Proceso EJECUTIVO interpuesto por Luis Antonio Rincón Peñaranda contra Aníbal Barajas, María del Carmen Ariza de Otalora, Elba Otalora Ariza, Cotraoriente Ltda., Seguros del Estado SA Código 08001310301320150065502. Radicado interno 46.344 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, julio quince (15) de dos mil veinticinco (2025).
Código: 08001310301320150065502 Radicación interna: 46.344 PROCESO EJECUTIVO Demandante: Luis Antonio Rincón Peñaranda Demandado: Aníbal Barajas, María Del Carmen Ariza de Otalora, Elba Otalora Ariza, Cotraoriente Ltda., Seguros del Estado SA Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla Asunto: Apelación Auto I. ASUNTO Corresponde a esta Sala de Decisión Singular decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Elba Otalora Ariza contra el auto del 31 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla dentro del presente asunto, por medio del cual se niega la terminación del proceso por desistimiento tácito.
II.
ANTECEDENTES 1. En memorial del 8 de julio de 20241 la parte demandada solicita la terminación del proceso por desistimiento tácito en virtud de que el proceso cuenta con inactividad desde el día 6 de julio de 2022, es decir, que ya se han cumplido los dos años que requiere la norma 1 Expediente digital. Rad interno No. 46.344. Derivado: 104EscritoTerminacionProceso20240708 Proceso EJECUTIVO interpuesto por Luis Antonio Rincón Peñaranda contra Aníbal Barajas, María del Carmen Ariza de Otalora, Elba Otalora Ariza, Cotraoriente Ltda., Seguros del Estado SA Código 08001310301320150065502.
Radicado interno 46.344 para dar la terminación anormal del proceso y, por consiguiente, el respectivo levantamiento de las medidas cautelares decretadas. 2. En el término de traslado del recurso, la parte demandante señaló que el término de los dos años fue interrumpido mediante informe secretarial del 6 de julio de 2022 que produjo el auto del 7 de julio de la misma anualidad en el que el despacho ordena la devolución de unos dineros al almacén Éxito2. 3.
Mediante auto del 31 de octubre de 20243 el a quo niega la terminación del proceso por desistimiento tácito y requiere a la Secretaría de Tránsito de Bucaramanga para que dé respuesta al oficio No. 896 del 15 de abril de 2016 referente al embargo del vehículo de propiedad de las demandadas, esto al considerar que el 5 de julio de 2024 la parte demandante presentó una solicitud de requerimiento para la materialización de una orden de materialización de medidas cautelares ya comunicada. 4.
Inconforme con lo anterior, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación4 señalando que el proceso de marras no presentaba movimientos desde el día 6 de julio de 2022, fecha en la que se surtieron unos envíos de notificaciones por parte de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla.
Posterior a ello el 8 de julio de 2024, luego de transcurridos más de dos años, la parte ejecutante a través de apoderada judicial realiza una solicitud de requerimiento al despacho de conocimiento, solicitud realizada de forma extemporánea, pues dicho envío se realizó el 5 de julio de 2024, siendo exactamente las 6:46 pm, esto es, fuera del horario hábil de los despachos judiciales de Barranquilla, entendiéndose así que, en el caso de recepción de memoriales por fuera de ese horario, se entenderá recibido el día hábil 2 Expediente digital.
Rad interno No. 46.344. Derivado: 107Memorial20240725 Expediente digital. Rad interno No. 46.344. Derivado: 110AutoNiega20241031 4 Expediente digital. Rad interno No. 46.344. Derivado: 111EscritoRecurso20241107 3 Proceso EJECUTIVO interpuesto por Luis Antonio Rincón Peñaranda contra Aníbal Barajas, María del Carmen Ariza de Otalora, Elba Otalora Ariza, Cotraoriente Ltda., Seguros del Estado SA Código 08001310301320150065502.
Radicado interno 46.344 siguiente, por esto la actuación procesal se realizó el día 8 de julio de 2024. 5. Posterior a ello, en auto del 29 de abril de 20255 el a quo resolvió no reponer la providencia impugnada y conceder de manera subsidiaria el recurso de apelación al considerar que el término de los dos años que consagra el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, no opera de pleno derecho, y aun de tenerse como presentada la solicitud de la parte actora el 8 de julio de 2024, y promovida con posterioridad al cumplimiento de los dos años desde la última actuación a la que el recurrente hace referencia, fechada el 6 de julio de 2022, para dicha calenda no se había emitido pronunciamiento judicial que determinara de oficio la configuración del desistimiento tácito, menos, mediaba solicitud de parte en tal sentido, ésta última, que aunque figure presentada en la misma calenda, lo fue en una hora posterior.
III. CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que, el recurso de alzada halla su sustento en la estricta taxatividad prevista en el literal (e), artículo 317 del Código General del Proceso en virtud del cual se establece el marco normativo aplicable a la presente cuestión. 2ª) La figura del desistimiento tácito fue implementada por el legislador como una herramienta para evitar la paralización o dilación injustificada de los procesos, con el objeto de hacer realidad los principios de celeridad, economía procesal, efectividad de las decisiones judiciales, y pronta y cumplida administración de justicia que conforman el proceso civil, sin que lo anterior implique que el juez pueda soslayar otros principios, so pretexto de dar aplicación de manera rigurosa a esta figura procesal. 5 Expediente digital.
Rad interno No. 46.344. Derivado: 119AutoDecideRecurso20250429 Proceso EJECUTIVO interpuesto por Luis Antonio Rincón Peñaranda contra Aníbal Barajas, María del Carmen Ariza de Otalora, Elba Otalora Ariza, Cotraoriente Ltda., Seguros del Estado SA Código 08001310301320150065502. Radicado interno 46.344 Este se regula en el artículo 317 del Código General del Proceso, como consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el proceso, pues se estructura sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte.
Esa norma, establece dos modalidades de desistimiento tácito, a saber: i) La que regula el numeral 1º, que opera en aquellos eventos en los que la parte guarda silencio frente a un requerimiento por parte del juez para impulsar el proceso; y ii) La que establece el numeral 2º, que se materializa en los casos en los que el proceso se encuentra inactivo por el término mínimo de 1 año o, excepcionalmente, de 2 años, según el literal b, numeral 2 del artículo precitado, cuando el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución. Téngase presente que, en ámbito de la inteligencia de estas normas, la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en sostener que la expresión “cualquier actuación” no es dable ceñirse a su literalidad, esta debe ser sistemática, e incluso, expuso los trámites que considera relevantes para dar lugar a la llamada “interrupción”, en los casos en los que se cuenta con auto de seguir adelante la ejecución. Para tal efecto, puntualizó6: “Si se trata de un coercitivo con “sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución”, la “actuación” que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las “liquidaciones de costas y de crédito”, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”. 3ª) De acuerdo con los argumentos reseñados en el recurso de apelación, el problema jurídico en este asunto consiste en determinar si ¿la actuación realizada por la parte demandante de solicitar requerimiento a la Secretaría de Tránsito de Bucaramanga para que se 6 Ver STC11191 de 2020 Radicado 11001-22-03-000-01444-01 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque Proceso EJECUTIVO interpuesto por Luis Antonio Rincón Peñaranda contra Aníbal Barajas, María del Carmen Ariza de Otalora, Elba Otalora Ariza, Cotraoriente Ltda., Seguros del Estado SA Código 08001310301320150065502.
Radicado interno 46.344 actualicen las medidas cautelares impuestas tiene la virtualidad de interrumpir el término de dos años de inactividad que consagra el numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso? El argumento central de la parte demandada para apelar el auto del 31 de octubre de 2024, mediante el cual el juzgado de primera instancia niega la terminación del proceso por desistimiento tácito por él solicitada consiste en señalar que la actuación realizada por la parte demandante de solicitar la actualización de las medidas cautelares es extemporánea, pues teniendo en cuenta que el proceso tenía inactividad desde el 6 de julio de 2022, y la solicitud fue radicada el 5 de julio de 2024 a las 6:46 pm, se entiende presentada el 8 de julio de 2024, cuando ya se había configurado el término de los dos años que consagra la norma.
A partir de lo expuesto y puesto al tamiz del análisis de las actividades obrantes en el expediente, la Sala no comparte los argumentos expuestos por el apelante, dado que la figura del desistimiento tácito no opera de pleno derecho, sino que requiere una declaración judicial para configurarse, y no basta el simple transcurso del tiempo. En efecto, la actuación adelantada por la parte demandante tiene la aptitud de interrumpir los términos previstos en el numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, toda vez que constituye una gestión orientada a satisfacer la obligación reclamada.
En ese orden de ideas, aunque el memorial que contiene la solicitud fue presentado el 5 de julio de 2024 en hora inhábil, se considera radicado el siguiente día hábil, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del mismo cuerpo normativo. Así, se tiene por presentado el 8 de julio de 2024, fecha en la cual, si bien ya había sido formulada por la parte pasiva la petición de terminación del proceso por desistimiento tácito, no existía aún declaración judicial que la hubiera acogido.
En consecuencia, la Proceso EJECUTIVO interpuesto por Luis Antonio Rincón Peñaranda contra Aníbal Barajas, María del Carmen Ariza de Otalora, Elba Otalora Ariza, Cotraoriente Ltda., Seguros del Estado SA Código 08001310301320150065502. Radicado interno 46.344 solicitud se estima oportuna y los términos interrumpidos, por lo que a esta Sala no le resta más que confirmar la providencia objeto de apelación. En mérito de lo expuesto la Sala Quinta (singular) Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto el auto del 31 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, mediante el cual se negó la terminación del proceso por desistimiento tácito, dentro del presente asunto.
De acuerdo con lo indicado en la parte motiva de la providencia. Segundo: CONDENAR en costas a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Proceso EJECUTIVO interpuesto por Luis Antonio Rincón Peñaranda contra Aníbal Barajas, María del Carmen Ariza de Otalora, Elba Otalora Ariza, Cotraoriente Ltda., Seguros del Estado SA Código 08001310301320150065502. Radicado interno 46.344 Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e14a9ffdc888b2e2f8e0195c8ee05bad01f648c837098d10fa43279b17e4a24 Documento generado en 15/07/2025 10:09:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica