Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2022-37575-01 DRA. SAAVEDRA LOZADA - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) (Discutido y aprobado en Sala de la fecha) Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2023 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en acción de protección al consumidor de Carlos Javier Córdoba Román contra Pedro Antonio Medina V. y Familia S.A.S. en Liquidación y José María Medina Restrepo.

I.

ANTECEDENTES 1.- La demanda Carlos Javier Córdoba Román solicitó a la justicia que se declarara: i) la existencia del contrato de promesa de compraventa del Edificio Alameda del Río Propiedad Horizontal suscrito entre las partes el 2 de diciembre de 2015 y para la adquisición del apartamento 209 y parqueadero PK35 de ese desarrollo urbano; ii) que Pedro Antonio Medina V y Familia S.A.S. en Liquidación y José María Medina Restrepo son responsables por la infracción de las normas de protección al consumidor por el incumplimiento de la obligación de entregar un bien que cumpla con las garantías de seguridad, calidad e idoneidad conforme a los artículos 3 (numeral 1.6), 5 (numeral 4), y Acción de protección de consumidor: 001-2022-37575-01 Carlos Javier Córdoba Román contra José María Medina Restrepo y otros Confirma siguientes de la Ley 1480 de 2011, en vista de lo acontecido con la escritura pública de transferencia. En consecuencia, solicitó que se condene a los demandados a otorgar la garantía de los inmuebles objeto del contrato.

En subsidio de ello, en caso de no poderse cumplir, se reconozca el retracto y la consiguiente devolución de los dineros entregados por aquel ($161.293.000). Además, que se ordene a la parte convocada a cancelar el pago de las sanciones indemnizatorias pactadas en las cláusulas octava y décima cuarta $4.838.790 -tres meses de arrendamiento, cada período equivalente al 1% del valor del apartamento prometido- y $32.258.600 -el 20% del precio que debía pagar el comprador-. 1.2.- Como hechos relevantes la parte demandante expuso los siguientes: Que el 2 de diciembre de 2015, Pedro Antonio Medina V y Familia S.A.S. en Liquidación, como promitente vendedor, y Carlos Javier Córdoba Román, en calidad de promitente comprador a través de su representante María del Pilar Córdoba Román, celebraron un contrato de promesa de compraventa frente al apartamento 209 y un parqueadero en el sótano o primer piso del Edificio Alameda del Río Propiedad Horizontal.

Las partes acordaron el precio y su forma de pago en la cláusula séptima así: el precio de los inmuebles prometidos fue de $161.293.000, los que se pagarían $10.000.000 a la firma del convenio, $36.000.000 en doce cuotas mensuales cada una de $3.000.000, una de $4.000.000 en febrero de 2017 y el saldo contra escritura con o sin crédito hipotecario.

Acción de protección de consumidor: 001-2022-37575-01 Carlos Javier Córdoba Román contra José María Medina Restrepo y otro Confirma 2 Relató el demandante que los valores fueron pagados a la sociedad dentro de los términos acordados, incluso de forma anticipada, dado que el saldo se pagó sin contar con la respectiva escritura traslaticia de dominio y no haber recibido los bienes, como se pactó en las cláusulas cuarta y octava, respectivamente.

Afirmó que, conforme a la ley contractual, el objeto del negocio debía de entregarse el 2 de junio de 2017, pero se hizo solo hasta el 5 de diciembre de ese año, como consta en el acta de entrega. En virtud de ello, se le debió reconocer el pago de las sanciones previstas en el contrato, esto es, tres meses de renta sobre el 1% del precio pactado y el equivalente al 20% del valor de los bienes.

Aseveró que el titular de los inmuebles es José María Medina Restrepo, tal como dan cuenta los certificados de tradición 017-58878 y 01758854. Además, que la sociedad demandada se obligó a transferir construidos el apartamento y parqueadero, pero que aquella, luego de suscrito el contrato de promesa, traspasó el lote de mayor extensión al señor Medina Restrepo.

Indicó que se registró, en los folios de matrículas de los fundos, el embargo solicitado por la Cooperativa Nacional de Trabajadores con ocasión del proceso ejecutivo con acción mixta contra el propietario registrado. Explicó que mediante Escritura Pública 770 del 2 de agosto de 2017 se constituyó el reglamento de propiedad horizontal del Edificio Residencial Alameda del Río P.H., lo que conllevó a la segregación de las matrículas inmobiliarias ya mencionadas, pero que indican que esos bienes no son de la sociedad demandada y que cuentan con una hipoteca a favor de la Cooperativa Nacional de Trabajadores.

