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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoResuelveRecursoApelación 2025-00217 (0484-26)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA PROCESO: Verbal EXPEDIENTE: 52001-3110-005-2025-00217-01 (0484-26) DEMANDANTE: Yenny Elina Benavides Burbano DEMANDADO: Herederos de Fanny Arcelia Rosero San Juan de Pasto, nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026) Se decide el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el demandado Bayron Nicolás Benavides Burbano contra el auto que el 13 de febrero de 2026 profirió el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Mediante el auto recurrido se negó la solicitud de nulidad procesal que, con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., presentó el demandado Bayron Nicolás Benavides Burbano -heredero determinado de la señora Fanny Arcelia Rosero-, quien alegó irregularidades en la notificación del auto admisorio de la demanda respecto de él y de otros herederos determinados convocados como demandados.

La decisión desfavorable se sustentó en que el memorialista carecía de legitimación para invocar la nulidad por indebida notificación en favor de otros convocados, aunado a que las notificaciones practicadas a algunos de ellos se ajustaron a la normativa vigente. Además, se tuvo al solicitante como notificado por conducta concluyente del auto admisorio y se le otorgó el término respectivo para contestar la demanda conforme al artículo 301 del C.G.P. 2.

Inconforme con esa determinación, el demandado Bayron Nicolás Benavides Burbano interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, insistiendo únicamente en que la notificación del auto admisorio a los herederos determinados no se realizó en legal forma, pues 52001-3110-005-2025-00217-01 1 la actora solicitó su emplazamiento pese a conocer su ubicación, al ser todos ellos parte de otro proceso judicial.

Agregó que, en el caso específico de los herederos determinados Sonia Sofía y Jorge Libardo, las irregularidades en su notificación ciertamente se sanearon porque ellos -que no fueron emplazados- se abstuvieron de alegar la respectiva nulidad procesal. 3. Mediante auto del 26 de marzo de 2026, el juzgado de primera instancia resolvió no reponer la providencia impugnada, reiterando que el señor Bayron Nicolás Benavides Burbano carece de legitimación para promover una nulidad en favor de terceros.

Ante el fracaso del remedio horizontal, concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente. CONSIDERACIONES Fijada la atención del Tribunal en los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente -que delimitan la competencia de la Sala conforme al artículo 328 del C.G.P.-, se encuentra que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, por las razones que a continuación se exponen.

Como es sabido, “las nulidades procesales son una sanción al acto llevado a cabo sin respetar las garantías judiciales de los intervinientes en el litigio y se rigen por los principios de taxatividad o especificidad (numerus clausus), trascendencia, protección, convalidación, saneamiento, legitimación, preclusión e interpretación restrictiva” (C.S.J., sentencia SC3678-2021).

En el caso concreto se alegó la nulidad procesal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., según el cual “[e]l proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda (…)”, irregularidad que, por mandato expreso del artículo 135 ibidem, “solo podrá ser alegada por la persona afectada”.

En la medida en que el demandado Bayron Nicolás Benavides Burbano -quien concurrió al proceso a través de apoderada judicial y por ello se entendió notificado del auto admisorio por conducta concluyente- 52001-3110-005-2025-00217-01 2 propuso la nulidad procesal en comento con fundamento en supuestas irregularidades en el enteramiento de dicha providencia a otros de los herederos determinados de Fanny Arcelia Rosero que fueron emplazados, es evidente que carece de legitimación para alegar la eventual invalidez.

Siendo ello así, el juzgado a quo ni siquiera debió correr traslado de la solicitud, sino proceder a su rechazo de plano, conforme lo dispone el inciso final de la última norma citada, según el cual “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que (…) se proponga (…) por quien carezca de legitimación”. Conviene precisar que el juez de primer grado, en los numerales segundo y tercero del auto del 13 de febrero de 2026, tuvo a Bayron Nicolás Benavides Burbano como notificado por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda (archivo 044, carpeta de primera instancia) y le concedió el término para contestarla con fundamento en el artículo 301 del C.G.P., sin que el interesado recurriera específicamente esa determinación, pues su impugnación versó únicamente sobre la negativa de declarar la nulidad de lo actuado respecto de los otros convocados.

Por lo anterior, al Tribunal le está vedado inmiscuirse en aquella decisión y evaluar si, habiendo estado ya notificado del auto admisorio el curador ad litem designado al memorialista, era factible -como lo hizo el juez a quo- tener al convocado como notificado por conducta concluyente de tal providencia y otorgarle el término para contestar la demanda sin la previa declaración de nulidad procesal del referido acto de enteramiento al aludido curador ad litem.

Finalmente, ante el fracaso de la impugnación, es forzoso imponer condena en costas conforme al numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., para lo cual se fijarán agencias por valor equivalente a medio smlmv. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, RESUELVE:

PRIMERO: 52001-3110-005-2025-00217-01 CONFIRMAR el auto del 13 de febrero de 2026. 3 SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia por este trámite a Bayron Nicolás Benavides Burbano en favor de la parte actora, conforme al numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. Se fija como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, en el momento procesal oportuno y previas las anotaciones de rigor. Notifíquese, SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO Magistrado Firmado Por: Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Despacho 002 Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b42ce02a43492c375805837d4047437b330014732b01773e1c155dcc6542dd93 Documento generado en 09/06/2026 09:11:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 52001-3110-005-2025-00217-01 4