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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 4.Radicado2012-00210-01AutoConfirmaDr.Valencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, septiembre dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-001-31-03-002-2012-00210-01 Declarativo Leasing Bancolombia S.A. Carmen Lilia Ocampo Gutiérrez OBJETO DE DECISIÓN: Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada CARMEN LILIA OCAMPO GUTIÉRREZ contra la providencia proferida el 11 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué Tolima.

ANTECEDENTES: DEL INCIDENTE: Con fecha 27 de septiembre de 2024 1, la demandada a través de apoderada judicial allegó escrito por medio del cual impetraba “incidente de prescripción de los efectos derivados de la sentencia de 30 de abril de 2013”, concretamente indicando que, dentro del presente proceso, se había emitido sentencia que puso fin al litigio en la fecha antes indicada en donde se ordenó la restitución de un bien mueble en favor de la parte demandante, no obstante, teniendo en cuenta que ya han transcurrido más de 10 años desde la fecha de emisión de la respectiva providencia, deben declararse que los efectos derivados de la misma se encuentran prescritos.

DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído de fecha 11 de febrero de 20252, por medio del cual el juez primigenio rechazó de plano el “incidente” propuesto, en atención a lo reglado en el artículo 130 del CGP., conforme el cual, se rechazará del plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por el Código General del Proceso.

DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión la apoderada de la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación3, concretamente indicando que, “si bien es cierto no hay lugar a dar un trámite incidental a la solicitud, el sensor no puede pasar por alto que existe una petición que busca el reconocimiento de una declaración de extinción reconocido en sentencia de fecha 30 de abril 1 010Memorial-.pdf 2 015AutoRechazaDePlanoIncidente-2.pdf 3 016MemorialRecursoReposicionApelacion.pdf Radicación No. 73-001-31-10-005-2022-00129-01 Filiación de 2013, la cual debe ser declarada desde el mismo momento en que se extinguió, esto es a partir de cumplidos 10 años después de su ejecutoria.

Por lo tanto, mal podría el Juzgado Segundo Civil del Circuito dejar subjudice la petición que hace la parte interesada en este caso la demandada que directamente está reclamando la prescripción extintiva de los derechos derivados de la sentencia de fecha 30 de abril de 2013, lo cual se encuentra plenamente demostrado en el plenario a partir de las constancias secretariales que controlan términos de ejecutoria del fallo.

(…) Acá la situación a resolver es, operó o no operó el fenómeno de la prescripción extintiva de la sentencia de fecha 30 de abril de 2013, y por qué razón paso una u otra situación” Para resolver SE CONSIDERA: 1. Esta Corporación es competente para abordar el estudio de la apelación interpuesta por la demandada a través de su apoderada judicial en contra del proveído de 11 de febrero de 2025, atendiendo lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 321 del Código General del proceso. 2.

Para desatar el problema jurídico que transita por la sala, pertinente es indicar que a voces del artículo 127 del CGP., “Sólo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos.” A su turno, el artículo 130 del mismo compendio normativo enseña que, “el juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128.

(…)”. 3. En el presente evento, la parte demandada interpone “incidente de prescripción de los efectos derivados de la sentencia de 30 de abril de 2013”, trámite que no se encuentra previsto como incidente en la norma procesal ni en ninguna otra de carácter especial, por tanto, factible era rechazar de plano la solicitud impetrada, como lo realizó el juez primigenio. 4.

Ahora, si lo que pretende la parte actora, es que los efectos jurídicos de la sentencia sean declarados prescritos, pues en su sentir ya transcurrió el término para obtener tal declaratoria, cierto es que, ésta no es la vía procesal para tal fin, en tanto, “el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.

La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o 2 Radicación No. 73-001-31-10-005-2022-00129-01 Filiación por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquél renunciado a ella.”4 4.

Conforme lo anterior, y sin más análisis al respecto, habrá de confirmarse la providencia proferida el 11 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, por las razones aquí expuestas. Sin costas a la parte recurrente. (Numeral 8 Art. 365 CGP) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 11 de febrero de 2025 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, por las razones aquí expuestas en precedencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia a la parte recurrente. (Numeral 8 artículo 365 del C.G.P.)

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las constancias respectivas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2012-00210-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e0035bfbc3a056a465f4e617c809e482d73e011920875e0844bb82297e90b6e Documento generado en 18/09/2025 10:12:32 AM 4 Artículo 2513 del Código Civil 3 Radicación No. 73-001-31-10-005-2022-00129-01 Filiación Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4

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