Acción de protección de consumidor: 001-2022-37575-01 Carlos Javier Córdoba Román contra José María Medina Restrepo y otro Confirma 3 Agregó, que en el acta de entrega se dejó constancia que recibió los bienes como tenedor y que había garantías pendientes por reconocer a cargo de la promitente vendedora (ventanería, pintura e instalaciones de gas), las que nunca se aceptaron, por lo que la entrega no fue a satisfacción. Expuso que acudió a la acción de protección al consumidor, por no haber recibido respuesta satisfactoria a sus múltiples quejas, con ocasión del incumplimiento de la demandada, especialmente por la ausencia de escrituración, con ocasión del embargo a favor de la entidad solidaria. 2.- Trámite procesal Se admitió la demanda el 21 de junio de 2022.

La Delegatura notificó el extremo pasivo de conformidad con lo estipulado en el numeral 7 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Pedro Antonio Medina V y Familia S.A.S. en Liquidación y José María Medina Restrepo, por intermedio de apoderado judicial, contestaron la demanda, objetaron el juramento estimatorio y formularon excepciones previas y de fondo, éstas últimas fueron denominadas como: “observancia de las normas de protección al consumidor”;

“inexistencia de la promesa de compraventa”; “nulidad absoluta de la promesa de compraventa”; “inexistencia de la obligación incumplida que dé lugar a la cláusula penal”; “independencia de las obligaciones del contrato de promesa y del contrato prometido”; y “prescripción”. Por su parte, José María Medina Restrepo alegó: “falta de legitimación en la causa por pasiva”;

“inexistencia de una relación de consumo”; “inexistencia de promesa de compraventa suscrita entre la sociedad Pedro Antonio Medina V y Familia S.A.S. en Liquidación y el señor Carlos Córdoba Román”; “nulidad absoluta de la promesa de compraventa suscrita entre la sociedad Pedro Antonio Medina V y Acción de protección de consumidor: 001-2022-37575-01 Carlos Javier Córdoba Román contra José María Medina Restrepo y otro Confirma 4 Familia S.A.S. en Liquidación y el señor Carlos Córdoba Román”; y “prescripción”. 3.- La sentencia de instancia Tras sintetizar las súplicas, los hechos del libelo y la actuación procesal, el A quo circunscribió la contienda a determinar si se vulneraron los derechos del demandante como consumidor desde la efectividad de la garantía. Ello, para verificar la viabilidad de las pretensiones consecuenciales.

Además, si los demandados demostraron los medios exceptivos que alegaron. Explicó el marco normativo de la acción de protección al consumidor y los presupuestos que debe acreditar el demandante para que sus derechos sean amparados. Estos son: la relación de consumo, la acreditación de la reclamación directa ante el productor o proveedor y la prueba del defecto.

Además, que la legitimación en la causa por activa, según el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, la adquiere un producto para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no esté ligada a su actividad económica. Lo que encontró acreditado con el contrato aportado a la demanda. Por su parte, la legitimación por pasiva descansa en quien, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos.

Además, en quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro. El delegado coligió que, conforme al contrato de promesa, se demostró que la sociedad figura en la relación de consumo y que la persona natural accionada, pese a no firmar ese convenio, si participó activa e indirectamente en la comercialización de los bienes, en la medida en que el lote de mayor Acción de protección de consumidor: 001-2022-37575-01 Carlos Javier Córdoba Román contra José María Medina Restrepo y otro Confirma 5 extensión está a su nombre y sólo él puede transferirlo, como ocurre en asuntos de similares contornos con fiducias y patrimonios autónomos.

Así, encontró superado el requisito respecto del extremo accionado. Evidenció la demostración del primero de los presupuestos de la acción, ya que la relación de consumo se probó con la condición de consumidor de la parte demandante y las de productor o proveedor de los demandados. Exaltó que la participación en esa interacción no es exclusivamente directa, sino que también puede ser indirecta.

En ese orden, cualquier intervención en la cadena de producción es suficiente para reputar a una persona como productor o proveedor, tal como ocurrió con el señor José María al ser aquel el propietario del bien matriz donde se encontraban los bienes prometidos en venta. En consecuencia, negó las defensas de “falta de legitimación en la causa por pasiva”;

“inexistencia de una relación de consumo”. Frente al segundo de los requisitos, también lo encontró demostrado con la prueba documental aportada con la demanda. En lo que concierne a la garantía del producto defectuoso, expuso que la carga de la prueba recae en la demanda, dado que le corresponde acreditar la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad o el cumplimiento de las obligaciones emanadas de garantía legal.

Además, ese respaldo se refiere a la calidad, idoneidad y seguridad de los productos, como define el artículo 5 del Estatuto del Consumidor. Aclaró que, por la naturaleza de la acción estudiada, no se podían analizar los perjuicios reclamados, ya que ello la desbordaría en su alcance y de paso las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Tampoco puede examinar la contienda contractual que plantean los demandados, dado que lo Acción de protección de consumidor: 001-2022-37575-01 Carlos Javier Córdoba Román contra José María Medina Restrepo y otro Confirma 6 buscado por el demandante es la efectividad de la garantía. Empero, les advirtió a las partes que ello no es obstáculo para que las partes ventilen su contienda en la jurisdicción ordinaria.

Así, negó las excepciones que se fundamentaron en el debatir la relación contractual. Indicó que el análisis del asunto sería bajo la perspectiva del numeral 6 de artículo 11 de la ley en comento, dado que la queja no la encontró enfilada frente a la calidad e idoneidad del producto, es decir, acabados, construcción, estructura, etc., sino respecto de la transferencia de los bienes, lo que repercute en la obligación de entrega material y registro del producto que va inmersa en la garantía legal.

Halló vulnerados los derechos como consumidor del demandante, ya que se incumplieron los términos de transferencia pactados en la promesa de compraventa. Lo anterior, en la medida en que no se ha registrado el bien pese a haberse pactado que sería el día de la entrega del inmueble el 12 de diciembre de 2017. Así, se afectó la idoneidad del producto, dado que el demandante no puede disponer del predio, sin que los accionados hubieran demostrado su ausencia de responsabilidad o cumplimiento de la garantía. Para avalar su decisión, citó varias decisiones de esta Corporación. Frente a la excepción de prescripción, la examinó desde la perspectiva del derecho del consumidor y no desde la óptica de la fecha de cumplimiento contractual.

Así, estableció que la acción de protección se debe presentar dentro del año siguiente a la garantía y que como aquella se contabiliza desde la transferencia del producto, lo que no ocurrió, no se consolidó el fenómeno extintivo. Según lo expuesto, los accionados vulneraron los derechos del demandante como consumidor. En consecuencia, les ordenó a los Acción de protección de consumidor: 001-2022-37575-01 Carlos Javier Córdoba Román contra José María Medina Restrepo y otro Confirma 7 demandados que, a título de efectividad de la garantía y dentro de los treinta días siguientes, i) realicen las gestiones para desafectar de hipoteca y embargo el porcentaje que corresponde a los bienes prometidos en venta; y ii) que transfieran al accionante los mismos libres de cualquier gravamen.

Además, que comuniquen el cumplimiento de lo ordenado en los treinta días siguientes al vencimiento del plazo, para efectos del trámite incidental de verificación de cumplimiento. Les advirtió que el incumplimiento generaría multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, equivalente a un salario mínimo legal mensual por cada día de retardo, y el eventual cierre del establecimiento de comercio.

Finalmente, los condenó en costas a favor del consumidor. 4. La apelación Las apoderadas del señor Pedro Antonio Medina V y Familia S.A.S. en Liquidación y José María Medina Restrepo interpusieron recurso de apelación, respectivamente, con el fin de obtener la revocatoria del fallo y, por ende, que se nieguen las pretensiones del demandante.

La primera, en síntesis, reprochó que el delegado interpretó erróneamente la normativa aplicable al caso, en la medida en que i) estableció la obligación del señor Medina Restrepo de transferir los bienes por el hecho de ser el titular del bien, pese a que no participó en la relación de consumo; ii) la obligación de entrega y registro del numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 se refiere a los contratos de compraventa y no de promesa; iii) el documento de promesa es inexistente o nulo absoluto (no hay plazo preciso, ni la identificación del inmueble), por lo que no se podía desprender de aquel el compromiso y mucho menos la relación de consumo; iv) se desconoció el acaecimiento de la prescripción, dado que aquel se debió contabilizar desde la entrega material del inmueble; y v) es Acción de protección de consumidor: 001-2022-37575-01 Carlos Javier Córdoba Román contra José María Medina Restrepo y otro Confirma 8 jurídicamente imposible cumplir la orden impartida en el fallo, dado que el bien no está en el comercio.

La segunda, se quejó de que el delegado con una interpretación errónea de las normas y valoración deficiente de las pruebas, hubiera concluido que: i) José María hizo parte de la relación de consumo existente entre la sociedad y el demandante, solo por el hecho de ser el titular del bien; ii) se incumplió con la garantía legal por defecto del producto ante la falta de registro, dado que no existe la obligación de transferencia de dominio en la promesa de venta; iii) la nulidad no se puede estudiar en la sede de protección al consumidor; iv) no prescribió la acción emprendida por el recurrente, pese a haberse dado materialmente el bien desde junio de 2017 y v) es jurídicamente imposible cumplir la orden impartida en el fallo, dado que el bien no está embargado.

Al momento de sustentar la alzada, las recurrentes reiteraron los argumentos expuestos como reparos contra la decisión censurada. II. CONSIDERACIONES 5. Presupuestos procesales La demanda reúne los requisitos formales, no contiene una indebida acumulación de pretensiones y su trámite se sujetó al rito establecido en la codificación adjetiva, está demostrada la capacidad para ser parte y para comparecer al proceso tanto de la parte activa como de la pasiva.

Por consiguiente, se dan las condiciones de validez formal del proceso, lo que amerita la sentencia de fondo que aquí se acogerá. 6.- Análisis de los motivos de apelación 6.1. De la acción de protección del consumidor Acción de protección de consumidor: 001-2022-37575-01 Carlos Javier Córdoba Román contra José María Medina Restrepo y otro Confirma 9 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha puntualizado que “(…) el derecho del consumidor incorpora prerrogativas sustanciales, como la calidad de los servicios o la correcta y suficiente información; procesales, como las acciones consagradas para lograr la exigibilidad judicial de sus garantías o la indemnización de perjuicios; así mismo, incluye facetas de participación”.

(CC. C-1141/00) Esa protección reconoce la asimetría en las relaciones de consumo, por lo que por mandato constitucional -artículo 78 de la Carta Política- le corresponde a la ley y al contrato velar por ello (CSJ, SC. 27 sept 2022. SC2879) Esa regulación está en la Ley 1480 de 2011, que busca proteger, promover y garantizar los derechos de los consumidores en las relaciones comerciales que nazcan con productores, proveedores o expendedores de bienes o servicios, nacionales o importados.

Dicha normativa, junto a la de protección al consumidor financiero “(…) han permitido desarrollar principios y preceptos constitucionales sobre la materia, con vista en los postulados renovados a partir del texto de 1991 en relación con los deberes estatales de promoción de la economía, la inversión privada, la responsabilidad social, la intervención en la actividad financiera, la garantía de libertad económica, entre otros.” (ibidem) La Corte Constitucional desarrolló el concepto de consumidor para efectos de su protección constitucional y legal, y lo definió como aquel que es “(i) el destinatario final, que mediante (ii) un acto de consumo, busca (iii) la satisfacción de una necesidad intrínseca, (iv) no en el ámbito de una actividad económica propia, reubicándose el desequilibrio en la relación productor y/o expendedor, de una parte, y consumidor, de la otra”.

(CC. C-909/12) Acción de protección de consumidor: 001-2022-37575-01 Carlos Javier Córdoba Román contra José María Medina Restrepo y otro Confirma 10 A su turno, esa Corporación ha expuesto que “(…) la relación de consumo es entendida como aquella constituida por un consumidor y un productor, inmersa en el derecho del consumo. Este “hace su aparición cuando en cualquier relación jurídica obligacional de naturaleza contractual se encuentre en uno de los extremos un consumidor” Bajo tal perspectiva, el derecho del consumo desborda el ámbito de las meras relaciones contractuales.

En efecto, “el derecho de los consumidores va más allá de la adquisición de bienes y servicios ofrecidos por las empresas, pues incluye el interés de obtener respuesta a otras necesidades cuya satisfacción no ofrece el mercado y que, sin embargo, también son indispensables para asegurar la calidad de vida“ (CC. A 1509/22) El artículo 56 del Estatuto del Consumidor consagra como acciones jurisdiccionales de amparo de las prerrogativas del consumidor: las populares, de grupo, de responsabilidad por producto defectuoso y de protección al consumidor.

La que ocupa la atención de la Sala es esta última, desarrollada en el artículo 58 ibidem. De dicho canon se extrae que las demandas para la efectividad de garantía deben presentarse dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y acreditar el agotamiento de la reclamación directa, ante el productor o proveedor, en el interregno en que el bien estaba cubierto por la garantía. Esa reclamación podrá ser escrita, telefónica o verbal y cuando se pretenda el cumplimiento de la garantía y la devolución de lo pagado, ha de identificarse el producto, la fecha de adquisición del producto o servicio y las pruebas del defecto.

Si el producto o proveedor no da respuesta, ello se tendrá como indicio grave, dará lugar a sanciones conforme de la Ley 1480 de 2011 y habilitará al consumidor a acudir a la jurisdicción. Esa reclamación Acción de protección de consumidor: 001-2022-37575-01 Carlos Javier Córdoba Román contra José María Medina Restrepo y otro Confirma 11 se entenderá cumplida cuando se presente un acta de audiencia de conciliación emitida por un centro autorizado en la materia.

