REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 001 2021 00161 02. Tipo: Verbal Demandante: Laurel Ltda. Demandado: Fiduprevisora S.A. y Frigorífico San Martín de Porras Ltda. En Liquidación. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión adoptada en audiencia celebrada el 3 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto dictado en audiencia del 3 de mayo de 20241, negó la práctica de los testimonios de los señores Martha Cecilia Salazar Jiménez y Juan Carlos Chaves Mazorra solicitada por la parte demandante, dado que dichas declaraciones no resultan de utilidad para debatir el thema decidemdum de la litis, cual es, el objeto y/o causa licita del contrato de fiducia. Además, el conocimiento que ofrece el señor Chaves Mazorra obedece a unos conocimientos técnicos sobre el negocio fiduciario en general, no así de aspectos que le consten sobre el asunto en punto que aquí se debate. 1 Archivo 109VideoAudiencia No. 1 – Expediente primera instancia – hora 2:36:30 Radicación: 11001 31 03 001 2021 00162 02 2.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2, que sustentó en que el testimonio del señor Juan Carlos Chaves Mazorra resulta relevante, por cuanto ofrece “una opinión que determina el alcance que tiene la fiduciaria antes de celebrar el contrato” basado en la reglamentación legal del mercado de fiducia. 3.
La contraparte indicó que dicho testigo se asemeja más a una prueba pericial, y en todo caso, es al juez a quien le corresponde estudiar el alcance y aplicabilidad de las normas que regulan el mercado fiduciario, para así determinar si en el presente asunto se configura alguna causal de nulidad del mismo. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 168 del Código General del Proceso establece que “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. 2.- En la determinación fustigada el juez a quo negó el testimonio de los señores Martha Cecilia Salazar Jiménez y Juan Carlos Chaves Mazorra solicitados por la parte actora; sin embargo, el recurrente solo cuestionó lo atinente al decreto de aquel último, por lo que la alzada se limitara a ese aspecto. 3.- Nótese que el testimonio del señor Juan Carlos Chaves Mazorra luce abiertamente impertinente o cuando menos inútil para lo que debe resolverse en el presente asunto. 3.1.- En efecto, las pretensiones principales giran en torno a que se declaré la nulidad absoluta del contrato de fiducia celebrado entre “Fiduprevisora y la sociedad Frigorífico”3; sin embargo, el testimonio del señor 2 Archivo 109VideoAudiencia No. 1 – Expediente primera instancia – hora 2:52:00 3 Cfr. PDF 054ReformaDemanda – Expediente primera instancia. 2 Radicación: 11001 31 03 001 2021 00162 02 Chaves Mazorra “en su calidad de asesor legal experto en negocios fiduciarios”4, así solicitado, ninguna utilidad representa para dilucidar dicho supuesto de naturaleza eminentemente jurídica, máxime porque la declaración rendida por un testigo traído a un juicio, como es lógico, debe versar sobre hechos que le consten al interior del asunto, no como acaece con el señor Chaves Mazorra, que según dichos de la parte actora se convocó para que brinde “una opinión” sobre el funcionamiento y pormenores normativos del mercado fiduciario lo que desborda claramente el objeto del testimonio. 4.- Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la parte recurrente (num.1º del art.365 del C.G.P.) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar la decisión adoptada en audiencia celebrada el 3 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad.
Segundo: Condenar en costas a la parte demandante. Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo. Liquídense (num. 1, art. 365, C.G.P.). Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, 4 Cfr. Fl. 39, PDF 054ReformaDemanda – Expediente primera instancia. 3 Radicación: 11001 31 03 001 2021 00162 02 Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aebea2e3a4cd9a0866a2ccefa02ce906120c2d597972cd89d07cb1490dc4ae6b Documento generado en 05/06/2024 12:41:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4