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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: Recurso de reposición final CLAUDIA CARRILLO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

SEÑORES: H.M. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL – FAMILIA E.S.C. REF: Proceso de liquidación de sociedad conyugal Radicado: 080013110007-2019-00110-05 Demandante: Alfredo Enrique Hoyos Restrepo Demandada: Claudia Milena Carrillo Oliveros ASUNTO: Recurso de reposición contra auto de fecha 16 de abril de 2026 que declaró desierto recurso de apelación. ARIEL ALEXANDER ARTETA GRANADOS, mayor de edad, identificado civil y profesionalmente como aparece al pie de mi firma, actuando en mi condición de apoderado judicial de la señora CLAUDIA MILENA CARRILLO OLIVEROS, mayor de edad, identificada como aparece al pie de mi firma, de conformidad con el poder otorgado por medios electrónicos y anexo, actuando como parte demandada dentro del proceso de la referencia, respetuosamente interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto de fecha 16 de abril de 2026, notificado por estrado virtual del día 18 de abril de 2026 mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de octubre de 2025, con fundamento en las siguientes: I. OPORTUNIDAD: El presente recurso se interpone dentro del término legal previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso.

II. DECISIÓN RECURRIDA Mediante auto de fecha 16 de abril de 2026, este Honorable Tribunal declaró desierto el recurso de apelación, bajo el entendido de que no fue sustentado dentro del término concedido mediante auto del 5 de marzo de 2026. III. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es jurídicamente procedente declarar desierto un recurso de apelación cuando el mismo fue materialmente sustentado desde su interposición, y adicionalmente mi representada no contó con conocimiento real ni posibilidad efectiva de cumplir la carga procesal de reiterar dicha sustentación? IV.

CONSIDERACIONES JURIDICAS Y FACTICAS 4.1. La finalidad de la sustentación ya se encontraba cumplida materialmente: El recurso de apelación interpuesto el 29 de octubre de 2025 por la abogada EUDINA FONSECA no se limitó a un simple anuncio, sino que desarrolló de manera estructurada y suficiente los motivos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia. En dicho escrito se identificaron errores de hecho y de derecho, se expusieron argumentos jurídicos concretos y se delimitaron los puntos de reparo frente a la decisión impugnada, cumpliéndose así la finalidad prevista en el artículo 322 del Código General del Proceso.

En estas condiciones, exigir una nueva sustentación formal, desconociendo la ya presentada, implica desnaturalizar el sentido de la norma, convirtiendo el requisito en un fin en sí mismo y no en un medio para garantizar el conocimiento de los agravios. 4.2. La decisión recurrida incurre en un exceso ritual manifiesto: La declaratoria de deserción se fundamenta exclusivamente en la ausencia de una reiteración formal de la sustentación dentro del término concedido, sin considerar que el recurso ya contenía una sustentación material suficiente.

La Corte Constitucional ha señalado que se configura exceso ritual manifiesto cuando las autoridades judiciales aplican las normas procesales de manera rígida y desproporcionada, sacrificando el derecho sustancial. En el presente caso, la decisión: * privilegia una formalidad sobre el fondo * desconoce la existencia de argumentos ya expuestos * impide el acceso a la segunda instancia Constituye lo anterior en una aplicación desproporcionada de las reglas procesales. 4.3.

Mi representada no tuvo conocimiento real ni posibilidad efectiva de ejercer la carga procesal: Aun si se aceptara la exigencia de una sustentación adicional, lo cierto es que mi representada no tuvo posibilidad real ni material de cumplir dicha carga. Durante el trámite en segunda instancia, la apoderada judicial EUDINA FONSECA no informó sobre las actuaciones surtidas en el proceso.

Si bien le comunicó la concesión del recurso el 6 de noviembre de 2025, a partir de ese momento se produjo una ausencia total de información sobre el curso del expediente, según informó mi representada. Refiere también que el día 5 de marzo de 2026, fecha en la cual se profirió el auto admisorio del recurso, se comunicó con su apoderada para conocer el estado del proceso, sin obtener respuesta ese día ni en los días siguientes.

Ante esa situación, el 16 de marzo de 2026 le solicitó una reunión personal, la cual se llevó a cabo el 17 de marzo, sin que en dicha oportunidad se informara sobre la existencia del auto que otorgaba el traslado ni sobre el término para sustentar el recurso. Solo hasta el 19 de marzo de 2026, luego de solicitar directamente al juzgado un enlace actualizado para acceder al expediente —el cual fue remitido y reenviado a la apoderada— tuvo conocimiento del auto admisorio, cuando el término ya se encontraba vencido.

Estos hechos evidencian que mi representada no tuvo conocimiento oportuno ni acceso efectivo al expediente, lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa. 4.4. La consecuencia procesal no puede trasladarse a la parte en ausencia de defensa técnica efectiva: La situación descrita no corresponde a un simple descuido, sino a una falla estructural en la representación judicial, caracterizada por: * falta de información sobre el proceso * ausencia de seguimiento del expediente * omisión en actuaciones determinantes * inactividad incluso con acceso al expediente En estas condiciones, queda claro que no contó con una defensa técnica real y efectiva, lo cual incide directamente en la posibilidad de cumplir las cargas procesales.

No resulta jurídicamente razonable trasladar a la parte las consecuencias de una actuación procesal que estuvo fuera de su control, pues ello implicaría desconocer el contenido material del derecho de defensa. 4.5. Vulneración del debido proceso y del acceso a la segunda instancia: La declaratoria de deserción impide el acceso a la segunda instancia y sanciona a la parte por circunstancias ajenas a su voluntad, lo cual vulnera el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que las cargas procesales deben aplicarse de manera razonable y proporcional, y que su incumplimiento no puede derivar en la pérdida de derechos cuando se presenta una situación de indefensión real. 4.6. Prevalencia del derecho sustancial: De conformidad con el artículo 228 de la Constitución, la administración de justicia debe privilegiar el derecho sustancial sobre las formas.

En el presente caso, declarar desierto el recurso implica sacrificar el análisis de fondo de la controversia por una exigencia formal que, además, ya había sido materialmente satisfecha. V. SOLICITUD: Con fundamento en lo expuesto, solicito respetuosamente: 1. REPONER el auto de fecha 16 de abril de 2026 mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación. 2.

En su lugar, TENER POR SUSTENTADO el recurso de apelación, atendiendo a su contenido material y a la imposibilidad real de reiterarlo. 3. ORDENAR la continuación del trámite de la segunda instancia, a fin de que el Tribunal se pronuncie de fondo sobre los agravios planteados. VI. ANEXO: 1.- Revocatoria y poder otorgado al suscrito. 2.- Constancia de otorgamiento de poder por medios electrónicos.

VII. NOTIFICACIONES: El suscrito abogado: arielarteta22@gmail.com Mi representada en el Correo electrónico: claudiac49@gmail.com De los Honorables Magistrados, atentamente. ARIEL ALEXANDER ARTETA GRANADOS C.C. No. 72.272.946 T.P. No. 157.828 del C.S. de la J.