Esa norma impone al fallador que resuelva sobre las pretensiones de la manera más justa para las partes, según lo probado, con plenas facultades para resolver infra, extra y ultra petita. 6.2- Del caso en concreto. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante buscó la protección de sus derechos como consumidor, bajo las disposiciones de la Ley 1480 de 2011, que lo facultan para exigir al juez, en uso de la acción de protección al consumidor1, se haga efectiva la garantía del producto adquirido.

El accionante acusó a los demandados de haber infringido las normas de protección al consumidor por el incumplimiento de la obligación de entregar un bien que cumpla con las garantías de seguridad, calidad e idoneidad conforme a los artículos 3 (numeral 1.6), 5 (numeral 4), 6, 7 y siguientes de la Ley 1480 de 2011, en vista de que aquel no le fue transferido mediante escritura pública y registro en la oficina de instrumentos públicos correspondiente.

Las quejas de la sociedad recurrente, contra la sentencia de primera instancia, se circunscribieron a cuestionar la legitimación de la causa por pasiva del señor Medina Restrepo; la indebida aplicación del numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 al caso, por no haberse suscrito con el demandante un contrato de compraventa, sino una promesa; la existencia y validez del negocio jurídico referido, por ausencia de plazo e identificación del bien prometido, situación que 1 Artículo 56, numeral 3° de la Ley 1480 de 2011.

Acción de protección de consumidor: 001-2022-37575-01 Carlos Javier Córdoba Román contra José María Medina Restrepo y otro Confirma 12 impedía al instructor colegir la obligación de transferir el dominio a favor del señor Córdoba Román. Por su parte, el señor Medina Restrepo reprochó su legitimación por pasiva conforme a los contornos de la relación de consumo; que tenga la obligación de transferirle el dominio al demandante; la validez del contrato de promesa de compraventa; la renuencia del delegado a estudiar la nulidad del vínculo contractual; la prescripción de la acción; y que es jurídicamente imposible cumplir la orden de la sentencia. Antes de abordar los reparos planteados por el extremo recurrente, se debe precisar, si les asistía interés para presentarlos.

Acorde con lo normado por el inciso final del artículo 320 del Código General del Proceso, solo estará legitimado para recurrir “(…) la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia”. En ese orden, se advierte que a Pedro Antonio Medina V y Familia S.A.S. en liquidación no le es desfavorable que se hubiera reconocido la legitimación por pasiva del otro codemandado, por lo que los argumentos en tal sentido, no serán examinados.

Aclarado lo anterior, la Sala determinará, conforme a los reproches planteados por los demandados apelantes y con la restricción indicada, si el señor Medina Restrepo estaba facultado para ser accionado; si operó la prescripción de la acción de protección al consumidor; si el delegado de la superintendencia podía pronunciarse respecto de la existencia y validez del contrato de promesa; si al caso le era aplicable lo normado por el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011; y si el fallo es jurídicamente imposible de cumplir.

El juez a quo concluyó que a las partes les asistía legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, porque se demostró que participaron en la relación de consumo. El accionante —como Acción de protección de consumidor: 001-2022-37575-01 Carlos Javier Córdoba Román contra José María Medina Restrepo y otro Confirma 13 consumidor— y los accionados— como proveedor y productor—, como dio cuenta del contrato de compraventa y lo declarado en el interrogatorio del señor Medina Restrepo.

Además, que el señor Córdoba Ramón cumplió con la carga de probar la relación de consumo, la reclamación directa y la falta de idoneidad del producto, por no poder disponer libremente de aquel, teniendo en cuenta que no figura como propietario inscrito del bien. Antes de abordar el estudio de la legitimación en la causa, conviene recordar que los numerales 92 y 113 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 determinan quién es productor y proveedor o expendedor.

Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avaló que “(…) en temas de consumo, serán responsables todos quienes hayan participado en la producción y en la comercialización de bienes y servicios y con ello atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a Consumidores y Usuarios, esto lo reseña la Constitución Política en su artículo 78.

Lo que se ha comparado con el carácter de solidaria que define la garantía, misma condición bajo la cual opera su responsabilidad, estamos hablando de responsabilidad por la garantía, por disposición de la ley 1480 del 2011 en sus artículos quinto y sexto, sin que por demás esas fuentes normativas prevean que la condición de productor debe estar radicada necesariamente en cabeza de una sola persona”.

(CSJ, SC. 22 abr 2022. SC1073) Así, “(…) esta interpretación se halla acorde con las normas que regulan el régimen legal de las relaciones de consumo en punto de la garantía legal, que, por un lado, no define específicamente a qué se refiere como Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos.

También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria. 3 Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro. 2 Acción de protección de consumidor: 001-2022-37575-01 Carlos Javier Córdoba Román contra José María Medina Restrepo y otro Confirma 14 productor y/o proveedor en el campo de los inmuebles.

Y, por el otro, prescribe la solidaridad en la responsabilidad generada por la garantía legal (artículo 10 del Estatuto del Consumidor). De manera que no se estructura la alegada interpretación indebida de los artículos 78 de la Constitución Nacional y el canon 5, numeral 9, 6, 7, 15 y 19 de la Ley 1480 de 2011.” (ibidem) Se recuerda que la legitimación en la causa, tal como lo ha desarrollado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, es una: “(…) cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo” (CSJ, SC. 14 mar 2002.

Rad. 6139). Para el asunto como el que ocupa la atención de la Sala, la legitimación en la causa por pasiva recae en los productores, proveedores o expendedores del bien objeto de la relación de consumo y, en general, sobre cualquier persona que hayan participado en la producción y en la comercialización de bienes. Acorde a los contornos del caso, la Sala encuentra que el juez de primera instancia acertó al concluir que el señor José María Medina Restrepo estaba facultado para soportar las protecciones de protección esgrimidas por el señor Córdoba Román, ya que la legitimación por pasiva se deriva de la participación en la relación de consumo.

En ese orden, era del resorte de la parte demandante la demostración de que el accionado participó en esa interacción del mercado. Acción de protección de consumidor: 001-2022-37575-01 Carlos Javier Córdoba Román contra José María Medina Restrepo y otro Confirma 15 En principio, el demandante intentó demostrar dicha situación con el contrato de promesa de compraventa y los certificados de tradición de los bienes ofertados por la sociedad también demandada.

Lo que no era suficiente, comoquiera que el señor José María no se obligó en ese instrumento como persona natural, sino que actuó en nombre de la sociedad que representaba, y el hecho de ser propietario inscrito no vincula a ninguna persona en una relación de consumo, pese a que se oferte su predio en el mercado, dado que la venta de cosa ajena está habilitada por el artículo 1874 del Código Civil, sin que se emane de ello obligación alguna para el dueño. La relación de consumo desborda lo contractual, pues va más allá de la confluencia tradicional de voluntades, por lo que el contrato de promesa no es la única forma de vincular a las partes en esa interacción, que es presupuesto esencial de la acción estudiada.

Así, la participación de José María Medina Restrepo en la operación comercial se comprobó con la confesión espontánea que aquel hizo en el marco del interrogatorio de parte que practicó el delegado. En esa oportunidad, dijo el demandado que estructuró el proyecto inmobiliario en 2014 con la solicitud de la licencia y que a finales de 2015 se inició el proceso de construcción del edificio, ya que se había llegado al punto de equilibrio en esa fecha.

Expuso que el desarrollo de los apartamentos se acabó y a todas las personas que compraron se les entregó físicamente lo que compraron. Reconoció que tuvo dificultades económicas en el desarrollo del proceso, por situaciones inherentes a la construcción del edificio, razón por la que debió obtener un préstamo a nombre propio con hipoteca sobre el bien donde se ejecutó la edificación, porque así lo exigió la cooperativa que lo financió, dada su situación. Así, el negocio pasó de ser canalizado por la sociedad a él. Acción de protección de consumidor: 001-2022-37575-01 Carlos Javier Córdoba Román contra José María Medina Restrepo y otro Confirma 16 Comentó que el bien de mayor extensión se le transfirió entre 2016 y 2017, lo que informó a los propietarios, por lo que se cambiaron las promesas, aunque no recuerda si ello se hizo con el demandante.

Explicó que se quedó sin dinero para levantar la hipoteca, dado que construía con recursos propios y sin necesidad de fiducia o patrimonio autónomo, pero que ello no fue suficiente. Aceptó que se realizaron transferencias de dominio con otros compradores, dado que la cooperativa le permitió el pago de la prorrata de la obligación con los recursos faltantes del precio de cada uno de los adquirentes.

No obstante, no se pudo realizar la transferencia el demandante, dado que, al haber pagado todo el valor del bien, ya no se podía disponer de esos recursos para esa operación particular. Lo anterior, se comprobó con el testimonio de María del Pilar Córdoba Román, quien fungió como mandataria del comprador en la negociación. Manifestó que el señor José María fue quien intervino en la relación luego de firmada la promesa y quien era la persona que informaba el avance del proceso de escrituración. Además, fue quien le informó que con otros propietarios se pudo levantar la porción de la hipoteca, pero cuando intentaron ello con recursos propios, no se pudo efectuar.

De otra parte, el testimonio de Bernardo Montoya no aportó luces respecto a la operación de consumo, dado que su labor en el proyecto se limitó a verificar los acabados del proyecto inmobiliario. En ese orden, es claro que el demandado participó de la relación de consumo, ya que reconoció haber adquirido recursos como persona natural y haber tomado las riendas del negocio para llevarlo a la culminación del proceso constructivo.

Es tan evidente su participación en la interacción, que reconoció haber escriturado bienes de ese proyecto a otros compradores y que incumplió con esa obligación Acción de protección de consumidor: 001-2022-37575-01 Carlos Javier Córdoba Román contra José María Medina Restrepo y otro Confirma 17 respecto del demandante. Así, es indiferente que no hubiera firmado como persona natural la promesa de compraventa, por lo que el primer cargo no está llamado a prosperar.

Ahora, en lo que se concierne a la prescripción alegada por los extremos accionados, es oportuno hacer una breve precisión. Si bien, la caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, (…) limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona a acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. (…) La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso“ (CC.

C-832/01) En contraste, la prescripción es una institución jurídica que tiene dos figuras: la adquisitiva y extintiva. Para el caso que ocupa la atención de la Sala importa la segunda. Así, la prescripción extintiva se define como un modo de extinguir derechos y obligaciones, como resultado de su no reclamación o alegación durante el tiempo que determine la ley.

(CC. C-091/18) La misma Corte Constitucional ha reconocido la dificultad de diferenciar los fenómenos, dado que sus efectos prácticos son muy similares, ya que delimitan el ejercicio del derecho (CC. C-227/09), pero lo determinante es que las acciones caducan y los derechos prescriben. El numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, tal como se indicó en líneas anteriores, limita el derecho de acción del consumidor a un año después de vencida la garantía, si lo que busca es la efectividad de aquella.

De una primera lectura se evidencia que el legislador pareciera regular la caducidad de la acción; empero, el numeral sexto de esa norma refiere que lo que opera es la prescripción de la acción. Ello parece desconocer la teoría general del proceso y las definiciones Acción de protección de consumidor: 001-2022-37575-01 Carlos Javier Córdoba Román contra José María Medina Restrepo y otro Confirma 18 esbozadas por la Corte Constitucional; sin embargo, adoptar esa postura luce más acorde al principio pro consumidor y al deber de proteger los intereses de los consumidores como parte débil en la relación de consumo, ya que aquella no puede ser declarada de oficio, exige que se alegue, es renunciable y se puede interrumpir.

En consecuencia, da un espectro más amplio para el consumidor, si se la compara con la restricción que se adopta con la institución de la caducidad. Aclarado ello y en vista de que la queja de los demandados se enfila contra la forma de contabilizar el interregno, la Sala abordará si en el presente asunto se consolidó o no la prescripción. Como se trata de una solicitud de efectividad de la garantía legal, se debe aplicar lo normado por la primera parte del numeral 3 antes referido.

Así, lo primero que se debe establecer es la fecha de vencimiento de la garantía legal. El artículo 8 del Estatuto del Consumidor indica que ese término empezará desde la entrega del producto al consumidor. En el presente asunto la entrega, conforme a la naturaleza del bien comprado, es material y jurídica. La primera se agota con la dación física de la cosa y la segunda con la elevación a escritura pública del contrato de compraventa y su respectivo registro ante la oficina de instrumentos públicos respectiva.

En ese orden, si la queja fuera enfilada a defectos constructivos no hay duda de que ellos debían ser alegados en el año siguiente a la entrega física, pero como lo que cuestiona la demandada es la garantía del bien frente a la ausencia del requisito de tradición del apartamento y el parqueadero, es claro que como la entrega jurídica no ha acontecido, el plazo de garantía legal no ha empezado a correr, lo que impide la consolidación del fenómeno prescriptivo, tal como anunció Acción de protección de consumidor: 001-2022-37575-01 Carlos Javier Córdoba Román contra José María Medina Restrepo y otro Confirma 19 el delegado de la superintendencia, razón por la que la queja no sale avante.

Incluso, el mismo artículo 11 de la norma en cita, en su numeral sexto, reconoce que la entrega hace parte de la garantía legal. Además, que la primera no se agota con el acto material, sino con el registro en forma oportuna, cuando sea del caso. Si bien, la empresa se queja del uso de esta norma en el caso, so pretexto de que lo acordado por las partes fue una promesa de contrato de compraventa que solo obliga a la suscripción de un futuro contrato y no a la entrega del bien prometido, como si lo hace el negocio de compraventa, se recuerda que la relación de consumo es mucho más amplia que el régimen contractual ordinario, por lo que de los medios de prueba, en especial la promesa, los interrogatorios de los extremos procesales y el testimonio de la hermana del demandante, demostraron que el fin último de la conexión entre los litigantes era la de adquirir dos bienes, por un extremo, y la de vender, por el otro, lo que lleva inmersa una obligación de entrega.

En ese orden, tal como lo reconoció el señor José María en su interrogatorio, se incumplió con el registro del bien, lo que de plano conlleva a colegir el incumplimiento de la garantía legal. Bajo esta línea argumentativa, la Sala debe absolver los reparos que relacionan al contrato de promesa, es decir, si con ocasión de la acción de protección al consumidor se podía estudiar la existencia y validez del contrato de promesa de compraventa para anular el vínculo entre las partes, y si ello tiene inferencia en las obligaciones y derechos alegados por el demandante.

Conforme a la breve exposición de la acción de protección al consumidor, es claro que el objeto de aquella es el amparo de la efectividad de la garantía con ocasión de una relación de consumo, es Acción de protección de consumidor: 001-2022-37575-01 Carlos Javier Córdoba Román contra José María Medina Restrepo y otro Confirma 20 decir, es una acción especial en la que se debe demostrar ese tipo de vínculo entre los intervinientes y el incumplimiento de la garantía por parte del proveedor, productor o el que se obligó a ella.

En dicho mecanismo, no se pueden entrar a analizar aspectos contractuales de las partes, ya que ello es propio de las acciones de cumplimiento contractual ordinarias. Se recuerda que la de protección que se estudia supera los temas contractuales, por buscar evitar una asimetría que es propia de los mercados modernos. Adicionalmente, de los medios de prueba y tal como se dijo en el acápite que antecede, se logró establecer la correspondencia entre las partes, comoquiera que el demandante como consumidor compró unos bienes, por los que pagó un precio tal como lo aceptó el señor José María, mientras que los demandados vendieron aquellos, por los que recibieron el dinero.

Lo anterior, no desconoce la solemnidad de los actos propios de este tipo de bienes, es decir, la exigencia de una escritura pública y su posterior registro, ya que justamente eso es lo que motiva al demandante a acudir a la jurisdicción, lograr que se le cumpla la obligación que adquirió con él la parte demandada con esa solemnidad, sin que aquello implique desconocer que los demandados se obligaron a ello en una relación de consumo.

Así, las quejas frente a la falta de obligación de tradición y la inexistencia e invalidez de la promesa no pueden aceptarse. Finalmente, corresponde a la Sala estudiar la presunta imposibilidad jurídica de cumplir la orden del fallo. No se discute que el embargo saca a los bienes del comercio e impide de plano el traspaso de los mismos; empero, ello no luce como una situación de imposibilidad, ya que aquel puede desaparecer si se anulan los motivos de la medida cautelar.

Así, el demandado afectado con la preventiva puede lograr el Acción de protección de consumidor: 001-2022-37575-01 Carlos Javier Córdoba Román contra José María Medina Restrepo y otro Confirma 21 levantamiento de aquella con las herramientas que ha otorgado el legislador en el Código General del Proceso y en el Código Civil, estas son, entre otras, levantar el embargo si el demandado presta caución para garantizar lo que debe, si se extingue la obligación que originó el registro de la medida, etc.

En ese orden, no existe imposibilidad jurídica para cumplir la orden de entrega jurídica por ese particular aspecto, ya que sí hay herramientas para reintegrar al comercio los bienes, diferente que no pueda económicamente, pero ello no es un eximente de responsabilidad. En consecuencia, la censura tampoco está llamada al éxito. En ese orden, los cargos formulados por los recurrentes no tienen la entidad para enervar la decisión censurada.

En consecuencia, se confirmará a decisión recurrida y se impondrá la respectiva condena en costas a la parte apelante conforme a lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 365 de Código General del Proceso. III. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar la sentencia de 14 de julio de 2023 proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Condenar en las costas del recurso a la parte demandada. Por concepto de agencias en derecho, la magistrada sustanciadora fija la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Acción de protección de consumidor: 001-2022-37575-01 Carlos Javier Córdoba Román contra José María Medina Restrepo y otro Confirma 22 TERCERO: En su oportunidad devolver el proceso al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA MAGISTRADA GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada ASL/MATE Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Acción de protección de consumidor: 001-2022-37575-01 Carlos Javier Córdoba Román contra José María Medina Restrepo y otro Confirma 23 Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 955e3d5038cd44bdc4ab89098e02d36669daea9f56762bf7788a9ed53fed36d4 Documento generado en 05/06/2024 03:36:00 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica