enerve las condenas impuesta en la primera instancia. Para resolver, ha de recordarse que en relación con los conflictos de existencia del contrato de trabajo, es tesis sostenida que debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1° del artículo 23 del CST en conjunto con el artículo 24 que consagra una disposición protectora del trabajo, como es privilegiar la realidad de la ejecución de la labor y la presunción acerca de la subordinación al establecer: “Presunción. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

De ahí que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal aludida con posibilidad de ser demostrado el hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral, normas que han de interpretarse armonizadas con el artículo 53 de la Constitución Política que incluyó en el ámbito laboral el principio protector de Radicado 05001-31-05-018-2018-00395-02 la primacía de la realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes.

Ahora, frente a la existencia de contratos de trabajo en profesiones liberales es menester estudiar las particularidades de su ejecución para dar aplicación a esa presunción, resultando necesario analizar los conceptos jurídicos de ajenidad y dependencia, ante la evidente dificultad de encontrar reglas de subordinación laboral debido a la manifiesta autonomía intelectual de estas profesiones, predicándose desde las providencias emitidas por la H. Corte Suprema de Justicia que en esa línea se exige del juzgador revisar en detalle la presencia de subordinación (Ver SL1326-2023).

Al trasluz de lo expuesto, se tiene que en esta sede no existe discusión en cuanto a que efectivamente la señora Carolina Ramírez Otálvaro fue contratada laboralmente por 2C Ingenieros S.A.S. para desempeñarse como “residente de interventoría” en el desarrollo de unos contratos celebrados entre su empleador y 1) el Municipio de Medellín del 14 de abril de 2015 al 25 de junio de 2016 (Págs. 35-36 Archivo 01) siendo objeto de liquidación de las prestaciones sociales el período hasta el 10 de marzo de 2016 en la suma total de $8.030.613,67 (Pág. 86 Archivo 01), y 2) con la EDU entre el 26 de junio de 2016 y el 31 de diciembre de 2016 (Pág. 37-38 Archivo 01).

Si bien la formalidad muestra que lo celebrado para esos lapsos correspondió a unos contratos por prestación de servicios, la misma compañía dejó claro que se trató de un nexo laboral, lo que se constata de la misma contestación a la demanda, períodos en los que se desplegaron acciones que solo ocurren en la ruta de un contrato de trabajo, como son las cotizaciones al sistema de pensiones a través de Colpensiones (Págs. 98-102 Archivo 01) y el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, que en el marco de una contratación civil es inexistente.

Ahora, como quiera que el primer contrato público iba hasta el 25 de junio de 2016 pero la liquidación de prestaciones sociales data del 10 de marzo de esa anualidad, determinándose esa fecha como la de finalización del contrato de la demandante, debe decirse que en cabeza de la accionante recaía dar probanza de la concurrencia de los elementos que enlista el artículo 23 del CST entre el 11 de marzo de 2016 y el 25 de junio de 2016, para advertir la continuidad del vínculo de trabajo, no hallando demostrado tal hecho de la Radicado 05001-31-05-018-2018-00395-02 declaración de la señora Margarita María Maya Chalarca traída por la actora, quien si bien adujo haber laborado del lado de la actora como auxiliar contable, afirmando haber visto trabajando diariamente a la señora Ramírez Otálvaro en las oficinas de 2C, de ese dicho no se desprende con certeza que nunca existiera una interrupción o que para ese período específico la demandante brindara su fuerza de trabajo a la sociedad como subordinada o profesional autónoma, tornándose sus afirmaciones en generales e incluso confusas, partiendo de la época de la pandemia para relacionar su fecha de salida en el año 2016, de donde no puede desprenderse con convicción que se está ante toda una documental que contradice la realidad.

No obstante lo anterior, se tienen unas cuentas de cobro por unos servicios prestados por la promotora como “residente de interventoría” del 01 al 30 de abril de 2016 (Págs. 125-126 Archivo 01) y del 01 al 30 de junio de 2016 (Pág. 120 Archivo 01), además de unos extractos bancarios que revelan pagos provenientes de 2C para el 11 de abril de 2016, el 11 de mayo de 2016 y el 17 de junio de 2016 (Págs. 149-151 Archivo 01) por la suma de $3.048.500 para el primer mes y de $3.148.500 para los restantes, de donde surge evidente que la demandante continuó prestando sus servicios, los que eran debidamente remunerados, de donde se da activación a la presunción mencionada y transcrita en líneas precedentes, dando viabilidad al traslado de la carga de la prueba en la compañía 2C Ingenieros S.A.S., quien debió demostrar que contrario a lo que se asevera desde el escrito de demanda, por ese lapso Carolina Ramírez Otálvaro se desempeñó bajo una concepción autónoma e independiente.

En ese sentido, ningún vestigio se arrimó para dar cuenta que en medio de las dos contrataciones de tipo laboral que existió con la convocante, lo que se presentó fue una relación civil y que en efecto actuaba como una verdadera contratista independiente, pues no hubo siquiera medio demostrativo de una modificación en su oficio o responsabilidades de cara a la labor que ya venía desarrollando como subordinada de la sociedad, en la medida que si bien como argumento de defensa está haber participado como una profesional de apoyo cuyos deberes diferían de los que asumía en virtud a las contrataciones laborales, no se encuentra soporte documental que de razón a esas aseveraciones, pero es de importancia advertir que del dicho de la misma demandante al absolver su interrogatorio de parte puede desprenderse su aceptación de haber laborado en el año 2016 en 2C por tiempos interrumpidos, Radicado 05001-31-05-018-2018-00395-02 al referirse a intervalos en los que laboró para Invermohes S.A.S., no pudiendo incluso diferenciar los tiempos al servicio de una u otra, con lo que pudiera desvirtuarse la afirmación referente a que la demandante sostuvo una misma y única relación, constante y permanente con la condenada, sobre todo, porque queda claro que se trata de dos empresas desiguales, con personería jurídica independiente, donde ninguna es controladora de la otra sin presencia de unidad de empresa, ya que si bien tienen en común que desarrollan su objeto social en las áreas de ingeniería civil y arquitectura conforme a lo que revelan los Certificados de Existencia y Representación Legal (Págs. 21-32 y 189-200 Archivo 01), se verifica que fueron creadas en distintas épocas, siendo 2C Ingenieros S.A. matriculada el 5 de noviembre de 1996 mientras que Invermohes S.A.S. lo fue el 01 de diciembre de 1997, contando cada una con diferente representación legal (folios 25 a 30); así mismo, de lo expuesto por los representantes de las demandadas, la demandante en su interrogatorio de parte y la testigo Margarita María Maya Chalarca, estas empresas desarrollaban proyectos en diferentes lugares del país y concretamente en Medellín compartían la operación en un mismo edificio, pero manejaban contabilidad de manera independiente para cada empresa.

Aun con ello, aunque sin la suficiente claridad es posible pregonar que entre las dos empresas involucradas en el trámite, existía un nexo comercial persistente, pudiéndose advertir que además de compartir instalaciones físicas, contaban con un tipo de asociación constante en los negocios que se desarrollaban, donde a nombre de una u otra se vinculaba al personal pero el fin o propósito en la satisfacción en los contratos de servicios era único (Ver Pág. 128 Archivo 01), evidenciándose que aun con el uso de la persona jurídica de Invermohes S.A.S. quien siempre figuró en los mails de la información, en los pagos efectuados a la empleada y en las contrataciones escritas demostradas fue 2C Ingenieros S.A, por lo que aun con el dicho de la señora Ramírez, no puede pregonarse bajo acierto irrefutable que ese tiempo al servicio de Invermohes haya sido entre marzo y junio de 2016, pero tampoco, que en ese período haya prestado sus servicios en el ejercicio pleno de la autonomía de su voluntad, dando cuenta las probanzas en conjunto sin contraposición al respecto, que la demandante bajo una sujeción de índole laboral estuvo vinculada a 2C Ingenieros S.A entre el 14 de abril de 2015 y el 30 de diciembre de 2016, con lo que se da razón a la conclusión de la falladora en este sentido.

Radicado 05001-31-05-018-2018-00395-02 De la indemnización por despido sin justa causa Para dar definición a este aspecto, se tiene que la juez de primera instancia determinó que la modalidad indefinida era la que había regido la contratación de la demandante con 2C Ingenieros S.A.S, insistiendo la pasiva que se trató de un vínculo por la obra o labor contratada, lo que no refuta la demandante, pues así lo dejó saber en su interrogatorio de parte cuando advirtió que sus contratos pendían de la vigencia de los que eran celebrados con las entidades públicas, y es esta modalidad que estipula el artículo 45 del CST - por el tiempo que dure la relación de una obra o labor determinada - la que encuadra en las circunstancias que rodearon esa relación puesto que corresponde a la esencia misma del servicio prestado, por lo que se entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas, siendo la fecha de finalización determinable y dependerá de la culminación de la obra o la tarea contratada (Ver SL1494-2022), intención que por demás se refleja en los contratos escritos rubricados con la demandante donde se plasmó el contrato público objeto de su ocupación (Págs. 39-48 y 261-264 Archivo 01), encontrando que el contrato 372 de 2013 firmado con la EDU, con el que permaneció atada la demandante desde el 26 de junio de 2016 (Pág. 37 Archivo 01) finalizó el 27 de febrero de 2017 (Pág. 265 Archivo 01), por lo que no es cierto que el fin de la unión laboral correspondiera a la terminación de la obra, pues ella sufrió múltiples adiciones, ampliaciones, suspensiones y reanudaciones que extendieron el contrato entre 2C Ingenieros S.A y la EDU más allá del 30 de diciembre de 2016, por lo que no hallándose en ese orden justificación para excluir a la trabajadora del proyecto, pues no otra motivación fue puesta en conocimiento de la judicatura, es que resulta acertado imponer este concepto a partir de un salario para 2016 de $2.827.074 determinado por la Juez sin oposición, obteniendo una indemnización equivalente a $5.371.441, que resulta ser superior a la condenada, por lo que al no ser atacada por la parte interesada, y serle más desfavorable a la parte apelante es que se conservará el valor impuesto en primer grado por la suma de $4.171.819.

De la indemnización por falta de pago Es pacífico que esta sanción no se impone de manera automática, en tanto la sola deuda de conceptos laborales no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria, y en ese orden, ha sido una regla jurisprudencial pacífica que Radicado 05001-31-05-018-2018-00395-02 deba ser auscultada la conducta asumida por el deudor en cada caso en particular, a fin de determinar si existen razones serias y atendibles que justifiquen la conducta omisiva y lo sitúen en el campo de la buena fe (Ver SL 13187-2015 y SL5040-2019).

En este escenario, considera la Sala de Decisión que si bien no se cuenta con algún medio de prueba que justifique la razón por la cual dejó desprovisto un lapso de labores del pago de las prestaciones sociales a la demandante y de aportes a la seguridad social, no se refleja de todo el contexto laboral un propósito defraudatorio o con la finalidad de burlar los intereses de la trabajadora, a quien le fue liquidado su contrato de trabajo al momento de su fenecimiento (Pág. 86-87 Archivo 01 y Archivo 28) y le fueron efectuadas las cotizaciones al sistema de pensiones (Págs. 98-102 Archivo 01), conducta que resulta trascendental para advertir que si bien conforme a las probanzas se dejó evidente que hubo una continuidad en el servicio, ello no refleja un acto contrario a la lealtad o rectitud o con el ánimo de sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones, impidiéndose que a partir del solo hecho de la insatisfacción hallada se imponga esta condena de cara a las demás obligaciones que fueron efectivamente asistidas mientras estuvo vigente la relación, debiendo en este aspecto revocar la decisión. Es así como, en aplicación al principio de la libre formación del convencimiento en materia probatoria, la sentencia apelada habrá de ser modificada en lo que atañe a la modalidad contractual, revocada en lo atinente a la indemnización moratoria impuesta y confirmada en lo demás. Sin costas en esta instancia dada la manera como se resuelve el recurso de apelación (art. 365-1 del CGP).

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA parcialmente la providencia de fecha y procedencia conocidas para en su lugar ABSOLVER a la demandada de la indemnización por falta de pago. MODIFICA la modalidad contractual del vínculo contractual definiéndolo en uno por la obra o la labor contratada.

CONFIRMA en lo demás la decisión. Radicado 05001-31-05-018-2018-00395-02 Sin costas en la instancia. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ EN PERMISO Radicado 05001-31-05-018-2018-00395-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501820180039501 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: CAROLINA RAMIREZ OTALVARO Demandado: INVERMOHES S.A.S. M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 3/09/2024 Decisión: CONFIRMA, REVOCA PARCIALMENTE Y MODIFICA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 4/09/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario