Radicado No. 05001310501620220032501 Recurso de Reposición REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) En el proceso ordinario laboral promovido por MARTHA CECILIA OSPINA GUISAO contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A y PROTECCIÓN S.A., procede la Sala a resolver el recurso de reposición y en subsidio queja, interpuesto por el apoderado de COLPENSIONES.
Mediante memorial remitido por correo electrónico el 28 de noviembre de 2024, en contra del auto proferido el 25 de noviembre del mismo año, notificado por estados del siguiente día, en el que se resolvió no conceder el Recurso Extraordinario de Casación a la recurrente. En sus consideraciones argumentó el apoderado de la entidad recurrente apartarse de la posición de la Sala: “ (…) ya que, si bien es cierto que frente a la administradora del régimen público las órdenes consisten en obligaciones de hacer, tales como recibir a la afiliada sin solución de continuidad, así como captar los recursos provenientes de la administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad e integrarlos en la historia laboral como semanas cotizadas, lo cierto es que en este particular caso sí se presenta un menoscabo frente a Colpensiones, toda vez que, en acogimiento de la providencia proferida por la Corte Constitucional, SU – 107 de 2024, la Magistratura se abstuvo de ordenar el retorno de la cotización completa, esto es, comisiones por administración, seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, lo que deriva en mengua del monto de la cotización y por contera, en impacto económico para Colpensiones”, siendo estos montos que admiten cuantificación, de conformidad con el art. 92 del CPTSS, incluso sin acudir a un perito, bastando con “las facultades oficiosas del juzgador, para requerir a las administradoras del régimen privado, con el objetivo de que determinen el valor total de lo que van a dejar de trasladar a Colpensiones por los ya mencionados conceptos”, pues es quien “tiene en custodia la información financiera correspondiente a la demandante, así como la atinente a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, la que resulta de carácter reservado”, sin que por ello sea posible para Colpensiones cumplir con la carga de acreditar el agravio, por lo que solicitó que se oficie a la AFP para que envíen la proyección consistente en la cuantificación de tales rubros.
Radicado No. 05001310501620220032501 Recurso de Reposición CONSIDERACIONES: En primer lugar, se advierte que los recursos en materia procesal, constituyen el remedio establecido por el legislador para corregir el error judicial, en el que puede incurrirse en ejercicio de la actividad jurisdiccional en perjuicio de los litigantes; y, es viable el estudio del recurso de reposición, por cuanto se interpuso en tiempo oportuno, de conformidad a los artículos 62 y 63 del CPTSS.
Tal como está estipulado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el interés para recurrir en casación es de 120 smlmv, y al formularse por una de las sociedades integrantes de la pasiva, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudican, en otras palabras, por el monto de las condenas establecidas en el fallo que se intenta recurrir.
En el auto recurrido proferido el 25 de noviembre de 2024, el argumento para negar el recurso extraordinario de casación a Colpensiones, fue que el monto del interés económico necesario para interponer dicho recurso, no alcanza los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) que estipula el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues el interés económico que tiene el recurrente Colpensiones se restringe en las condenas impuestas, consistentes en recibir todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, los rendimientos que se hubieren causado y los bonos pensionales si han sido efectivamente pagados por parte del fondo PROTECCIÓN S.A. Tras una revisión exhaustiva del expediente, se concluyó que no se demostró que los emolumentos mencionados superaran la cantidad exigida por la norma.
Pese a lo sostenido por la recurrente, la carga de la prueba recae exclusivamente en quien propone el recurso extraordinario de casación, pues es dicha parte la que tiene que tener claro en que consiste el agravio, sin que pueda establecerse ese interés a través de conjetura o elucubración alguna, sino una liquidación en concreto que supere la cuantía; sin que sobre agregar que en su condición de demandada, su interés para recurrir en casación se finca en las condenas que le son impuestas, y solo para quien actúa como demandante, como pretensor, tal agravio encuentra soporte en aquellas que son revocadas o deja de percibir en virtud de la decisión atacada; en tal sentido, se insiste, las condenas impuestas a cargo de Colpensiones en el particular no son susceptibles de estimación pecuniaria.
Por lo tanto, encuentra la Sala que resulta pertinente ratificar la providencia atacada, manteniendo la negativa frente a la concesión del recurso extraordinario de casación. Finalmente, cabe mencionar auto AL465 del 13 de marzo de 2024, en el proceso No. 97976, la Corte Suprema de Justicia señaló (…) la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el Radicado No. 05001310501620220032501 Recurso de Reposición perjuicio acaecido, factor que por demás se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones, o el daño sufrido alcance el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario (…) Conforme a lo expuesto, resulta diáfano que correspondía a quien interpuso el recurso allegar las pruebas necesarias para acreditar que su interés económico para recurrir en casación superaba la cuantía establecida en el artículo 86 del CPTSS (…) En auto AL5195-2024 del 28 de agosto de 2024, en el proceso No. 103062, la Corte Suprema de Justicia señaló: (…) Vale la pena precisar que a quien formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo en debida forma.
Sobre el tema, esta Corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que, «[ ] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».
Así las cosas, y siguiendo el criterio previamente expuesto, se determina que los argumentos presentados por la parte recurrente no logran desvirtuar la decisión de esta Sala, por lo que se mantendrá en firme la decisión, mediante la cual no se concedió el Recurso Extraordinario de Casación a la parte demandada. En consecuencia, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 25 de noviembre de 2024, notificado por estados del 26 de noviembre de la misma anualidad, por medio del cual no se le concedió a la parte accionada COLPENSIONES, el recurso de casación.
SEGUNDO: De conformidad con el Art. 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Art. 353 del Código General del Proceso, para efectos de que se surta el Recurso de Queja, se ORDENA remitir el expediente digital para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.
Los magistrados, Radicado No. 05001310501620220032501 Recurso de Reposición DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Rubén Darío López Burgos Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 022 del 11 de febrero de 2025